REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



SENTENCIA

ASUNTO: RP31-N-2015-000021

PARTE RECURRENTE: la ciudadana KAROL EMILIA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.419.346.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: CLAUDIO GARCÍA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 06/02/2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por la ciudadana KAROL EMILIA DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.419.346, asistida por el ciudadano CLAUDIO GARCÍA MATA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.425., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162, en el cual declara SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
En fecha 12-02-2015 se dicto despacho saneador del recurso de nulidad interpuesto y en fecha 12-03-2015 se admitió el recurso de nulidad, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado la entidad de trabajo “FUNDACIÓN NACIONAL DEL NIÑO SIMON”, siendo libradas las notificaciones en fecha 18-02-2015.

En fecha 28/03/206 se fija la audiencia oral y publica de juicio para el decimonoveno (19) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.

En fecha 09/05/2016, se celebra audiencia oral y publica de juicio, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia.

En fecha 30/05/2016 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

VICIOS DE ILEGALIDAD INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO:

Denuncia que la funcionaria Inspectora del Trabajo, no cumplió a cabalidad el debido proceso, en estricto seguimiento de la normativa completada en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajó, Trabajadores y Trabajadoras.

…admitida la misma dando con lugar a la emisión de la Orden de reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir seguido del traslado del funcionario del trabajo… una vez verificado el funcionario actuante que se encontraban presente en el lugar donde se presto los servicios laborales (instalaciones de la entidad de trabajo hizo acto de presencia Luisa Tineos y Yolanda Marcano, comunicándose telefónicamente con la ciudadana Carolina Cestaris, identificada como presidente de la fundación del Niño Simón, pidiendo en primer lugar un lapso de 24 horas para dar respuesta, posteriormente su respuesta fue que “ a los trabajadores antes mencionados se le acabo el contrato e trabajo, y que el programa para el cual trabajaban fue eliminado, por lo que, ya no pueden seguir laborando en dicha escuela, por lo que dichos ciudadanos no son trabajadores de la fundación”.

Destaca que, lo correcto de conformidad con lo establecido en el referido numeral 3 del articulo 425 de de la L.O.T.T.T., es que una vez que se ha comunicado con el patrono, bien sea telefónicamente o personalmente de la situación jurídica acontecida, y en vista que el patrono reconoció la existencia de una relación laboral independientemente de que haya terminado por un despido o una supuesta causa justificada de terminación de contrato, la orden legal es proceder a su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin el perjuicio de que, posteriormente se investigue en búsqueda de la verdad lo que se considere pertinente; caso contrario ante una obtención o actitud negativa del empleador considera que se debe tener por valida las declaraciones del trabajador y trabajadora afectada.

VICIO DE LEGALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO:

Denuncia que la funcionaria Inspectora del Trabajo, en la apreciación de las pruebas de las pruebas y motivación del acto administrativos, a los fines de adoptar una decisión incurre en el error de hecho de considerar los contratos de trabajo suscritos por su persona son validos como “Contratos por tiempo determinado”.

Indica que obvia pronunciarse sobre la realidad demostrada en el proceso de que no solo existió un contrato de trabajo, sino que, se otorgaron cuatro (04) contratos de trabajo en su totalidad, siendo el primero suscrito por noventa (90) días, que abarco los periodos desde el 16/09/2010 hasta el 31/12/2010, por lo que en realidad comprende mas de (90) días, y luego su renovación mediante tres (03) contratos de mas tiempo, de manera consecutiva, o sea, sin interrumpir , durante los años 2011, 2012 y 2013.

Señala que en fecha 07/01/2014, la recurrente recibió una misiva del empleador en el que manifiesta entre otras particularidades que “la finalización de las actividades del Programa Nacional Simón Rodríguez (PNSR) motivado a que los espacios prestados a esta institución en la sedes escolares tuvieron que ser devueltas por aplicación del horario Bolivariano en todo el territorio nacional”.

