REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO RP31-L-2016-000002
En fecha 14/01/2016, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL GARCIA Y LUIS GUILLERMO HURTADO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.494.912 y 20.993.168, asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, contra la empresa ISLA DE PINO, C.A., representada por su Gerente General ciudadano ROMMER ANTONIO HAJJAR, admitida en fecha 20/01/2016 por el Tribunal Segundo De Sustanciación Mediación Y Ejecución y se ordenaron las notificaciones correspondientes siendo certificadas por la secretaria en fecha 07/03/2016, se celebro la audiencia preliminar en fecha 29/03/2016 donde ambas partes consignaron los escritos de prueba, en fecha 31/05/2016 se celebro la segunda audiencia dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada por lo que se incorporaron las pruebas al expediente y se ordeno la remisión del expediente a los tribunales de juicios dejándose transcurrir el lapso de cinco (05) días para la contestación de la demanda, en fecha 16/06/2016 visto que la parte demanda no contesto la demanda se remitió el expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, en fecha 11/07/2016 fue recibido el expediente por el tribunal tercero de juicio, en fecha 20/07/2016 se admitieron las pruebas y se fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 28/09/2016.
En fecha 20/07/2016, la parte actora ciudadanos WILLIAMS RAFAEL GARCIA Y LUIS GUILLERMO HURTADO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 7.494.912 y 20.993.168 asistidos por el abogado en ejercicio FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, y el ciudadano JORGE RAMOS SANCHEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, actuando como apoderado judicial de la parte demandada empresa ISLA DE PINO, C.A., presentan diligencia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en la cual exponen textualmente que: “la parte demándate desiste en este acto del procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoados por sus representados en contra de la sociedad mercantil ISLA DE PINO, C.A., arriba identificada, la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da su consentimiento expreso a través de este escrito. Es todo.”
En virtud de lo anterior este Juzgado a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud presentada por la apoderada de la parte actora pasa a realizar algunas consideraciones:
La figura de desistimiento es considerada como el acto procesal en la cual la parte actora renuncia en forma voluntaria a la acción o cualquier otro tramite de procedimiento, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, lo define en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página (364), como “el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez”.
Asimismo, los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil aplicados de conformidad con en el artículo 11 La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen lo siguiente:
“…Art. 263.-En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Art. 265.-El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (…)”
Ahora tomando en cuenta las normas antes transcritas, este Juzgado concluye que si bien es cierto que la actora puede desistir del procedimiento, en cualquier estado y grado de la causa sin la notificación de la parte demandada siempre y cuando no se haya efectuado la contestación de la demanda, sin embargo, de los autos se puede evidenciar que el desistimiento presentado por la representación judicial de la parte actora se efectuó después del acto de contestación, por tales motivos, quien aquí decide pasa a verificar si se cumplen los presupuestos para su homologación.
En primer lugar, del documento poder que cursan en los folios 14 y 16 del expediente, se puede evidenciar que el Abogado FERNANDO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.754, posee facultad expresa para desistir de la acción interpuesta a nombre de sus representados como bien lo hizo mediante diligencia del 20/07/2016, con esto se cumple uno de los requisitos.
También se desprende de autos que el abogado JORGE RAMOS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.223, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, tiene facultad expresa para convenir en nombre de su representada, tal como consta del documento poder que cursa desde el folio 21 al 23 del expediente, tal como se desprende de la diligencia del 20/07/2016, en donde acepta de manera expresa el desistimiento presentado por la apoderada judicial de los actores.
Ahora una vez verificado lo anterior, este Juzgado determina que en el presente caso están presentes todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico para la homologación del desistimiento presentado por el apoderado judicial de la parte actora, ya que la representación judicial de la parte actora tiene la facultad expresa para desistir del presente procedimiento y dicho desistimiento fue debidamente consentido por la contraparte, por tales motivos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOO SUCRE, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento en los términos en que ha sido expuesto, razón por la cual se da por terminado el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los veinticinco (25) días de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.
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