REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A
ASUNTO : RP21-N-2016-000004
PARTE RECURRENTE: AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.729.112, con domicilio en Charallave, calle 04, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: LENIN ROBERTO CARMONA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 151-2015 de fecha 27 de noviembre del año 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-00501, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. en contra del ciudadano AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07/07/2016, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 17, interpuesto por el ciudadano: AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Lenín Carmona, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 151-2015 de fecha 27/11/2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. en contra del ciudadano AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ.
SOBRE LA CADUCIDAD:
Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora observa lo siguiente:
La institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Vid. Sentencia número 0535/2005 del 10 de agosto de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso Empresas G&F, C.A.).
Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0314, señalo:
“…Al respecto, esta Sala observa: en primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que el concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”… (Negritas de quien sentencia)
Ahora bien, el artículo 32 ordinal 1° del de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuanto la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…” .”… (Subrayado y cursivas de quien sentencia)
En tal sentido, se entiende que las acciones contra los actos administrativos de efectos particulares, caducan en el término de 180 días continuos, a partir de la notificación de la parte interesada.
Con vista a los autos, se observa que la parte demandante de la nulidad interpone el día 07 de julio de 2016, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 151-2015, de la cual fue notificado en fecha 08 de enero de 2016 (ver folio 225). En tal sentido esta juzgadora observa lo siguiente:
Meses:
Enero - 2016 = 23 días (del 09 al 31 ambas fechas inclusive)
Febrero - 2016 = 29 días (del 01 al 29 ambas fechas inclusive)
Marzo - 2016 = 31 días (del 01 al 31 ambas fechas inclusive)
Abril - 2016 = 30 días (del 01 al 30 ambas fechas inclusive)
Mayo - 2016 = 31 días (del 01 al 31 ambas fechas inclusive)
Junio - 2016 = 30 días (del 01 al 30 ambas fechas inclusive)
Julio - 2016 = 7 días (del 01 al 07 ambas fechas inclusive)
TOTAL DE DIAS 181
Ahora bien, una vez efectuado el cómputo correspondiente, se constató que el día 06 de julio de 2016, culminó el lapso de 180 días continuos a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que atención a las previsiones del ordinal 1° del artículo 35 de citada ley, la presente acción se encuentra caduca siendo forzoso para quien decide, declarar que la misma es inadmisible. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: LA CADUCIDAD de la ACCIÓN e INADMISIBLE la presente demanda de nulidad interpuesta en fecha 07 de julio de 2016 por el ciudadano AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.729.112, debidamente asistido por el abogado Lenín Roberto Carmona, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 151-2015 de fecha 27 de noviembre de 2015 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO, dictada en el expediente administrativo Nº 014-2014-01-00501, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de falta incoada por la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. en contra del ciudadano AMALIO JOSE SALAZAR GONZALEZ.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador (a) General de la República, conforme lo prevé el contenido de su Ley, en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación, comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en la misma Ley y vencido éste se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeran pertinentes. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2016-000004.
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