Agrega cuando el programa pudo haber concluido, no obstante, el empleador sigue activo y por ende debió absolver el personal laboral y reubicarlo, y en estos términos no los hizo saber tanto verbalmente, como en una misiva notificada en fecha 07/01/2014, en la que comunica que en aras de garantizar el derecho al trabajo, se realizaran los tramites para su reubicación (previa verificación de su perfil) en otra institución del estado que lleva acabo actividades similares al extinto PNSR. En consecuencia demuestra su reconocimiento del empleador que debe garantizar el derecho al trabajo y reubicarlos (sin perjudicar el pago del salario).
Por las razones expuestas presenta formal recurso de nulidad contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El día nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016),, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público LILAMARINA GONZÁLEZ. la parte recurrente ratifica las pruebas que consta en el expediente administrativo, adjunto al libelo de demanda. la representación fiscal, señalo que pudo constatar que se le garantizó a la parte recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo establecido en el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez escuchado los alegatos de la parte recurrente y verificadas las pruebas que consta en autos, se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO.276-2014, expediente 021-2014-01-00162, las cuales rielan del folio 08 al folio 117.
Dichas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE TERCER INTERESADO
Se deja constancia no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 05/11/2015, como consta de acta de audiencia que corre del folio 93 al 94.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 05/11/2015, como consta de acta de audiencia que corre del folio 93 al 94.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Representación Fiscal procedió a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.

En vista de los argumentos planteados la representación fiscal procedió a revisar lo relacionado con los vicios invocados por la parte accionante, la presente demanda emerge de la pretensión de la parte actora en solicitar la nulidad de la providencia administrativa N° 276-2014 de fecha 18 de agosto de 2014 mediante la cual la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que incoara la ciudadana Karol Emilia de la Rosa, en razón de ello procede a denunciar vicios de ilegalidad por incumplimiento del debido proceso, falso supuesto de hecho y de derecho, pues a su decir, erró al considerar que los contratos suscritos por su persona son validos a tiempo determinado.

Evidencia que se sustancio un procedimiento el cual una vez controvertido, las partes tuvieron la oportunidad de exponer sus alegatos y presentar todos aquellos medios que permitieran ejercer su derecho a al defensa- como en efecto ocurrió, toda vez que se desprende del expediente administrativo N°021-2014-01-00132 específicamente en los folios 32 y 94 de fecha 5 y 9 de junio de 2014, estando en el lapso procesal correspondiente, la ciudadana Karol Emilia de la Rosa y la Fundación Nacional “Niño Simón” consignaron escritos en el cual promovieron pruebas que a su criterio demostraban su pretensión y defensa respectiva, en virtud de lo anterior, la representación Fiscal considera la inexistencia de violaciones de orden constitucional relacionado al debido proceso, razón por la cual desecha tales argumentos.

En relación a la denuncia con el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por el error del órgano administrativo en considerar que los contratos de trabajo son a tiempo determinado.

La vindicta publica observa de una revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que la circunstancia que motivo la presente demanda esta relacionada con la vigencia de un contrato el cual fue suscrito para una determinada actividad con fecha cierta de culminación, vale decir el tiempo de duración de inicio el 1 de enero de 2010 y culmina el 31 de diciembre de 2010., sin embargo se denota de las pruebas incorporadas por la recurrente que existe una contratación a tiempo determinado de manera consecutiva y sin interrupción durante los años 2011, 2012 y 2013 para la ejecución de un proyecto inicial especial denominado Programa Nacional “Simon Rodríguez”.

Se desprende que el demandante al momento de la suscripción del referido contrato tenia conocimiento de que la posibilidad de prorrogarse no cambiaria la naturaleza del mismo; es decir no dejaría de ser un contrato a tiempo determinado y en función de la ejecución del proyecto para el cual se contrato, aceptando con su suscripción las condiciones allí plasmada. Aunado a ello, se puede observar de los folios 87 y 88 constancia de trabajo expedidas en fecha 8 de septiembre de 2011 y 25 de septiembre de 2012, mediante la cual se dejo sentado que la ciudadana Karol Emilia de la Rosa, debidamente identificada, fue contratada a tiempo determinado.

