REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 18 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO Nº JMS1-9506-16
SOLICITANTES: MARCANO RODRIGUEZ MAGDIEL JOSUE y RADA ZERPA.YUDITH GABRELA -
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 13 de julio de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ MAGDIEL JOSUE y RADA ZERPA.YUDITH GABRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.787.008 y V-15.935.986, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Guayacán, Sector 1, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina de la Ciudad de Campano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa N° 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la Abogada Hilda R. Márquez Z, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 201.846, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge MARCANO RODRIGUEZ MAGDIEL JOSUE y RADA ZERPA.YUDITH GABRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.787.008 y V-15.935.986, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Guayacán, Sector 1, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina de la Ciudad de Campano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa N° 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la Abogada Hilda R. Márquez Z, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 201.846. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha el treinta (30) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 600 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa N° 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años de edad.-

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos MARCANO RODRIGUEZ MAGDIEL JOSUE y RADA ZERPA.YUDITH GABRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.787.008 y V-15.935.986, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Guayacán, Sector 1, Casa S/N, Parroquia Santa Catalina de la Ciudad de Campano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Sucre, Avenida Principal, Casa N° 86, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre asistidos por la Abogada Hilda R. Márquez Z, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 201.846, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

La Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos padres
La Patria Potestad: Será ejercida por ambos padres.
La Custodia: De la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedará al lado de la madre quien ejercerá la custodia respectiva.-
EL Régimen de Convivencia Familiar: Acordaron un régimen de convivencia familiar abierto, donde el padre visitará a su hija en su residencia, o sea en la residencia de su madre cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y la podrá llevar de paseo, siempre y cuando la regrese al hogar antes de las seis de la tarde. Antes de los ocho (08) años la niña pasará con su madre el período de vacaciones escolares, la Navidad, el Año Nuevo y el día de Reyes, la Semana Santa y el Carnaval pero, después de cumplida esa edad, se alternaran dichas fechas de común acuerdo entre los padres y la menor, el día del padre la pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día del cumpleaños del padre podrán pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños, lo pasará en su hogar con su madre, y su padre podrá asistir a las reuniones con que se celebran esos días especiales si así él lo desea.-
La Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar una suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs15.000,00) MENSUALES, así mismo proveerá a su hija de ropa, calzado, gastos médicos, medicinas, dentista, y todo lo relativo al vestido y salud de la menor, así como también contribuirá a la educación de la misma, pagando los colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagarlos libros, cuadernos, y todos los enseres escolares que necesite
Hacen constar que en su matrimonio no hay bienes que liquidar, pues no existen gananciales en su unión conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.

SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-9506-16