REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° JMS1-S-8521-16
PARTES: EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE y OLEIDYS CAROLINA DIAZ CORONADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 04/07/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE y OLEIDYS CAROLINA DIAZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.942 y 15.936.009, respectivamente, y domiciliado el primero en la Urbanizacion San Rafael N° 15, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliado en la Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Ef. 504, Apartamento N° 24, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.313; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante el Director del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil siete (2.007), según consta en acta N° 164. Que desde el inicio de su relación conyugal todo marchaba dentro de la mejor convivencia y respeto mutuo, estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Ef. 504, Apartamento N° 24, Cumaná, estado Sucre. Pero es el caso que desde el cuatro (04) de diciembre del año (2010), su relación conyugal se quebrantó de tal forma, que hubo la necesidad de separarse de hecho, y es así que desde la mencionado fecha, no han hecho vida en común, permaneciendo separados interrumpidamente hasta la actualidad, es decir, que tienen aproximadamente mas de cinco (05) años de permanecer absolutamente separados. Manifestaron asimismo, que previamente a su unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que consignaron.
A los fines de demostrar lo alegado, la Abogada LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.313, consigno junto con su escrito, acta de matrimonio y originales de las actas de nacimientos de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 07/07/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE y OLEIDYS CAROLINA DIAZ CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.361.942 y 15.936.009, respectivamente, y domiciliado el primero en la Urbanizacion San Rafael N° 15, Cumaná, estado Sucre y la segunda domiciliado en la Urbanizacion Gran Mariscal de Ayacucho, Ef. 504, Apartamento N° 24, Cumaná, estado Sucre; debidamente asistidos por la Abogada LIGIA GAMBOA BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el
N° 111.313. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos en fecha diez (10) de noviembre del año dos mil siete (2.007), por ante el Director del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad; se establece:
1.- LA PATRIA POTESTAD: La patria potestad de su hijo, será ejercida compartida por ambos progenitores.
2.- LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La responsabilidad de crianza de su hijo serán ejercida por ambos progenitores EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE y OLEIDYS CAROLINA DIAZ CORONADO.
3.- LA CUSTODIA: La Custodia de su hijo, quedará bajo la responsabilidad de su madre OLEIDYS CAROLINA DIAZ CORONADO.
4.- LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE, se compromete a pasarle la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.7.000,00) mensuales. Así como el Cincuenta por ciento (50%) de medicinas, educación, recreación, ropa, Calzado, Alimentación, y todo lo que el niño requiera.
5.- EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos padres acordamos un Régimen amplio para el padre, tendrá derecho de a visitar a su hijo, los fines de semanas, sin que ello diera lugar a roces personales, es decir los fines de semanas intercalados y cuando el padre lo considere conveniente, sin que ello interrumpiera las actividades de su hijo o de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares, navidad, carnavales y semana santa, cumpleaños del niño o de los pares decidieron equitativamente con quien la pasara el niño en las diferentes oportunidades de acuerdo a sus ocupaciones y posibilidades.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 10:00 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
ASUNTO N° JMS1-S-8521-16
PARTES: EDGAR MANUEL BARRETO ROQUE y OLEIDYS CAROLINA DIAZ CORONADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
MEG/yulimar
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