REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Veinte (20) de Julio de dos mil Dieciseis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-N-2015-000036

PARTE RECURRENTES: EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, JOSE GREGORIO BARRIOS GOMEZ, ANGEL LUIS DE LA ROSA DE LA ROSA, LORENZO JOSE DELGADO CAMPOS, JESUS JOSE FLORES VALLERA, CARLOS JOSE LUNAR FRANCO, JOSE LUIS JIMENEZ CORDOBA, LUIS EDUARDO MARQUEZ, JORGE LUIS MAESTRE PAZO, MARCO ANTONIO PERDOMO HIDROGO, CARLOS EDUARDO RAMIREZ RONDON, ALEXANDER RAFAEL URBANEJA RAMIREZ, DANIEL JOSE URBANEJA GONZALEZ y FIDEL JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.438.681, V- 14.008.262, V- 12.663.694, V-10.569.659, V-18.777.431, V-16.703.319, V- 13.597.614, V-19.762.744, V- 10.460.595, V- 12.270.650, V-12.269.284,, V- 12.275.893, V- 16.702.464, V- 16.314.971 y V- 15.816.275.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICENTE ROMERO ADRIÁN y NELSON PADILLA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.939 y 83.937, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
TERCERO INTERVINIENTE: MAMIDEL, C.A

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALFREDO RAMOS D., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 13.461.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 12/08/2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por los ciudadanos EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, y OTROS, representados por su apoderado judicial el abogado VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.939, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 17 de Julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-05-00006, contra el acto administrativo que homologa Acta de acuerdo en el pliego de peticiones sobre reducción de personal.

En fecha 29-09-2015 se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto, así mismo, de declara improcedente el amparo cautelar y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado la entidad de trabajo “MAMIDEL, C.A.”, siendo libradas las notificaciones en fecha 30-09-2015.,

En fecha 25/11/2015 se dicta sentencia, Homologa el desistimiento solo por lo que respecta la pretensión de los ciudadanos CRISTOBAL JOSE BRAVO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.469.659, continuando la pretensión con los demás actores en el presente proceso.

En fecha 04/03/2016, se dicta sentencia declarando INADMISIBLE por CADUCIDAD la demanda de tercería interpuesta por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado VICENTE ROMERO, abogado e inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 83.939, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 10.464.857contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa denominada Auto de fecha 17 de julio de 2015, contenida en el expediente administrativo Nº 021-2015-05-00006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con sede en la ciudad de Cumaná, mediante la cual HOMOLOGO, los acuerdos contenidos en acta de fechas 09-07-2015, 24-06-2015 y 30-06-2015 que contiene un ACUERDO en el pliego de PETICIONES presentado por la entidad de trabajo MAMIDEL, C.A., para ser discutido con el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa MAMIDEL Y Conexos (STM SINTEMAMIDELCA).

En fecha 11/04/2016 se dicta sentencia, Homologa el desistimiento solo por lo que respecta la pretensión de los ciudadanos JOEL JOSE ROJAS HURTADO, y LUIS RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V- 13.597.614 y V- 8.438.681, respectivamente, continuando la pretensión con los demás actores en el presente proceso.

En fecha 12/04/2016, se realizo la audiencia oral y pública y en fecha 26/04/2016 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 10/06/2015, la entidad de trabajo MAMIDEL, C.A. representada por el ciudadano ÁNGEL ROMERO, titular de la cedulad de identidad N° V- 1.190.628, en su condición de jefe de personal de la empresa introduce escrito contentivo de pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná para solicitar una reducción de personal, por razones económicas a objeto de proteger el proceso social de trabajo… y dar inicio a las negaciones colectivas para la protección para la fuente de trabajo y adoptar las medidas temporales, urgentes y necesarias para afrontar las concisiones de crisis económica temporales, urgentes y necesario para afrontar las condiciones de crisis económicas y financieras , fundamentándose en los artículos 148 y 476 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras, y en consecuencia solicita que se instale la INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO MAMIDEL, C.A., a los fines de dar inicio a las negociaciones colectivas… para acordar la reducción del personal de veinticinco trabajadores.
En consecuencia alega os siguientes vicios :

