REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8531-16
SOLICITANTE: LUISA RAMONA VERA NUÑEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: LUISA RAMONA VERA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.146, domiciliada en Mariguitar Sector Golindano, Casa S/N, Municipio Bolívar del estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada Marisol Hernández, en su carácter de Defensora Publica con competencia en materia de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hijo LUIS ENRIQUE RONDON VERA, de dieciséis (16) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre, quien nació en fecha 10/10/1.999, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en la fecha de nacimiento de su hijo, se coloco 10/10/2.000, siendo lo correcto en fecha 10/10/1.999, error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se puede evidenciar del original del Acta de nacimiento Nº 344, en fecha 22 de agosto de año 2.000, para lo cual promueve copia fotostática de los documentos de identidad y del documento de identidad de la madre biológica, a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante el registro Civil de nacimiento del Municipio Bolívar del Estado Sucre quien nació en fecha 10/10/1.999, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en la fecha de nacimiento de su hijo, se coloco 10/10/2.000, siendo lo correcto en fecha 10/10/1.999, error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, se puede evidenciar del original del Acta de nacimiento Nº 344, en fecha 22 de agosto de año 2.000, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 344, en fecha 22 de agosto de año 2.000, llevado por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir el año de nacimiento del niño siendo lo correcto en fecha 10/10/1.999. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Bolívar del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, y se le acuerdan expedir seis (06) ejemplares de las resultas, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:00 a.m
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8531-16
SOLICITANTE: LUISA RAMONA VERA NUÑEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MEG/yulimar
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