Señala la parte actora al pretender el reenganche estando en conocimiento que mantenía una relación contractual a tiempo determinado, y que la misma había fenecido para el momento de la interposición de la solicitud administrativa, aunado a que con el cobro de prestaciones sociales , tal como fue alejado en la audiencia de juicio celebrada en fecha 9 de mayo de 2016, habría renunciado al reenganche no teniendo en consecuencia inamovilidad alguna que le ampare y por ende no incurriendo el inspector del trabajo de Cumaná en el vicio de falso supuesto delatado por el recurrente.

Por lo expuesto el Despacho Fiscal, solicitó a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana KAROL EMILIA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.346, asistida en ese acto por el abogado CLAUDIO J. GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.425, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162, en el cual declara SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta prevista en el articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos .-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente solicita la nulidad acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162, en el cual declara SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, emanada de la Inspectoría de Trabajo de Cumana, Edo. Sucre, alegando vicios de ilegalidad o incumplimiento del debido proceso, por no haber reenganchado al momento de trasladarse a la institución por haberse alegado la condición de contratada de la trabajadora y que la relación laboral termino por culminación de contrato, así mismo alega vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por considerar una contrato a tiempo determinado cuando ha tenido varias prorrogas.
En cuanto al VICIO DE ILEGALIDAD INCUMPLIMIENTO DEL DEBIDO PROCESO dado a que no se aplico el procedimiento establecido en el numeral 3 del articulo 425 de de la L.O.T.T.T., por cuanto, una vez que se ha comunicado con el patrono, bien sea telefónicamente o personalmente de la situación jurídica acontecida, y en vista que el patrono reconoció la existencia de una relación laboral independientemente de que haya terminado por un despido o una supuesta causa justificada de terminación de contrato, la orden legal es proceder a su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como del pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin el perjuicio de que, posteriormente se investigue en búsqueda de la verdad lo que se considere pertinente; caso contrario ante una obtención o actitud negativa del empleador considera que se debe tener por valida las declaraciones del trabajador y trabajadora afectada.-

Determinada la denuncia corresponde a este tribunal verificar la procedencia o no de tal delación en consecuencia señala lo que al respecto dispone el artículo 425: de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y trabajadoras,
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.
…..7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.

En el referido artículo 425, se establecen dos supuestos. El primer supuesto en el caso de encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal; practicado por la Inspectoría del Trabajo, el funcionario o la funcionaria del trabajo debe conceder la oportunidad a aquel que presente, en su defensa, los alegatos y documentos pertinentes. Así mismo sea cual sea el alegato o defensa del patrono, y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de los libros, registros, u otros documentos. Tal disposición está concebida para respetar el derecho constitucional a la defensa que le asiste a toda persona, natural o jurídica, que a los fines de respetar este derecho, es necesaria la apertura del lapso probatorio a que se contrae el numeral 7 del mismo artículo y cuya decisión debe ser en el lapso establecido en el mismo numeral. Es por ello que el funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado, de los alegatos y defensas presentadas por el patrono y de las pruebas evacuadas o por evacuar.
El segundo supuesto, en el caso de No encontrarse en el acto de reenganche el patrono, la patrona o su representante legal o la negativa de estos a presentarse a dicho acto; en este caso el funcionario o la funcionaria del trabajo dará como valida las declaraciones del trabajador o trabajadora o a restituir la situación jurídica infringida, empleando para ello y solo si es estrictamente necesario y cuando el patrono, patrona, sus representantes o personal de vigilancia impiden o obstaculicen la ejecución del reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida, a la fuerza pública conforme al numeral 5 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y solo en el caso de que se persista en el desacato u obstaculización es que se podrá aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo antes mencionado. El funcionario o funcionaria del trabajo igualmente dejará constancia en acta de todo lo actuado.