PRIMERO: Aduce el FALSO SUPUESTO DE DERECHO ya que la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre no debió tramitar el pliego de peticiones de reducción de personal por cuanto no se cumplieron con los requisitos formales, establecidos en el artículo 46 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo a efectos de tramitar la reducción de personal señalando:
1. No se cumplió con lo establecido en el literal b) del artículo 46 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo en cuanto a que se deben identificar los trabajadores y trabajadoras que pretenden afectar con la reducción de personal, ni tampoco dejan constancia de la antigüedad de cada trabajador o trabajadora al servicio del patrono como se evidencia en los folios 40 y 41 del expediente administrativo, el mismo contiene dos (2) listados correspondientes a todos los operarios y empleados de la empresa Mamidel, C.A. no especificando lo exigido a los trabajadores que pretenden afectar el despacho debió ordenar al representante de la empresa Mamidel, C.A. para que en un lapso perentorio subsanara los defectos formales que presentan en el pliego de peticiones so pena de no hacerlo en su oportunidad, se desestimara la solicitud y ordenaría el archivo del expediente identificado en el N° 021-2015-05-00006.
2. Igualmente alega que no se cumplió con lo establecido en el literal d) que exige un análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esas circunstancias, solo expresaron en los folios (3) y (4) del expediente – capitulo 2- entre otros argumentos “ que la entidad laboral Mamidel, C.A. fabrica auto partes para vehículos de marca TOYOTA de Venezuela, que representa aproximadamente el 80% de los ingresos de la empresa y que desde el año 2009 la producción de vehículos ha venido disminuyendo hasta el año 2015”, pero no demuestra con pruebas fehacientes lo que indican. Además no hacen mención, que la empresa Mamidel, C.A. hasta los momentos, produce autopartes para la empresa General Motors de Venezuela, C.A. y MMC automotriz, y además elaboran herramientas para empresas privadas dedicadas al ramo ferretero, en el folio 443 al 80 presentan los estados financieros de la empresa MAMIDEL ,C.A. para el periodo 2013 a diciembre 2014, no aportando lo de los meses de enero a mayo 2015, señalando que en este punto las sentencias establecen que los estados financiero deben presentarse hasta el mes inmediatamente anterior al momento de introducirse la petición.

SEGUNDO: Alega la FALTA DE REPRESENTACIÓN de los ciudadanos Daniel Fuentes e Irvin Rodríguez , dado a que el día 18-06-2015 comparecieron en representación del sindicato profesional de la empresa MAMIDEL,C.A. similares y conexos (SINTEMAMIDELCA), sin ningún documento emanado de la Junta directiva que los acreditara como tal , y se proclamaron como principales de La Junta de conciliación y nombraron al trabajador OSCAR LICETT como suplente, no presentaron ningún instrumento firmado por la mayoría de los miembros de la junta directiva del sindicato que probara por ante ese despacho la cualidad que se arrogaban en la reunión, así mismo alegan que las actas las actas de fechas 24-06-2015, 30-06-2015 y 07-07-2015, están viciadas de nulidad por cuanto los ciudadanos Daniel Fuentes e Irvin Rodríguez , titulares de las cédulas de identidad nros. 13.498.612 y 14.420.325, no tenían cualidad para representar a la organización sindical.- Señalan que se evidencia en la actas procesales con sus respectivos soportes que las presuntas asambleas Generales Extraordinarias, realizadas en fecha 26 de junio del año son falsas. Se puede verificar solicitando la exhibición el Libro de Actas de la organización sindical SINTEMAMIDELCA, ya que tres directivos hacen contar lo siguiente “que las actas de Asamblea General Extraordinarias llevadas por esta organización sindical en fecha veintiséis y veintinueve de junio del año dos mil quince, son copias fiel y exactas de su original que se encuentran asentadas en el libro de actas que se lleva en esta organización sindical y que se acompañan marcadas “A” Y “B”.

