REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2013-000268
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE BEJARANO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.740.459.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.609, Representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana Estado Sucre, en fecha 17/08/2011, anotado bajo el No. 09 Tomo 228 de los libros de autenticaciones, el cual consta del folio 38 al 40 de las actas procesales del presente expediente,
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO DEMANDADO: Bs. 166.512,11.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano: OSWALDO JOSE BEJARANO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.740.459, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIVERO DEL ESTADO SUCRE, por motivo de BENEFICIO LABORALES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Laboral en fecha 09-08-2013, tocándole conocer por distribución al Juzgado Segundo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución, como consta al folio 1, quien le da entrada en fecha 16/09/2013, mediante auto que corre inserto al folio 41.
En auto de fecha 17-09-2013, se admite la presente causa y se libran los correspondientes oficios al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y al ALCALDE DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, a los fines de su notificación, para que comparezcan al décimo (10º) día hábil siguiente, vencidos como sean los 45 días de suspensión de la causa, para la celebración de la audiencia preliminar. Siendo notificados, como consta de certificación realizada por la secretaria del tribunal, en fecha 04/12/2015, la cual riela al folio 71.
En fecha 04-02-2016, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, la abogada SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.609, y se dejo constancia en el acta de audiencia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios, señalándole a la demandada que tiene un lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda, según acta que rielan al folio 75.
En auto de fecha 23/02/2016, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles sin que la demandada consignara escrito de contestación de la demanda, se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 84 de la itineración realizada y mediante auto de fecha 10/03/2016, es recibida la presente causa como consta al folio 85.
En fecha 18/03/2016, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitió las pruebas de la parte actora y fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 05//05/2016, folio 88, reprogramándose la audiencia de juicio y fijándose para el día 07/06/2016, como consta en auto al folio 89.
En fecha 04/06/2016, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora, la ciudadana SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 25.609, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO, dictándose el dispositivo del fallo declarándose: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE BEJARANO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.740.459, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO RIBERO DEL ESTADO SUCRE, como consta de acta que riela al folio 96 al 98 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
DE LA PRETENSIÓN
En fecha dos de enero del año mil novecientos noventa y siete (02-01-1.997), OSWALDO JOSE BEJARANO OSORIO, mi poderdante, ingreso a presentar servicios laborales la Alcaldía del Municipio Ribero como ELECTRICISTA, cargo éste que ocupa actualmente, con un horario de Trabajo de ochos (08) diurnas de lunes a viernes, empezando a las 8:00 am hasta las 12:00 pm, con una hora de descanso y nuevamente retorna a sus Labores desde la 1:00 pm, hasta las 4:00 pm. Recibiendo un último salario base mensual de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Noventa Céntimos (Bs.1.223,90).
Por ello siendo titular de derechos irrenunciables como trabajador plasmado estos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual manifiesta en su Artículo 89: es por lo que inicia esta Demanda en contra de la Alcaldía del Municipio Ribero, pese a los citatorios administrativo ante la Inspectoría del trabajo del Municipio Bermúdez, la representación del Municipio Ribero se ha limitado a reconocer las deudas de los pasivos laborables más no a cancelar las mismas como consta en el acta suscrita ante la Inspectoría de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.(…)
Es por lo que demandamos como en efecto lo hacemos los conceptos que a continuación se determinan:
DIFERNCIA POR RETRACTIVO DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO DURANTE LOS AÑOS 2007-2012 (…) por la cantidad (Bs.6.288, 86).
DIFERENCIA POR RETROACTIVO DE LA INCIDENCIA DEL 20% SOBRE EL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS (2007, 2011 y dos meses del año 2012.) (…) por la cantidad (Bs.18.772, 81).
DIFERENCIA SOBRE BONO VACACIONAL (…) por la cantidad (Bs.15.639, 59).
AGUINALDO O BONIFICACION DE FIN DE AÑO por la cantidad (Bs. 15.639,59).
DIFERENCIA DE LA PRIMA POR ANTIGÜEDAD (…) por la cantidad (Bs.1.070, 61).
BONO DE ALIMENTACION (…) por la cantidad (Bs.111.968, 48).
