REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veintiocho 28 de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000060
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE HERRERA ARAGUACHE N° de cédula de identidad 15.078.576.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES, con Inpreabogado Nº 98.777.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROYECTOS EL MORRO C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda intentada por el ciudadano, RICARDO JOSE HERRERA ARAGUACHE venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº. 15.078.576, domiciliados en Cedeño de los negros, Casanay en la calle principal casa s/n; Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 98.777 domicilio procesal en la avenida independencia cruce con calle Acosta, edificio saladino mezanina oficina 1-4 Carúpano Municipio Bermúdez ca Estado Sucre, en contra de la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA Y PROYECTOS EL MORRO C.A , domiciliada en carretera nacional Casany Caripito, sector el puente, a dos casa de ferretería el carmen, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha en fecha 30 de Junio de 2016 y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 02 de Julio del referido año, como se evidencia al folio 17 de las actas procesales. En consideración al planteamiento libelar precedentemente expuesto, este Tribunal y estando dentro de la oportunidad correspondiente para la admisión de la demanda realiza las siguientes consideraciones previas:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, revisadas las actas procesales, la parte demandante alega en el escrito de demanda la cual indica como domicilio de la parte demandada, carretera nacional Casanay Caripito, sector el puente, a dos casa de ferretería el carmen, Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco , observando este tribunal que de conformidad con la distribución territorial de la competencia de los Tribunales Laborales que conforman la circunscripción Judicial del Estado sucre, se componen de dos circuitos, el primero ubicado en la ciudad de Cumaná y el segundo en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, es por lo que al señalarse la dirección y domicilio de la demandada es en el Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, es de observarse que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:
“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.
En consecuencia se puede concluir, que si el Municipio Ribero, pertenecen a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.
Por los razonamientos y consideraciones antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por los ciudadanos actores, a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Y así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que carece de competencia por el Territorio para conocer y decidir la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara por el ciudadano: RICARDO JOSE HERRERA ARAGUACHE, titulare de las cédula de identidad Nº. 15.078.576.. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente causa y TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná para la distribución del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Año 206º y 157º.
LA JUEZ
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abg. DEYANIRA VALERIO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANURA VALERIO.
ASUNTO: RP21-L-2016-000060.
MEL
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