TERCERO: DESCONOCIMIENTO DE LA TRAMITACION DEL PLIEGO DE PETICIONES. Alega que desconocían que se venia tramitando el pliego de peticiones, alegando que como trabajadores de la empresa , directivos sindicales unos (anexo marcado “C”) y delegados de prevención otros (anexo marcado “D”, “E” y “F”), aun gozando de inmovilidad laboral de acuerdo al decreto N° 1583, GACETA OFICIAL EXTRAORDINARIA N°6168 del 30 de diciembre de 2014, no tuvieron conocimiento que se venia tramitando ese pliego de peticiones por ante la inspectoría del trabajo de Cumaná estado Sucre, es decir, solo estos dos (2) directivos y un suplente conocían de este procedimiento y lo hacían en su oportunidad actuado en concierto con el patrono, a espalda del resto de la directiva sindical y de la totalidad de la masa de los trabajadores pertenecientes a la empresa MAMIDEL, C.A.,

CUARTO: Que las reuniones fueron realizadas extrainpsectoria y que en el procedimiento de reducción de personal esta concebido para que estas reuniones se realicen en presencia de la inspectora por ser la presidenta de la junta de conciliación, de conformidad con los artículos 479 y 478 de la ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y trabajadoras , y por cuanto el despacho no le consta los datos aportados , en consecuencia impugnan ante este despacho las actas de fechas 24-06-2015, 30-06-2015 y 07-07-2015.-

QUINTO: Alega que se desprende de las asambleas generales, tanto ordinarias como extraordinarias, previamente debían ser convocadas conforme lo establece el articulo 19 de los estatutos; sin embargo cabe señalar que aunque las dos (2) actas en su encabezamiento sostienen que fueron convocados los trabajadores previamente a las asambleas extraordinarias, no indican la forma en que lo hicieron ni tampoco reposan las pruebas fidedigna en el expediente N° 021-2015-05-00006 que demuestre tal afirmación. Las presuntas actas además sostienen en su contenido que el numero de afiliados a la organización sindical están divididos en dos (2) grupos, un grupo denominado “A” que realizo la asamblea el día 26 de junio de 2015 y otro denominado “B” que realizo la asamblea el día 29 de junio de 2015, que las asambleas no son validas porque deben estar presentes la mitad mas uno de los afiliados.
Decreto N°1583, Gaceta Oficial estraordinaria N°6168 del 30 de diciembre de 2014 no tuvieron conocimiento qe se venia tramit

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La parte recurrente:

