REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 01 de julio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9473-16
DEMANDANTES: ELVIS JOSÈ MARCANO DE JESÙS y
ALBERICA NAYBE SUAREZ ASTUDILLO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos ELVIS JOSÈ MARCANO DE JESÙS y ALBERICA NAYBE SUAREZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.214.860 y V-20.063.162 respectivamente, domiciliados el primero en Pantoño, Casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, Calle IV, Avenida 02, Casa Nº 02, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°146.678, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges ELVIS JOSÈ MARCANO DE JESÙS y ALBERICA NAYBE SUAREZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.214.860 y V-20.063.162 respectivamente, domiciliados el primero en Pantoño, Casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, Calle IV, Avenida 02, Casa Nº 02, Municipio Sucre del Estado Sucre, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil catorce (2014), según consta Acta de matrimonio Nº 03, y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Bebedero, Calle IV, Avenida 02, Casa Nº 02, Municipio Sucre del Estado Sucre; y procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y ocho meses de edad, tal como se evidencia el acta de nacimiento.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: ELVIS JOSÈ MARCANO DE JESÙS y ALBERICA NAYBE SUAREZ ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.214.860 y V-20.063.162 respectivamente, domiciliados el primero en Pantoño, Casa S/N, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero, Calle IV, Avenida 02, Casa Nº 02, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGSOLYS DEL VALLE ACEVEDO CEDEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.678, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año y ocho meses de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana ALBERICA NAYBE SUAREZ ASTUDILLO.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: En lo que respecta a la obligación de manutención que corresponde a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se obliga a pasar la cantidad de DOCE MIL BOLÌVARES (Bs. 12.000,00) mensuales.
Asimismo; ambos padres se comprometen a responder por sus obligaciones para con su hija en materia de alimentación, vestido, educación, recreación, visitas médicas, y cualquier otra necesidad que requiera la niña para su desarrollo y crecimiento.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con la madre, el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, y así sucesivamente, se deja asentado que como la niña tiene una edad donde requiere de los cuidados de su madre se deja abierta la posibilidad de que se cumpla una vez que la niña alcance una edad para compartir estas fechas con su padre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con la madre, el carnaval lo pasará con el padre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebrarán alternativamente pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por la mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Se deja constancia que durante la comunidad gananciales no se adquirieron bienes que liquidar.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los primero (01) días del mes de julio de año dos mil dieciséis 2016. 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/Anagrisel.-
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