REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 12 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS1-9492-16
SOLICITANTES: CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA y ROJAS JOSE YSABEL.-
BENEFICIARIA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año con nueve meses de edad MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 08 de julio de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA y ROJAS JOSE YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.222.798 y 13.317.016, respectivamente, ambos de este domiciliado, asistidos por la Abogada YUSMER1S PIGUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 241.616, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos: Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA y ROJAS JOSE YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.222.798 y 13.317.016, respectivamente, ambos de este domiciliado, asistidos por la Abogada YUSMER1S PIGUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 241.616. Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de julio del año dos mil catorce (2.014), por ante el Registro Civil Parroquial, parroquia Gran Mariscal del Municipio Sucre del Estado Sucre , según consta acta de matrimonio Nº 14 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la Urbanización Terraza Cumanesa, Torre, "B", Piso, l, Apartamento 1-F, Cumana, Estado Sucre, procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (1) año con nueve meses de edad.-
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA y ROJAS JOSE YSABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.222.798 y 13.317.016, respectivamente, ambos de este domiciliado, asistidos por la Abogada YUSMER1S PIGUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 241.616, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres.
En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, Contenidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebida durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
La Responsabilidad de Crianza: Sobre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres.-
La Patria Potestad: Sobre la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres, conforme a lo previsto en los Artículos 347,348 y 349 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Custodia: La niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permanecerá bajo la Custodia de su madre, CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA, en el lugar donde ella fije su residencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL Régimen de Convivencia Familiar: Se ha establecido de mutuo acuerdo que solos los fines de semana correspondiente a Sábado y Domingo, el Padre ROJAS JOSE YSABEL, podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro de las horas 9:00 am y 4 p.m. siempre que la niña se encuentre disponible, al no poderle interferir o interrumpir en alguna tarea o actividad, ambos progenitores Madre y Padre, han acordado que queda prohibido expresamente al Padre ROJAS JOSE YSABEL visitar de manera intempestiva el apartamento, la vivienda o inmueble donde habitare la madre con la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin llamar preliminarmente y contando con el previo consentimiento de la madre. Todo lo convenido en este régimen de visitas se hace en fundamento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dada Ia existencia de periodos vacacionales, que ha de ser de disfrute para la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha establecido de mutuo acuerdo el siguiente régimen: a) En las Vacaciones Escolares, la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disfrutará dos (2) Semanas en el mes de Agosto con su Padre ROJAS JOSE YSABEL, El resto de las vacaciones escolares las disfrutara la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su madre CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA, b) El periodo de Carnavales, los disfrutara la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su Padre ROJAS JOSE YSABEL c) El periodo de Semana Santa, los disfrutara la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con su Madre CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA, d) En los días Decembrinos, el 24 de Diciembre le corresponderá a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disfrutarlo con su Padre ROJAS JOSE YSABEL y el 31 de Diciembre, le corresponderá a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disfrutarlo con su Madre CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA.-
La Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención y otras estipulaciones pecuniarias, se establece de mutuo acuerdo lo siguiente: El Padre ROJAS JOSE YSABEL, aportara todos los dos (02) de cada mes, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES {Bs. 4.000, oo), que debe aumentar un cinco porcientos (5%)de acuerdo al aumento del sueldo, esto involucra el pago de Condominio, Servicio de Energía Eléctrica, CANTV, Pañales, Leche, Mercado y gastos varios, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No queda involucrado dentro de la Pensión de Manutención, los gastos de Médicos, Medicinas, y Uniforme el cual será compartido el Cincuenta Porcientos (50%) cada uno y cualquiera otra atención requerida de manera emergente por la salud de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, Ambos padres, cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de la niña, mensualmente. Con respecto a la Bonificación Navideña la madre CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA, aportará la ropa y calzados del veinticuatro (24), la del veinticinco de Diciembre la madre aportara la ropa y el padre el calzado, y el padre ROJAS JOSE YSABEL, aportará la ropa y calzados Treinta y uno de Diciembre, los juguetes los aportarán de la siguiente forma: el juguete del día del niño lo aportará su madre CALZADILLA RODRIGUEZ LEUDIS MARIA, y el juguete del Niño Jesús lo aportara su padre ROJAS JOSE YSABEL, en el caso que no obtuviese en este sentido, el padre se compromete a depositar en navidad Treinta mil Bolívares (30.000, 00), para dicho gastos. Para ser viable y facilitar la disposición de la Obligación de Manutención, decidieron ambos la Cuenta de la madre CALZADILLA RODRÍGUEZ LEUDIS MARIA, en el Banco Mercantil, signada con el N° 0105-0110- 541110228570, de la cuenta Corriente, con el objeto de que el Padre ROJAS JOSE YSABEL, realice los depósitos mensuales correspondientes, además de servir para Nevar un control de depósitos o pago.Cada Cónyuge podrá establecer su domicilio en sitios diferentes. Teniendo en consideración lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no permite en ninguna circunstancia la violación de los derechos y protecciones que le corresponden a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal. Se acuerda expedir por secretaria dos (02) juegos de copias certificadas del decreto de separación de cuerpos.-
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 9:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/mjz
ASUNTO Nº JMS1-9492-16
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