REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 18 de julio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9502-16
DEMANDANTES: LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO y
ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO y ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.893.397 y V-17.539.882 respectivamente, domiciliados el primero en Margarita, Porlamar, sector La Isleta y la segunda en la Urbanización La floresta, Manzana C, casa N° 02, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSÉ MÁRQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO y ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.893.397 y V-17.539.882 respectivamente, domiciliados el primero en Margarita, Porlamar, sector La Isleta y la segunda en la Urbanización La floresta, Manzana C, casa N° 02, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSÉ MÁRQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil doce (2012), según consta Acta de matrimonio Nº 643, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización La floresta, Manzana C, casa N° 02, Cumaná estado Sucre; y procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO y ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.893.397 y V-17.539.882 respectivamente, domiciliados el primero en Margarita, Porlamar, sector La Isleta y la segunda en la Urbanización La floresta, Manzana C, casa N° 02, Cumaná estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GEORFRELY JOSÉ MÁRQUEZ MARVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.380, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a la niña los fines de semana en la residencia de la madre, sin conducirla a un lugar distinto al de su residencia, sin previa notificación a la madre ya que las visitas deben ser acorde con la edad y de acuerdo a las necesidades de su hija. Pudiendo visitarla en otros oportunidades que sean convenientes, siempre y cuando no interrumpa al sueño natural, ni sus labores de guardería o escolares cuando las esté ejerciendo, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de su hija y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre pensando en el interés superior del niño. El día del niño, un año lo pasa con la madre y el siguiente con el padre y viceversa. El día de sus cumpleaños, lo festejará.- El día del padre, lo pasará con el padre. El día de la madre con la madre. Para que dichas fechas sean alternadas entre el padre y la madre. Vacaciones escolares, al igual que Navidad y Año Nuevo, lo pasará con su madre quien es la que ejerce la custodia de su hija, hasta que la niña adquiera una edad considerable para ello. en dicho tiempo se tomará así: la mitad de las vacaciones con la madre y la otra mitad con el padre. Carnaval y Semana Santa, serán alternadas entre ambos padres cuando la niña adquiera la edad considerable para disfrutar dichas fechas a solas con su padre sin los cuidados propios de la madre.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: el padre LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO, se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, cantidad esta que se incrementará en la medida que aumente el Salario mínimo nacional, más la mitad de otros gastos tales como: médicos, medicinas, útiles escolares, recreación y vestido que requiera la niña para su completo desarrollo. Además, de una bonificación especial a fin de año y vacaciones.-
En cuanto al bien señalado en la solicitud manifestamos que: El Apartamento de 74,5 mts., ubicado en el Edificio 17 del conjunto residencial “Terrazas del sol”, distinguido como PB-4 con las siguientes comodidades: Dos (02) habitaciones, Un (01) estar convertible, dos (02) baños, sala comedor, cocina, lavadero y dotado de un puesto de estacionamiento, ubicado en el lugar denominado “LAS CHARAS” y situado en el sector Sabilar, vía San Juan de Macarapana, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del estado Sucre. El ciudadano LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO, antes identificado, conviene en cederle su CINCUENTA POR CIENTO (50%) del apartamento que forma parte de la comunidad conyugal a la ciudadana ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO, ya identificada, a fin de garantizarle el derecho a una vivienda digna a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificada. Asimismo la cesión que hace el cónyuge LUIS ALFREDO GUTIERREZ LOYO, a la ciudadana ELEDYS AMPARO RODRÍGUEZ OTERO, ambos supra identificados, de su CINCUENTA POR CIENTO (50%) del apartamento lo separa de cualquier obligación de pago que genere el mismo desde el momento de la firma de dicha solicitud.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de año dos mil dieciséis 2016. 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/luisa.-
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