REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 14 de julio 2016.
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8498-16
SOLICITANTE: ISAMAR MARGARITA FRANCO LÓPEZ
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


Vistas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, y revisadas las testimoniales promovidas en la presente solicitud de los testigos ciudadanas ARACELIS DEL VALLE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.815.902, domiciliada en la Calle El Refugio, Caiguiere, casa Yolanda N° 37, Cumaná, estado Sucre y BELKIS CARELIA FERMÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.909.023, domiciliada en El Peñón, Calle La Cancha, casa 755, Cumaná, estado Sucre, se evidencia que de las declaraciones de las mismas se subsumen los hechos con la presente solicitud, presentada por la ciudadana: ISAMAR MARGARITA FRANCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.575.745, domiciliada en la Urbanización los Chaimas, Bloque 8-B, Apto. 00-01, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistido por el abogado ARISTIDES ABACHE ABACHE JAIME, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 240.425, actuando en representación de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, en la cual solicita se declare como UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FERNANDO JOSÉ MARCANO FUENTES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.230, a sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y seis (06) años de edad respectivamente, la última nombrada hija habida entre el causante y la ciudadana MARYURI CAROLINA GIL RAPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.372.369. en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus FERNANDO JOSÉ MARCANO FUENTES, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.230, a sus hijas las niñas Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años y seis (06) años de edad respectivamente, la última hija es del causante y la ciudadana MARYURI CAROLINA GIL RAPOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.372.369.. Por lo que se acuerda devolver original con sus resultas constante de dieciséis (16) folios útiles a la parte interesada. Asimismo se acuerda expedir por secretaría tres (03) copias certificadas del expediente con sus resultas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º Años de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
Secretaria



La presente decisión se dicto dentro de su lapso legal.

Secretaria

MEG/lcm.-