Así las cosas, esta operadora de justicia verifica que se evidencia del expediente administrativo que el funcionario de trabajo informo sobre la apertura de una articulación probatoria por cuanto fue alegada pro los representantes del patrono, a condición de trabajadora contratada lo cual evidentemente constituye una excepción al decreto de inamovilidad y estando controvertida la condición laboral de la trabajadora respetando el derecho a la defensa y cumpliendo con lo establecido en la normativa legal procedió a ordenar la apertura de la articulación probatoria y tal como lo establece la norma …..7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, SUSPENDIENDO el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. (mayúsculas, cursivas y negrillas de este tribunal)

En consecuencia al determinarse esta situación se considera conveniente traer a sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 399 del 2 de abril de 2009 (Caso: Ángel Ramón Ortiz González) reiterando el criterio de la sentencia Nº 5 del 24 de enero de 2001 (Caso: Supermercados Fátima S.R.L.) sobre el derecho a la defensa lo siguiente:

“En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. .

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la defensa implica la posibilidad para las partes de intervenir, ya sea en el procedimiento administrativo o en el proceso judicial, para aportar alegatos, defensas y pruebas con el fin de desvirtuar los alegatos o afirmaciones que han sido proferidos en su contra. (Vid. Sentencia Nº 2011-149 dictada por esta Corte en fecha 9 de febrero de 2011, Caso: Yasid Fahki Issa contra el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial).
Por otra parte, con respecto al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 399 de fecha 2 de abril de 2009, antes citada, estableció lo siguiente:

“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses”. (negrita del tribunal).

En consecuencia al establecer el numeral 7 del a articulo 425 de la ley orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, que al ser debatida la condición de trabajadora se suspende la orden de reenganche y pago de salarios caídos considera esta juzgadora no se configura el incumplimiento del debido proceso e ilegalidad alegada, asimismo ha de observarse que con esta situación nos e subvirtió el proceso, ni derecho a la defensa alguno por lo que no siendo determinante en la decisión del fallo administrativo, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar improcedente los vicios alegados. YASI SE DECIDE.

VICIO DE LEGALIDAD, FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DERECHO:
En relación a los vicios denunciados, ya es conocido en la doctrina que significa el vicio de falso supuesto de hecho, nuestro máximo tribunal doctrinariamente nos ubica en su conceptualizaciòn en la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma. Con relación a este vicio casacional, la doctrina patria ha señalado que:
(...) hay que distinguir en este caso de falso supuesto las dos hipótesis o situaciones que lo hacen procedente. La primera, que es la literalmente consagrada en el CPC, se configura cuando la inexactitud de las pruebas que sirvieron al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de su confrontación o comparación con otras pruebas del expediente, que la sentencia no menciona (...).
La segunda hipótesis que permite configurar este caso de falso supuesto, se produce cuando la inexactitud de la prueba que sirvió al juez para apoyar el hecho falsamente supuesto, resulta de la confrontación o comparación del contenido y de los términos en que aparece la misma prueba, que el juez pueda falsear por medio de una consideración parcial, tomando en cuenta sólo algunos de sus elementos, pero omitiendo la mención de otros que neutralizan o desvirtúan su conclusión sobre el hecho que establece la sentencia. (Leopoldo Márquez Áñez. El Recurso de Casación. La Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil). En atención a ello, ha consagrado la Sala de Casación Social que el tercer caso de suposición falsa, es decir, cuando el juez da por demostrado un hecho con elementos probatorios cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, se materializa cuando se incurre en una abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes en autos, y en consecuencia, el sentenciador establece o da por cierto un hecho que deriva de una prueba inexacta; hecho éste que puede ser desvirtuado por otro elemento probatorio contenido en el expediente…”
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
Así las cosas visto que el recurrente alega ilegalidad, falso supuesto de hecho por cuanto la inspectora del trabajo considero los contratos de trabajo suscritos por su persona son válidos como “Contratos por tiempo determinado”.

Indica que obvia pronunciarse sobre la realidad demostrada en el proceso de que no solo existió un contrato de trabajo, sino que, se otorgaron cuatro (04) contratos de trabajo en su totalidad, siendo el primero suscrito por noventa (90) días, que abarco los periodos desde el 16/09/2010 hasta el 31/12/2010, por lo que en realidad comprende mas de (90) días, y luego su renovación mediante tres (03) contratos de mas tiempo, de manera consecutiva, o sea, sin interrumpir , durante los años 2011, 2012 y 2013.

