REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de Julio de dos mil dieciséis
206º y 157º



SENTENCIA

ASUNTO : RP31-N-2014-000045
PARTE RECURRENTE EN NULIDAD: LUIS CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.444.946
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ Abogado inscrito en el IPSA, bajo el No. 26.821, representación que consta de instrumento poder autenticando por ante al Notaria Publica de cumana, Estado Sucre en fecha 17/07/2012, anotado bajo el No. 74, Tomo 144, de los libros de autenticaciones el cual riela del folio 07 de las actas procesales del presente expediente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE. Providencia Administrativa número 167-2014, de fecha 05-06-2014, correspondiente al expediente: 021-2014-01-00284, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Sucre del Estado Sucre, con sede en Cumana, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Calificación de falta y autorizo el despido del recurrente ciudadano LUIS CARLOS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nro. 8.444.946

TERCERO INTERVINIENTE: ASTILLEROS ORIENTE ,C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE L TERCERO INTERVINIENTE:
HECTOR MARQUEZ y ELIZA VASQUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el i.p.s.a bajo los nros. 124.979 y 29.596

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO

Recibido como ha sido diligencia fechada 30-06-2016 por la ciudadana ELIZA VASQUEZ, Abogada inscrita en el instituto de previsión social bajo el nro. 29.596, señalando que la ultima actuación que consta al folio 114 es la del alguacil consignando negativamente la notificación a la Procuraduría general de la Republica Bolivariana de Venezuela por falta de consignación de copias la cual ha transcurrido mas de un año sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento.:

En el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica que efectivamente la ultima actuación realizada por la parte accionante fue realizada día 25 de Julio del 2014, la cual riela al folio 99, así mismo se evidencia de las actas procesales que en fecha 27 de mayo del 2015 el alguacil encargado de practicar la notificación José Eleazar barrios , consigo negativo oficio a la Procuraduría general de la Republica Bolivariana de Venezuela por falta de consignación de copias, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre sin actuaciones procedimentales por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, desde el 27 de Mayo del 2015 dado a que el acto subsiguiente correspondía a la parte es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia…”.

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Y EXTINGUIDA LA MISMA por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA,

ABG. ALBELU VILLARROEL

EL SECRETARIO (A).


Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.

EL SECRETARIO (A).