DOTACIÓN DE UNIFORMES: (…) Multiplicando 3.600,00 por 5 años (2008, 2009, 2010, 2011 y 2012) da un total de deuda de (Bs. 14.400,00).
PRESTACIONE DE ANTIGUIDAD (PAGO DIAS ADICIONALES) desde el año 1.998 hasta 2.011, por la cantidad (Bs.14.011, 35)
TOTAL DE LA DEMANDA Bs. 166.512,11.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Tribunal deja constancia que la parte demandada, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, no contesto la demanda, ni promovió medios probatorios a su favor, asimismo, se evidencia que no se produjo ninguna actividad procesal por parte del ente demandado (Incomparecencia a la audiencia preliminar, no contestación de la demanda, incomparecencia a la Audiencia de Juicio), por lo que en principio, la consecuencia natural sería, la declaratoria de admisión de los hechos, es decir, la confesión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, los organismos públicos tienen prerrogativas y privilegios de índole procesal que hacen inaplicable la normativa referida, en atención a lo previsto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y en la misma Ley Adjetiva Laboral (artículo 12), lo que implica la no aceptación tácita de lo alegado por la parte actora y menos aún, la admisión de las pretensiones libelares; por lo que debe entenderse que todos lo hechos se encuentran rechazados, correspondiendo analizar el material probatorio de autos, tal como se asentó en el Acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio y ASÍ SE DECIDE.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcada con la letra “A”, Acta suscrita por ante la Inspectoría el Trabajo de la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez Estado Sucre. Folio 29 al 32.Marcado con la letra “B” oficio contentivo de la relación de deuda del personal, empleados, obreros de la Alcaldía. 33 al 34. Marcado con la letra “C”, Convenio sobre el Bono Sustitutivo de la Ley Programa de Alimentación entre la Representación del Sindicato de Obreros del Municipio Ribero y la Alcaldía del Municipio Ribero con fecha (05/06/2007). Folio 35 y 36. Las documentales promovidas por la parte actora son los que contemplan el artículo 77 Y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado con ello la deuda que tiene la Alcaldía del Municipio Ribero con el actor, así como el salario devengado, el acuerdo sobre el bono de alimentación, y el pago de las vacaciones de los años 2007, 2008 y 2010 sin la incidencia del 20% del salario que es una de las deudas que reconoce la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: Se solicita la exhibición de los siguientes documentos: 2.1. Original del Oficio contentivo de la relación de deudas del Personal Empleados, Obreros de la Alcaldía. 2.2. Los recibos de pago correspondientes a la cancelación por parte de la Alcaldía de su salario quincenal y/o mensual y demás beneficios laborales tales como vacaciones y aguinaldos. 2.2.1. Recibos de pago de las 1 eras y 2 das quincenas de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de los años 2007, 2008, 2009, 2010,2011 y los meses de Enero y Febrero del año 2012. 2.2.2. Recibos de la Liquidación de vacaciones anuales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 de conformidad con el Registro de vacaciones. 2.2.3. Recibos de la cancelación del pago de aguinaldos correspondientes a los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011. 2.3. Se solicita exhiba original de la Gaceta Municipal N° 641 de fecha 10 de Septiembre del año 2010 perteneciente al expediente Mesa de Dialogo sin numero del año 2011. 2.3.1. Se solicita exhiba original del oficio de la relación de de deuda del personal empleado, obrero de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 17/06/2010, suscrito por la Lic. Nora Millán Directora del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. 2.3.1.1. Se solicita exhiba original del oficio de la relación de de deuda del personal empleado, obrero de la Alcaldía del Municipio Ribero, de fecha 18/05/2011, suscrito por la Lic. Nora Millán Directora del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. 2.3.2. Recibos de la Cancelación del pago del veinte 20% correspondiente a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de los años 207, 2008, 2009, 2010, y 2011 y enero y febrero 2012, a efectos de verificar la diferencia aquí demandada y 2.3.3. Se solicita copia fotostática de la Gaceta Municipal N° 461 de fecha 10/09/2010.
En cuanto a los documentales solicitados para su exhibición, se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que dicha prueba no se evacuo por cuanto no hubo representación alguna por parte de la demandada que las presentara, en tal sentido se aplican las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME: En cuanto a esta prueba se dejó constancia en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que no se evacuo por no constar en autos resulta de la misma, por lo que no hay medio probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que la demandada no compareció a la audiencia preliminar en consecuencia no promovió prueba alguna.