Ahora bien esta juzgadora entra analizar el presente vicio delatado por lo que de la revisión de los autos emerge la existencia de cuatro (04) contratos de trabajo durante los años 2011, 2012 y 2013, contratos a tiempo determinado los cuales fueron valorados por la Inspectoría del trabajo estableciendo : se evidencia que el mismo tenia una relación de trabajo a tiempo determinado y bajo una condición especial que era la ejecución del programa “Niño Simón“ (PNSR) el cual culmino debido a que los espacios prestados a dicha institución en las sedes escolares tuvieron que ser devueltos por la aplicación del horario bolivariano en todo el territorio nacional, razón por la cual el trabajador accionado no debe ser restituido a su puesto de trabajo sin perjuicio de los demás derechos laborales que tenga lugar. Y así se decide

Siguiendo el análisis de la situación expuesta se trae a colación el criterio acogido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2.009, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo caso NINOSKA DEL FÁTIMA TORRES AMAYA, contra el INSTITUTO PARA EL CONTROL Y LA CONSERVACIÓN DE LA CUENCA DEL LAGO DE MARACAIBO (ICLAM), y de conformidad con lo establecido en los artículos 60 al 64 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, es necesario demostrar la naturaleza del contrato es a tiempo determinado y que a los fines de determinarse que una relación de trabajo es a tiempo determinado, deben concurrir elementos expresos, el de querer las partes vincularse solo por un tiempo determinado; por lo que procederemos analizar las siguientes disposiciones legales de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.-

Artículo 62. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
El contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado, si existe la intención por parte del patrono o de la patrona de interrumpir la relación laboral a través de mecanismos que impidan la continuidad de la misma. En los contratos por tiempo determinado los trabajadores y las trabajadoras no podrán obligarse a prestar servicios por más de un año.

Artículo 64
El contrato de trabajo, podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio.
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador o trabajadora.
c) Cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestarán servicios fuera del territorio del República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
d) Cuando no haya terminado la labor para la que fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro o otra.
Será nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas, en consecuencia, el trabajador o trabajadora se encontrará investido de la estabilidad propia prevista en esta Ley

Así las cosas se desprende del contenido de los contratos que en la cláusula segunda el contratado se compromete a prestar sus servicios como instructor de artes y oficios perteneciente al programa Nacional “Simón Rodríguez” adscrito a la gerencia de actividades de libre desarrollo de la Fundación , folio 83, así mismo consta folio 100, memorando 506 del cual se desprende que el programa Nacional Simón Rodríguez dejo de ser un proyecto de la Fundación por cuanto era un programa que se llevaba a cabo en las escuelas bolivarianas en el turno de la tarde de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., razón por la que se debían entregar los espacios prestados por la escuelas a la FNNS.-

Por lo que del párrafo señalado se observa que la Inspectora del trabajo no erró en su apreciación dado a que de conformidad con el articulo 64 literal a) de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras la providencia la naturaleza del servicio para el cual fue contratado era para ser ejecutado en un programa determinado en consecuencia el contrato de trabajo resulta a tiempo determinado mientras dure la ejecución de ese programa que al ser eliminado trae como efectos la culminación de la relación, en sintonía con lo anterior y teniendo presente que los jueces actuando en sede contenciosos administrativa tendrán presente los intereses colectivos sobre los particulares y demostrado la condición de contratada de la actora por la naturaleza del servicio prestado debe concluir esta juzgadora que la presente denuncia debe ser desechada. YASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadana KAROL EMILIA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.419.346, asistida en este acto por el abogado CLAUDIO J. GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 91.425, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, quien dicto acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, bajo la providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162, en el cual declara SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Conserva sus plenos efectos el acto administrativo de fecha 18 de Agosto de 2014, providencia administrativa N° 276-2014, contenido en el expediente N° 021-2014-01-000162, en el cual declara SIN LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. ASÍ SE DECLARA

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día hábil vigésimo sexto (26) dentro de los treinta (30) días de despacho para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL

LA SECRETARIA.


Abg. Yolenni Carias

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.