REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8524-16
SOLICITANTES: JOSÉ NÚNEZ TOBIA y SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ TOBIA y SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 5.390.431 y 5.971.303 respectivamente, domiciliado el primero en la Carretera del Sur, Km 15, Hato Mapirito, Maturín Estado Monagas Y segunda en la Carretera Nacional Cumaná Mariguitar, casa Yayaya S/N Caserío Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social(inpreabogao) bajo el N° 13.995. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ONCE (11) de Septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 52. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Carretera Nacional Cumaná Mariguitar, casa Yayaya S/N Caserío Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de 15 años de edad) .Manifiestan los solicitantes que se separaron el 15 de enero del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha Once (11) de Julio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: JOSÉ NUÑEZ TOBIA y SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 5.390.431 y 5.971.303 respectivamente, domiciliado el primero en la Carretera del Sur, Km 15, Hato Mapirito, Maturín Estado Monagas Y la segunda en la Carretera Nacional Cumaná Mariguitar, casa Yayaya S/N Caserío Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogao) bajo el N° 13.995, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSÉ NUÑEZ TOBIA y SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V- 5.390.431 y 5.971.303 respectivamente, domiciliado el primero en la Carretera del Sur, Km 15, Hato Mapirito, Maturín Estado Monagas, Y la segunda en la Carretera Nacional Cumaná Mariguitar, casa Yayaya S/N Caserío Tunantal, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NÚÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social (inpreabogao) bajo el N° 13.995,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ONCE (11) de Septiembre del año Mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N 52º.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de 15 años de edad) Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSÉ NUÑEZ TOBIA y SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos JOSÉ NUÑEZ TOBIA y SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre JOSÉ NÚÑEZ TOBIA, tendrá un régimen de visita amplio, por lo cual la madre tiene la obligación de facilitar y permitir visitas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre, JOSÉ NÚÑEZ TOBIA, se compromete a pasarle a su hijo José Andrés de conformidad con lo establecido en el articulo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000.00) mensuales dicha obligación podrá ser analizada y ajustada cada ocho meses. El padre se compromete que una vez el hijo salga del bachillerato se obliga a costear los gastos de educación superior como son cuotas mensuales de la universidad si fuese privada, residencia si fuera el caso de vivir fuera de su domicilio, alimentación, vestuario. En cuanto a la cuota mensual de la obligación de manutención será depositada o transferida por el padre a la Cuenta de Ahorro del Banco Provincial 01080079000200171099, siendo la titular la madre SOFÍA ELVIRA VELÁSQUEZ SANTELLI.
En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/maríav
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