REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2014-000253

PARTE CODEMANDANTE: los ciudadanos EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, PABLO JULIAN ALCALA, FRANKLIN JOEL PEÑA LEON, CARMEN CECILIA CABRERA DE GONZALEZ, FERNANDO JOSE ALCALA, CARMEN TERESA CASTILLEJO, JESUS RAFAEL BLONDELL.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: THAUSCKA DEL VALLE DOMINGUEZ CODALLO y LUCRECIA MARIA CODALLO URBANO, abogadas en ejercicio Inscritas en el Inpreabogado bajo el número 88.042 y 37.715, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, PABLO JULIAN ALCALA, FRANKLIN JOEL PEÑA LEON, CARMEN CECILIA CABRERA DE GONZALEZ, FERNANDO JOSE ALCALA, CARMEN TERESA CASTILLEJO, JESUS RAFAEL BLONDELL, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 05/08/2014. En fecha 05/08/2014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Practicadas dichas notificaciones y certificada como consta al folio 177, se celebró la audiencia preliminar primitiva, la cual tuvo lugar el día 21/04/2016, como consta en acta inserta al folio 178, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 10/05/2016 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 191. En fecha 24/05/2016, se distribuyó la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 193 del presente asunto y en fecha 31/05/2016, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 194, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 20/07/2016, mediante auto de fecha 15/06/2016 que riela al folio 197. En la fecha fijada se celebró la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, PABLO JULIAN ALCALA, FRANKLIN JOEL PEÑA LEON, CARMEN CECILIA CABRERA DE GONZALEZ, FERNANDO JOSE ALCALA, CARMEN TERESA CASTILLEJO, JESUS RAFAEL BLONDELL, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE” en virtud de Decreto Presidencial Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, éstos con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación. Que los compromisos validamente adquiridos por la nación en actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u obrero. Alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala. Posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demandada.


MEDIOS PROBATORIOS.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

Marcadas con la letra “A“, desde el numero 01 hasta el numero 07 documentos poderes. Folios 13 al 27. Marcada con la letra “D“, Decreto Presidencial N° 998, Publicado en Gaceta Oficial N° 35.865, de fecha 22/12/1995. Folios 74 al 75. Marcadas con la letra “E“y “F” copias de Actas Convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996. Folios 76 al 91.Marcadas con la letra “G” copia del Decreto número 406, de fecha 21/10/1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela N° 5395 de fecha 25/10/1999. Folio 92.Marcadas con la letra “H” copia de Acta de fecha 11/04/2007. Riela al folio 93. Esta documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación, según gacetas mediante la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se evidencia la reestructuración de la cual fue objeto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, se observa que mediante gaceta de fecha 21/10/1999 Nº 406 el Ministerio de Planificación y Desarrollo asumió los compromisos adquiridos y no pagados por la Corporación de Desarrollo Nororiental, de igual forma esta sentenciadora observa de las actas convenios marcadas con las letras “E”, “F” y “H” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que la parte demandada reconoce la deuda de los conceptos demandados tales como diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacionar y utilidades. Y ASI SE ESTABLECE

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

Los Contratos de Transacciones suscritas en fecha Junio, Julio, y Octubre del año 2007, por los actores y ese Ministerio, por concepto de Prestaciones Sociales, adeudada por la relación de trabajo que mantuvieron con la extinta Corporación Para el Desarrollo de la Región Nororiental. Observa esta sentenciadora que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla que la solicitud de exhibición deberá acompañarse de una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante; visto que no acompañó copia ni la afirmación de los datos que contienen esos libros, en consecuencia, no aplican las consecuencias jurídicas que se señala en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada “MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS”, no consignó pruebas ni medios probatorios alguno a su favor.


DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, y en sintonía con el criterio ratificado en caso análogo por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha en sentencia de fecha 26 de Junio de 2014, corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de dicha Corporación.
Igualmente se observa que los demandantes en los meses de junio, julio y octubre del año 2007 celebraron contratos transaccionales con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no se especificó los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada. Dicha transacción celebrada, según criterio de quien sentencia, no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha alegado y probado la celebración de una transacción extrajudicial y que la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, expresando los aquí co-demandantes que recibieron cantidades de dinero según sus dichos, los cuales reconocen los montos reflejados en la citada transacción, no discriminándose en la misma los conceptos cancelados, la cual fue objeto de la prueba de exhibición, sin resultados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado. AsÍ las cosas, una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, las actas marcadas E, F y H, se evidencia de las mismas que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores hoy demandantes, de igual manera también se evidencia del contenido de la referida acta que los conceptos de los cuales se reclama su diferencia son: la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), Bono vacacional, Bono de fin de año, quedando así demostrado que efectivamente se le deben a los extrabajadores, una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, es evidente que los ciudadanos antes mencionados son acreedores de las diferencias reclamadas, por lo que esta sentenciadora procederá a determinar el calculo de los mismos. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS CONDENADOS PARA LOS ACTORES: EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.975.478 PABLO JULIAN ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-6.064.442, FRANKLIN JOEL PEÑA LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 4.187.429 CARMEN CECILIA CABRERA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.699.829 FERNANDO JOSE ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.708.789 CARMEN TERESA CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-547.725 JESUS RAFAEL BLONDELL, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.517.

DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, dado a que fue aceptado las diferencia en el salario tomado como base de calculo tanto para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 19-06-1997 así mismo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se tomo en consideración el salario integral devengado por cada uno de los actores situación lo cual fue aceptado en acta de fecha 11-04-2007 y los cuales son especificados en el libelo de demanda por lo que el experto deberá calcular:
INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: La antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de 1 mes por cada año calculado con el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia la Ley Orgánica de Trabajo, es decir con el salario normal devengado al mes de Mayo de 1997,y siendo que las partes acordaron que fuese en base al salario integral es decir el salario normal ( que incluye todos los bonos alimentación transporte y otros bonos + la alic bono vacacional +alicuota de fin de año) este debe ser el salario que el experto tome en consideración totalizando lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en las tablas de cada uno de los actores en la columna de salario integral por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario.- Y ASI SE ESTABLECE
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario o un mes , por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, pero como las partes acordaron que fuese en base al salario integral este debe ser el salario que el experto tome en consideración adicionándole todos las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de transporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en la comuna salario integral de cada uno d elos actores por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario diario.- Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a cada uno de los actores los días que resulten de los meses servidos con posterioridad al 19-06-1997 en base al salario integral devengado conforme a los parámetros de esta sentencia que incluya las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de trasporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario. Así las cosas, la antigüedad deberá ser calculada para cada uno de los actores de conformidad con el articulo 108 de la LOT es decir en base a cinco (05) días mensuales, por el salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, posterior al 19-06-1997. Y ASI SE ESTABLECE

PREAVISO: El experto deberá calcular en base al ultimo salario integral de la relación laboral fecha de egreso efectivo señalado en el libelo salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada trabajador demandante. Y ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL: En cuanto a estos conceptos condenados, este tribunal ordena su calculo mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: por vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, equivale a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 30 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario, por bono vacacional. Esta fracción es la que resulta de dividir lo que corresponda al tiempo de servicios posteriores al 19-06-1997 de cada uno de los actores por este concepto de acuerdo a los siguientes parámetros establecidos a la ley aplicable que era la ley de carrera administrativa articulo 20 y cláusula tercera del acuerdo macro de los trabajadores de la administración publica de 1992 lo cual establece en e articulo 20 de la ley de carrera administración que los funcionarios un pago en el primer quinquenio de antigüedad de 18 días de salario, en el segundo quinquenio 21, en el tercer quinquenio pago de 25 días de salario y después de 16 años pago de 30 días de salario así mismo adicionalmente tendrán derecho a lo establecido en el articulo segundo de es convención colectiva que establece 15 días de pago de salarios adicional para este concepto multiplicarlos por el salario integral de conformidad con la contratación colectiva lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores, en cuanto a las utilidades por cuanto los accionantes no señalaron a este tribunal la cantidad de días que le eran otorgados por este concepto este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, devengado por cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.

BONO UNICO DE 90% Y LA INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR INGRESO: En cuanto a este concepto y visto que la demanda no es contraria a derecho y debían los actores demostrar todo lo que alegan siendo impreciso en virtud de no señalar la base legal de cálculo del mismo, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: Demandan los actores este concepto conforme lo señalado en las cláusulas 6ta y 7ma del acta del 17 y 29 de abril del año 1996, observa esta sentenciadora que las referidas cláusulas señalan que la indemnización por decreto de restructuración, reorganización o reducción de personal será equivalente al ingreso mensual percibido por cada empleado según sea el caso, hasta tanto le sean cancelada sus prestaciones sociales, (cursivas y subrayado de este tribunal), ahora bien, se evidencia de los alegatos de la parte demandante y de las pruebas aportadas a los autos, que en los años 1996 y 1998 se efectúo el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores, y que luego en razón a un calculo errado de las mismas surgieron unas diferencias que fueron reconocidas y canceladas en parte en algunos casos en el año 2007, y esas diferencias son el objeto de la presente demanda, por lo que considera esta sentenciadora salvo mejor criterio, declarar improcedente este concepto, por cuanto las referidas cláusulas, señalan de manera expresa que el pago de la indemnización, corresponderá hasta el pago de las Prestaciones Sociales, las cuales fueron canceladas por la parte demandada en los años 1996 y 1998, y lo que se pretende hoy en día es el pago de unas diferencias por el calculo errado de las mismas, por lo que mal podría esta sentenciadora condenar el pago de la indemnización por un concepto que fue cumplido y que solo se deben diferencias, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declararlas improcedentes. Y así se establece.

CONVERSIÓN MONETARIA: Por cuanto los montos demandados y los que reflejan las pruebas aportadas al proceso se verifica que la moneda no fue actualizada conforme lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA que entro en vigencia el 01 de enero del 2008 en la que se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.
Artículo 2. Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar reexpresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. En consecuencia por cuanto se observa que hay cantidades que fueron reexpresadas y otras que no, el experto de manera lógica deberá unificar todos los cálculos a la moneda actual de acuerdo al decreto señalado para que arroje el valor aplicable actualmente. Y ASI SE ESTABLECE

D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos EDUARDO JOSE UROSA GUARACHE, titular de la cedula de identidad N° V- 9.975.478 PABLO JULIAN ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V-6.064.442, FRANKLIN JOEL PEÑA LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 4.187.429 CARMEN CECILIA CABRERA DE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.699.829 FERNANDO JOSE ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.708.789 CARMEN TERESA CASTILLEJO, titular de la cedula de identidad N° V-547.725 JESUS RAFAEL BLONDELL, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.517, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.

SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).

TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, el cual de conformidad con el articulo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se tendrá por notificado una vez transcurra el lapso de de ocho (08) días hábiles, contados a partir de que consten en autos las resultas de su notificación vencido esto lapso se dará inicio al lapso para la interposición de los recursos. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los veintinueve (29) días de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.