FUNDAMENTACIÓN PARA DECIDIR.
En la audiencia preliminar, se deja sentado, de acuerdo al contendido de su texto, la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad en el acta bajo análisis el Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja sentado lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un Ente Público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecido consagrados en leyes especiales.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, expresamente señala:
“Cuando la autoridad Municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces, lo que obliga a esta Juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta Juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada ni el Sindico Procurador Municipal o un delegado del mismo, no comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio.
Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio.
Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al Ente demandado, este juzgador fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO, accionada, debe ser condenado en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, que en derecho le corresponden. (Subrayado del Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso concreto, del análisis de la demanda, del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente juicio y en atención a las aseveraciones esgrimidas respecto a las prerrogativas procesales que le asisten al ente demandado, se evidencia que la alcaldía del municipio ribero reconoce las deudas reclamas por el trabajador por lo que al no existir constancia procesal de la solvencia de los conceptos que legalmente se derivan de la relación de trabajo, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares en los términos siguientes:
OSWALDO JOSE BEJARANO OSORIO.
Fecha de ingreso: 02 -01-1997
Fecha de egreso: actualmente ACTIVO
DIFERENCIA DE SALARIO MENSUAL DE ACUERDO A LA ESCALA DEL SALARIO MINIMO OBLIGATORIO POR DECRETO DURANTE LOS AÑOS 2007 -2012.
Reclama el actor el pago de las diferencias de los salarios decretados por el ejecutivo desde enero de 2007 hasta el mes de febrero del año 2012, esta sentenciadora por cuanto la demanda se considera contradicha y debe el actor probar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y visto que no existe pruebas en los autos donde se pueda evidenciar que efectivamente, le era cancelado menos del salario mínimo, es por lo que esta sentenciadora, declara improcedente su pago. Y ASI SE ESTABLECE.
DEUDA POR INCIDENCIA DEL AUMENTO DEL 20% DEL SALARIO MENSUAL DURANTE LOS AÑOS 2007 AL 2011 Y DOS MESES DE 2012. Reclama el actor el pago de este concepto, que fue reconocida por la Alcaldía en el acta suscrita en la Inspectoría del Trabajo, de fecha 10 de marzo de 2011, que riela inserta en los folios del 29 al 32, la cual fue traída a los autos por el actor, por lo que esta sentenciadora, condena a la demandada a cancelar el monto demandado por la parte actora, es decir la cantidad de Bs. 18.772,81. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO VACACIONAL 2007-2012: Por cuanto no se evidencia de los autos que la demandada haya cancelado al trabajador este concepto, esta operadora de justicia en aras de la protección de los derechos laborales reclamados por el trabajador alega que le corresponde el pago de las diferencia del bono vacacional por la incidencia del aumento salarial y dado a que no se tiene la certeza de los montos pagados debido a que es imprecisa la reclamación se condena en los siguientes términos:
1.- El pago señalado debe calcularse con base al último salario normal mínimo decretado en cada uno de esos periodos;
2.- El computo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, en consecuencia se ordena que el experto se traslade a las oficinas de la demandada a los fines de que determine las cancelaciones realizadas, el salario que fue tomado en cuenta y los días para determinar las diferencias reales de este; y
3.- Verificar de conformidad con la cláusula 12 de la Convención Colectiva, los días que debieron ser pagados durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 Y 2012 la cual establece: cuando el trabajador tenga una antigüedad de 12 años tendrá derecho a 25 días de disfrute y 50 días de bono vacacional, y cuando la antigüedad del trabajador exceda de 13 años tendrá derecho a 25 días de disfrute y 55 días de bono, calculados a razón del salario normal. Y ASI SE ESTABLECE.
