REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2013-000105
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos IBRAHIM LOPEZ ALLEN, FRANCISCO GAMBOA, DOLORES BOADA, ASTUDILLO SANTANA, PEDRO RODRIGUEZ, MANUEL ANTON, EDGARDO RAMIREZ, HERNAN MARTINEZ, ABRAHAM GARCIA, DOMINGO FERMIN.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.926.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro diferencia de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos IBRAHIM LOPEZ ALLEN, FRANCISCO GAMBOA, DOLORES BOADA, ASTUDILLO SANTANA, PEDRO RODRIGUEZ, MANUEL ANTON, EDGARDO RAMIREZ, HERNAN MARTINEZ, ABRAHAM GARCIA, DOMINGO FERMIN, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 25/03/2013. En fecha 26/03/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le da entrada, en fecha 01/04/2013, ordenándose un despacho saneador por no cumplirse con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se admite en fecha 28/05/2013, ordenando la notificación de la demandada y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio. Practicadas dichas notificaciones y certificada como consta al folio 273 de la cuarta pieza, se celebró la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 04/04/2016, como consta en acta inserta al folio 274 de la cuarta pieza, donde la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 13/04/2016 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo que riela al folio 277 de la cuarta pieza. En fecha 24/05/2016, se distribuyó la presente causa, tocándole conocer a este tribunal como consta del listado de distribución que riela al folio 279 cuarta pieza del presente asunto y en fecha 30/03/2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada mediante auto, que corre inserto al folio 280 de la cuarta pieza, admitiéndose las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 14/06/2016, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 07/07/2016, mediante auto de fecha 14/06/2016 que riela al folio 283 cuarta pieza. En la fecha fijada se celebró la audiencia, dejándose constancia de comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la parte demandada, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron IBRAHIM LOPEZ ALLEN, FRANCISCO GAMBOA, DOLORES BOADA, ASTUDILLO SANTANA, PEDRO RODRIGUEZ, MANUEL ANTON, EDGARDO RAMIREZ, HERNAN MARTINEZ, ABRAHAM GARCIA, DOMINGO FERMIN, contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Manifiestan que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE” en virtud de Decreto Presidencial Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el contrato marco para preservar dichos intereses. En cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, éstos con el carácter de trabajadores suscribieron unas actas convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación. Que los compromisos validamente adquiridos por la nación en actas no fueron cumplidas en su totalidad, ambas actas en su contenido establecen que en todo y cada uno de los movimientos de egreso que sucedan en los entes públicos, como consecuencia de un decreto de reestructuración, reorganización o reducción de personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada empleado u obrero. Alegan que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.
Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales. Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a cancelar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala. Posteriormente en los meses de julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un contrato de transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de prestaciones sociales adeudadas por la relación de trabajo.
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS.
PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió: Marcadas con la letra “D y E“, actas convenio de fecha 17 y 29 de Abril de 1996. Folios 140 al 155 del expediente primera pieza. Marcadas con la letra “F“, copia de acta. Riela al folio 156 de la primera pieza. Marcadas con la letra “G” copia de memorándum N° 762/10, de fecha 25/08/2010. Folio 157 al 159 de la primera piez. Y Marcadas con la letra “J”, Gaceta Oficial N° 5.395 Extraordinaria, de fecha 25/10/1999. Folio 236 al 238 de la primera pieza. Estas documentales son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, de las actas convenios marcadas con las letras “D y E” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE
PARTE DEMANDADA: Se deja expresa constancia que la parte demandada en el presente proceso no promovió prueba alguna.
DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:
Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Visto lo anterior, y en sintonía con el criterio ratificado en caso análogo por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha en sentencia de fecha 26 de Junio de 2014, corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.
Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de dicha Corporación.
