REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.

Cumaná, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9486-16
SOLICITANTES: BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y
GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO SEPARACIÓN DE CUERPOS


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de fecha 07 de julio de 2016, las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.936.191 y V-14.261.033 respectivamente, ambos de domiciliados en la Urbanización Campeche, Tercera etapa, calle 03, casa N° 11, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.401; de este domicilio; admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suprimiéndose para los efectos la Fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:

Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada personalmente ante éste Tribunal por los cónyuge BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.936.191 y V-14.261.033 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.401; Donde manifiestan que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, según consta acta de matrimonio Nº 92 que anexan marcado “A”; indicaron como ultimo domicilio en la Urbanización Campeche, Tercera etapa, calle 03, casa N° 11, procrearon dos (03) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09) años de edad respectivamente.-

Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO y GUILLERMO RAFAEL MORÁN YAGUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.936.191 y V-14.261.033 respectivamente, ambos de domiciliados en la Urbanización Campeche, Tercera etapa, calle 03, casa N° 11, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUISA MARCANO MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.401; respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarias a derecho, en consecuencia los bienes que adquieran después del presente decreto, serán de la exclusiva propiedad de quien lo haya adquirido, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10), nueve (09) años de edad respectivamente, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

En relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la hija que ha sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y PATRIA POTESTAD: Siempre será de ambos padres, por ende la misma será compartida.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO.-

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Conforme al artículo 387 ejusdem, hemos convenido se ejecute de la siguiente manera: A) Los fines de semanas: El padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana, en forma alterna. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm.), pudiendo pernoctar con el progenitor no guardador, el fin de semana que a este le corresponda; B) Asuetos de Carnavales y Semana Santa: De igual forma lo compartirán con sus padres en forma alterna cada año. C) Días de cumpeaños: El día de cumpleaños, lo compartirán con ambos padres y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo; D) día del padre y dia de la madre: Deberán compartirlo con cada progenitor, es decir, el día del padre estarán con el padre y el día de la madre estarán con la madre. E) Vacaciones Escolares: comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de julio de septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de julio al de agosto; y del 15 agosto al 14 de septiembre; compartirán con ambos progenitores, alternando cada año en lo sucesivo; F) Festividades decembrinas: de Navidad Fin de Año y Día de Reyes; comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre al 6 de enero, Los niños compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año. G) Viajes dentro y fuera del país: Ambos padres que no esté presente en el viaje, así mismo el padre podrá salir con sus hijos a parques, cines centros comerciales restaurantes y fiestas infantiles entre otras actividades propias de los niños, ello con el fin de garantizarle a su derecho a recreación.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: conforme al artículo 365 ejusdem, hemos llegado al acuerdo de que el padre aportará mensualmente, en forma consecutiva e ininterrumpida por este concepto, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), que serán depositados en forma quincenal, a la ciudadana BETZABETH DE LOS ANGELES MORENO, en su condición de madre de los hijos antes mencionados, en la cuenta corriente que posee en el banco Venezuela, signada con el número 0102-0673-13-0000053963. es decir, cada quincena corresponde cancelar de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00).--
De igual forma el padre se compromete a aportar anualmente un Bono Vacacional adicional al monto mensual por concepto de Obligación de Manutención, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) y una Bonificación de fin de Año, adicional al monto mensual por concepto de Obligación de manutención, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100,000,00), para cubrir los gastos de estreno de ropa y calzados en época de navidad, y los juguetes propios de dicha época; cantidades que también serán entregadas a la mencionada ciudadana a través de depósito en la referida cuenta.- Estos montos serán ajustados en forma proporcional, tomando en cuenta los índices inflacionarios y las necesidades de los niños.-
Es entendido entre los padres, que los gastos extra de vestuario, calzado, uniformes, útiles escolares, médicos, medicinas, matrícula de colegios, liceos o guarderías, deportes, transporte, recreación, tares dirigidas, actividades extra, curriculares, serán compartidos en partes iguales, es decir, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor.

DEL PATRIMONIO CONYUGAL:
Hacemos del conocimiento a este Tribunal, que todos los bienes adquiridos durante la unión conyugal, serán liquidados posteriormente en forma amistosa, tomando como base el principio de la equidad y la justicia.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

SECRETARIA

En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 11:30 a .m.
SECRETARIA
MEGL/luisa.-