AGUINALDO O BONO DE FIN DE AÑO: por cuanto no se evidencia de los autos que la demandada haya cancelado al trabajador este concepto, esta operadora de justicia en aras de la protección de los derechos laborales reclamados aun cuando es imprecisa en cuanto a los salarios alegados en consonancia con lo establecido en el acta y dado a que no se tiene la certeza de los montos pagados, este Tribunal acuerda el pago de 90 días anuales en los años 2007 al 2011 dado que se considera exigible la reclamación por este concepto, esto en acatamiento a la Cláusula 15 de la Convención Colectiva, la cual establece que el pago de este concepto se hará efectivo en el mes de noviembre de cada año, los cálculos deberán realizarse con base al ultimo salario devengado en cada uno de esos años de conformidad con el salario que debió pagársele al actor es decir el salario mínimo vigente para el mes de noviembre en cada un de esos años, conforme a lo establecido en la primera parte de esta sentencia; así las cosas a efectos del computo de este concepto se ordena nombramiento de experto a los fines de realizar los cálculos correspondientes, debiendo este trasladarse a las oficinas de la demandada a objeto de determinar los pagos realizados por este concepto y obtenga la diferencia real del mismo el cual se calculara con base al salario normal mínimo de cada uno de esos años. Y ASI SE ESTABLECE.
BONO ALIMENTACIÓN o CESTA TICKETS: En cuanto al pago de este concepto, visto que consta en la documental marcada A, y B el reconocimiento de la deuda correspondiente a los tres primeros meses Enero, Febrero y Marzo del año 2007, 2008 y 2009 según el acuerdo entre la Alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre y el Sindicato de Empleados del Municipio Ribero, a razón de 0,50% de la U.T de Bs. 90 aplicable para el año 2012 por cuanto no fue cancelado dicho beneficio oportunamente, es decir a Bs. 45,00 por cupón, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad reclamada es decir Bs. 111.968,48. Y ASI SE DECIDE
DOTACIÓN DE UNIFORMES: en cuanto a este concepto, se observa de las documental marcada A, aportada a los autos por el actor, en la denominada mesa de dialogo acta de fecha 10/03/2011, la parte sindical expone y manifiesta que el año 2009 fue cancelado el concepto de uniformes, por lo que esta sentenciadora declara improcedente su pago, de igual los años 2011 y 2012, se niega su cancelación, por cuanto la demanda se considera contradicha y el actor en las pruebas aportadas a los autos no logro demostrar que se le debiera dicho concepto en los referidos años, por lo que solo se ordena el pago de los años 2007 y 2010 cuya deuda fue reconocida por la demandada. Y Así se establece.
3.600,00 anual * 2 = TOTAL Bs. 7.200,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, PAGO ADICIONAL: Este tribunal antes de analizar la procedencia o no de dicho concepto considera conveniente señalar que por cuanto la relación laboral se encuentra activa o por lo menos hasta el momento de introducción del libelo de demanda el día 09/08/2013, y dado a que en fecha 07/05/2012 entra en vigencia un nuevo sistema de prestaciones sociales desarrollado en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, estableciendo el legislador en el articulo 142 de la LOTTTT: Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. Así las cosas la ley en vigencia establece que el trabajador recibirá el monto mayor entre lo que arroje el literal a) mas el literal b) y lo que arroje el literal c) es decir entre los dos sistemas el que arroje el monto mayor lo cual es excluyente y siendo que la prestación adicional de antigüedad se aplica al primer sistema de calculo y por cuanto la relación laboral aun se encuentra activa, esta sentenciadora lo declara improcedente, dado a que el referido concepto de conformidad con la nueva legislación laboral solo podrá ser pagado al término de la relación laboral y dependiendo del sistema que arroje el monto mayor Y ASI SE DECIDE
En cuanto a LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Minería M.S.. C.A. (subrayado del tribunal)
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 137.941,29) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por la diferencia del bono vacacional y la diferencia de la bonificación de fin de año.
D E C I S I Ó N
En merito de lo expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OSWALDO JOSE BEJARANO OSORIO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 12.740.459. Representado por SONIA BOLIVAR, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 25.609, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RIBERO.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 137.941,29) mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por la diferencia del bono vacacional y la diferencia de la bonificación de fin, los honorarios del experto serán a cargo de ambas partes. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO: No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente Decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo; por aplicación analógica del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se suspenderá la causa por 8 días hábiles lo cual empezaran a transcurrir una vez que conste en autos la certificación por secretaria de la consignación de la notificación, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión, será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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