Igualmente se observa que los demandantes en los meses de junio, julio y octubre del año 2007 celebraron contratos transaccionales con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no se especificó los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada. Dicha transacción celebrada, según criterio de quien sentencia, no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha alegado y probado la celebración de una transacción extrajudicial y que la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, expresando los aquí co-demandantes que recibieron cantidades de dinero según sus dichos, los cuales reconocen los montos reflejados en la citada transacción, no discriminándose en la misma los conceptos cancelados, la cual fue objeto de la prueba de exhibición, sin resultados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado.
AsÍ las cosas, una vez realizadas el análisis de las pruebas documentales, las actas marcadas D, E y F, se evidencia de las mismas que el Ministerio asume deberle una diferencia de las prestaciones sociales a los extrabajadores, de igual manera también se evidencia del contenido de las referidas actas que los conceptos de los cuales se reclama su diferencia son: la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), Bono vacacional, Bono de fin de año, quedando así demostrado que efectivamente se le deben a los extrabajadores demandantes una diferencia de prestaciones sociales, en consecuencia, es evidente que los ciudadanos antes mencionados son acreedores de las diferencias reclamadas. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTOS CONDENADOS:
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD. Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a favor de los mismos. En tal sentido, se ordena al pago del concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 La Ley Orgánica del Trabajo, dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. El experto deberá calcular el salario integral y para el cálculo tomará el salario normal mensual devengado mas la alícuota de bono vacacional mensual de la ley vigente para el momento, la alícuota de bono de fin de año mensual la cual es de quince días, y el bono de alimentación y transporte mensual, todo este resultado lo divide entre treinta días lo cual arrojara el salario integral diario el cual deberá multiplicar a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicios y dos (2) días adicionales luego del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, tomando como fecha de ingreso y egreso las que se detallan en el libelo para cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.
DIFERENCIA DE UTILIDADES VACACIONES Y BONO VACACIONAL. En cuanto a los conceptos condenados a pagar este tribunal ordena el calculo de los mismos mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: por vacaciones según lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, equivale a un mínimo de quince (15) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 30 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario, por bono vacacional según lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, tal bonificación especial equivale a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año, hasta un máximo de 21 días, los cuales deberán calcularse sobre la base del último salario normal diario y en cuanto a las utilidades por cuanto los accionantes no señalaron a este tribunal la cantidad de días que le eran otorgados por este concepto este tribunal ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponden 15 días por cada año, sobre el último salario normal correspondiente a cada período, devengado por cada uno de los actores. Y ASÍ SE DECIDE.
BONO UNICO DE 90% Y LA INDEMNIZACIÓN MENSUAL POR INGRESO: En cuanto a este concepto y visto que la demanda no es contraria a derecho y debían los actores demostrar todo lo que alegan siendo impreciso en virtud de no señalar la base legal de cálculo del mismo, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo improcedente. ASI SE ESTABLECE.
BONO DE TRANSFERENCIA: Se ordena el cálculo del mismo mediante experticia cuya realización se ordena de la siguiente manera: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece en su literal a) la obligación al patrono de cancelar la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley del año 1990, reformada, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley de 1997; y una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengado por cada trabajador al 31 de diciembre de 1996. Y ASÍ SE DECIDE.
PREAVISO: El experto deberá calcular en base al salario Integral este concepto, de conformidad con lo previsto en los literales a), b), c), d) y e) del segundo parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que termino la relación laboral, según la antigüedad de cada uno de los actores según las fechas de ingreso y egreso señaladas en el libelo de la demanda. ASI SE ESTABLECE.
D E C I S I Ò N
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpusieron los ciudadanos IBRAHIM LOPEZ ALLEN, FRANCISCO GAMBOA, DOLORES BOADA, ASTUDILLO SANTANA, PEDRO RODRIGUEZ, MANUEL ANTON, EDGARDO RAMIREZ, HERNAN MARTINEZ, ABRAHAM GARCIA, DOMINGO FERMIN, en contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados por esta sentenciadora, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).
TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión
Finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General de la Republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por un lapso de treinta 30 días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, dieciocho (18) días de julio del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES.
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