La parte recurrente ratifica los vicios alegados en cuanto al falso supuesto de derecho, la falta de representación de los ciudadanos de la representación sindical Daniel Fuentes e Irvin Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. 13.498.612 y 14.420.325, asi mismo alegan que no hubo convocatoria de esas asambleas, ratifica las pruebas promovidas y solicita la exhibición del libro de actas de asamblea de la organización sindical .
Alegaciones del tercer interesado:
Que no notamos los vicios que afecten la nulidad del acto administrativo, en ninguna de sus denuncias el accionante especifica de que manera el vicio habría resultado determinante en la decisión de fondo, observa que la pretensión del accionante busca un examen del merito del procedimiento de conciliación y negociación, como si se tratase de un recurso de apelación. El acto administrativo no adolece de vicios los hoy recurrentes estaban en conocimiento de la situación de la empresa y del pliego de peticiones, participaron en la discusión de los acuerdos logrados y estaban en conocimiento del listado aprobado por los mismos trabajadores para la reducción de personal. Ela cto cumplió con la finalidad que le es propia, alega el principio de conservación de los actos administrativos, así mismo alega que en el articulo 3 de decreto nro. 1.583 del 30 de Diciembre de 2014 publicado en gaceta oficial 6.168 que estableció establece la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores para la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva articulo 4449 de la LOTTTT, el cual señala expresamente en su parte in fine que ambas partes podrán realizar reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia del funcionario.
Por otra parte el recurrente alega que no se acompaño cuales trabajadores afectaría la reducción de personal, que no fueron convocadas las asambleas, que no cumplió con el numero de trabajadores, todos esos requisitos se evidencian de las actas procesales así mismo la impugnación desconocimiento de un acta de asamblea tiene un procedimiento para ello el cual no se activo, el requisito indispensable de la junta de conciliación es que los trabajadores tengan representatividad y estaban representados por unos dirigentes sindicales, por lo que solicita la demanda sea declarada sin lugar y promovió pruebas al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “B”, Copia Certificada del Documento Público Administrativo contentivo del expediente administrativo signado con el N° 021-2015-05-00006, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre. Contentiva de (111) folios útiles, los cuales rielan del folio 22 al folio 133
Marcado con la letra “C”, Copia Certificada de Auto notificándose elecciones de los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, contentiva de (04) folios útiles, la cual riela en el folio 134 al 137.
Marcado con la letra “D” “E” y “F”, Copias Simples de Constancias de Registros de Delegados de Prevención emanado de INPSASEL, contentivo de (03) folios útiles, los cuales rielan del folio 138 al 140.
Marcado con la letra “G”, Copia Certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, contentiva de (30) folios útiles de los Estatutos del Sindicato Profesional de Trabajadores de la Empresa MAMIDEL, C.A. Similares y Conexos- STM SINTRAMAMIDELCA. Los cuales rielan del folio 141 al 170.
Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas y de las mismas se desprende el procedimiento de reducción de personal, notificación de la elecciones sindicales, los estatutos de la organización sindical. Y ASI SE ESTABLECE
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal la exhibición de los siguientes documentos:
El día veinticuatro (24) de mayo de 2016, siendo las 02:00 p.m. día y hora fijada para que tenga lugar el acto de Exhibición de Actas Originales de las Asambleas Extraordinarias realizadas por la Organización SINTEMAMIDELCA, en fecha 26 y 29 de Junio de 2015, que riela en los folios 119 al 129 del expediente signado con el Nº RP31-N-2015-000036, ordenado en auto de fecha 26/04/2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dejándose constancia de la incomparecencia de los representantes de Sintemamidel,c.a.
