REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 13 de julio 2016
206º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8091-16
DEMANDANTE: GALINDO MEJIAS KELLYNSON ALEXANDER
DEMANDADO: MATA MATA MARYURIS DEL VALLE
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 14 y NIÑA 11 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha dos (02) de febrero del año 2016 por el ciudadano GALINDO MEJIAS KELLYNSON ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.476.353, y de este domicilio, asistido por el Abogado EMIRO RODRIGUEZ, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 222.309, contra la ciudadana MATA MATA MARYURIS DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.575.084, domiciliado en la Avenida Cancamure, Urb. Calle Real, Casa s/n, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta de matrimonio Nº 232 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon dos (02) hijas, plenamente identificadas en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en el Barrio Los Molinos, Calle Principal, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de enero del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana MATA MATA MARYURIS DEL VALLE, se dejo constancia que NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 232 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Partidas de Nacimientos de las hijas habidas entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba las valoras este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijas de los ciudadanos GALINDO MEJIAS KELLYNSON ALEXANDER y MATA MATA MARYURIS DEL VALLE, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de enero del año 2011 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos GALINDO MEJIAS KELLYNSON ALEXANDER y MATA MATA MARYURIS DEL VALLE, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil ocho (2008), según acta de matrimonio Nº 232; que obra al folio 02, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijas, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia de las hijas la tendrá la madre MATA MATA MARYURIS DEL VALLE.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de las hijas, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre cancela la cantidad del treinta por ciento (30%) los cuales serán entregados a la madre los primeros días de cada mes.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será de forma alternado dos (2) fines de semanas al mes con su progenitor no custodio con las limitaciones propias de la edad de ambos hijas. El padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere necesario, siempre y cundo no interfiera en sus labores escolares, ni horarios de descanso nocturno.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET



LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión



LA SECRETARIA




MEGL