Este tribunal considera pertinente traer a colacion lo establecido en sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, y Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 , ha quedado establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reiterándose que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente. En el mismo orden de ideas, en sentencia N° 222 de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, del 04/07/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora, caso: R.S. Reyes contra Corpoven S.A.,deja establecido cual es el objeto de la prueba de exhibixcion. Dado a que la exhibición de los libros fue solicitada a un tercero la parte promovente tenia la obligación de hacer efectiva su comparecencia, por cuanto la organización sindical no es parte en el presente proceso, aunado a que el objeto de la prueba de exhibición es que el documento se halle en poder de su adversario y la organización sindical en este caso no es adversario en este procediemineto, en sintonía con esta situación si analizamos el objeto de la prueba era el ataque a unas actas de asambleas, lo cual debió realizarse en el procedimiento administrativo por vía incidental o en otro proceso independiente por vía autónoma, en consecuencia no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la no exhibición – Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcado con la letra “A”, Copias Certificadas de:
Marcado “A-1 al A-7”. Pliego de Peticiones por iniciativa Patronal, de 30 folios útiles, la cual riela en los folios 62 al 68 de la Segunda Pieza.
Marcado “A-8 al A-9”. Acta levantada en fecha 10 de junio de 2015, dando inicio al procedimiento, la cual riela en los folios 69 a la 70 de la Segunda Pieza
Marcado “A-10”. Auto de fecha 15 de junio de 2015, donde conocen y acuerdan tramitar el pliego y sus efectos legales. La cual riela en al folio 71 de la Segunda Pieza.
Marcado “A-11 al A-12”. Boletas de notificación, La cual riela en los folios 72 a la 73 de la Segunda Pieza.
Marcado “A-13”. Acta de fecha 18 de Junio de 2015, constitución de la Junta de Conciliación, la cual riela al folio 74 de la Segunda Pieza
Marcado “A-14 al A-18”. Acta de fecha 09 de Julio de 2015, constancia de consignación de acuerdos por las partes, contenidas en las Actas de fecha 24 de Junio, 30 de Junio y 07 de Julio de 2015, listado de 20 trabajadores, la cual riela en los folios 75 al 79 de la Segunda Pieza.
Marcado “A-19 al A-29”.Actas de las Asambleas extraordinarias realizadas por la organización SINTEMAMIDELCA, en los días 26 y 29 de Junio de 2015, convocatoria, la cual riela en los folios 80 al 91 de la Segunda Pieza.
Marcado “A-30”. Auto de fecha 17 de julio de 2015, donde imparte homologación a dichos acuerdos La cual riela en al folio 71 de la Segunda Pieza.
Marcado con la letra “B”:
Marcado “B-1 al B-2”. Escrito en original contentivo de declaraciones hechas antes jueces de esta jurisdicción laboral, de desistimiento del proceso contentiva de 02 folios útiles, la cual riela en los folios 92 al 93 de la Segunda Pieza.
Marcado “B-3 al B-8”. Copias Certificada de declaraciones hechas antes un notario publico, de desistimiento del proceso contentiva de 06 folios útiles, la cual riela en los folios 94 al 99 de la Segunda Pieza
Marcado con la letra “C”:
Marcado “C-1 a la C5 , expediente de oferta real de CRISTÓBAL BRAVO Copias certificadas de expediente de oferta real de prestaciones y demás pasivos laborales con constancia de haberlas recibido.
Marcado “C-6 a la C10, expediente de oferta real de LUIS RODRÍGUEZ, Copias certificadas de expediente de oferta real de prestaciones y demás pasivos laborales con constancia de haberlas recibido.
Marcado “C-11 a la C-15”. Diligencia expediente oferta real y constancia de recepción de prestaciones del ciudadano JOEL JOSE ROJAS la cual riela en los folios 110 al 114 de la Segunda Pieza.
.Marcado con la letra “D”:
Marcado “D-1 al D-6”. Planillas 14-02 Registro de Asegurado en el IVSS y constancia de trabajo de los ciudadanos: Daniel Fuentes,C.I. V-13.498.612, Irvin Rodríguez, C.I. V-15.361.843, contentiva de 06 folios útiles, la cual riela en los folios 115 al 120 de la Segunda Pieza.
Marcado con la letra “E”:
Marcado “E-1 al E-12”. Escrito contentivo de pliego de peticiones el cual fue introducido el 12 de noviembre de 2014 ante la inspectoría del trabajo, contentiva de 12 folios útiles, la cual riela en los folios 121 al 132 de la Segunda Pieza.
Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto las mismas no fueron desconocidas, tachadas, ni impugnadas y de las mismas se desprende el procedimiento administrativo de pliego de peticiones, actas de asambleas, listado de veinte trabajadores que se pretende afectar, y listado de de 36 trabajadores que comparecieron a las asambleas sindicales de 65 trabajadores inscritos en la organización sindical que representan mas del 50% por ciento para la toma de decisiones. YASI SE DECLARA.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 24/04/2016, como consta de acta de audiencia que corre inserta en los folios 249 al 250.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente presenta informe con el objeto ratificar los alegatos y pruebas consignadas en su oportunidad legal, lo hace e la manera siguiente:

Primero: Sobre los datos aportados por el patrono acompañado del pliego de peticiones sostengo que cumplieron con los requisitos establecidos en los literales a”” y “c” del mencionado articulo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Peor que en lo que respecta a los requisitos legales exigidos en el literal “b” la empresa no consigno lo solicitado por la norma jurídica, solo presento una nomina general contentiva de dos (02) folios útiles marcada con la letra “E”, en donde explana los nombres y apellidos , cedulas de identidad, cargos desempeñados y salarios diarios de sesenta y seis trabajadores (66) trabajadores operarios de producción y dieciséis (16) empleados administrativos, ingeniería, recursos humanos y de gestión ambiental, para un total de 82 trabajadores y no de 84 operarios como lo sostienen erradamente en el escrito del pliego de peticiones…

La inspectoría del Trabajo en su oportunidad legal no debió avocarse a conocer ni a tramitar administrativamente el pliego de peticiones, como lo hizo en el auto de fecha 15 de junio de 2015 del expediente administrativo, porque esta plenamente demostrado que el patrono no cumplió con todas la exigencias contenida en el articulo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, viciando el acto administrativo de nulidad absoluta como bien lo establece el articulo 20 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, transgrediendo el principio de legalidad y la garantía constitucional que dispone en el articulo 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando sostiene “el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas…” sobre este precepto es abundante y reiteradas alas la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la Republica que sostiene que la seguridad jurídica es garantía del cumplimiento de las formalidades que busca que los actos se efectúen conforme a las previsiones normativas de la Ley y no impere la anarquía en el seno de las relaciones jurídicas de cualquier naturaleza.


Segunda: En el expediente administrativo se observa que previa notificación de las partes, la inspectoría del trabajo fijo la reunión para el día jueves 18 de junio de 2015 a las 10 a.m., a los fines de instalar la junta de Conciliación del pliego de peticiones de conformidad con el articulo 148 de la Ley orgánica del trabajo de los trabajadores y trabajadoras. Ese día se procedió instalar la junta de conciliación y las partes nombraron a sus representantes principales con sus respectivos suplentes y en la misma acta, como se evidencia, la ciudadana Inspectora dejo constancia de la Primera Reunión se realizaría en su despacho el dia jueves 9 de julio de 2015, a las 10: 00 a.m.

En el acta de fecha 18 de junio de 2015, que reposa en el expediente administrativo, no existe ningún pronunciamiento del despacho sobre la posibilidad de realizar entre las partes reuniones extrainspectoria, menos aun, sin la debida participación de la Inspectoría del Trabajo que tenia la obligación de presidirlas, para intervenir en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos consensuales… Quedando entendido que no hubo el debate tripartito necesario y que actuaron sin el control del órgano que tutelan los derechos del débil jurídico…

Tercero:… las pruebas contenidas en el expediente administrativo en relación a las actas indicadas, están concebidas violando las normas estatutarias de la organización sindical SMT SINTEMAMIDELCA y en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las Trabajadoras. En consecuencia el día doce (12) de abril de 2016 las impugne oportunamente en el juicio oral y publico, en su contenido y firma por lo vicios antes señalados y por tener conocimiento cierto de parte de los trabajadores afectados que obtiene que las asambleas no se realizaron, como falsamente declaran estos tres (3) directivos sindicales; quienes obtuvieron las firma de los trabajadores con otros fines y que irresponsablemente les colocan un texto de encabezamiento para aparentar estas asambleas.

En la audiencia oral y publica la representación judicial de la entidad e trabajo MAMIDEL, C.A., quien durante su exposición defendió el procedimiento de reducción de Personal solicitado por la empresa, manifestando que se cumplieron con todas las formalidades legales y que se cumplió con el fin ultimo mediante un acuerdo satisfactorio entre las partes. Además señalo que las trabajadores conocían del pliego y fueron debidamente informados en asamblea por el SINTEMAMIDELCA sobre la situación económica que vivía la empresa y sobre la necesidad de reducir la nomina de operarios…. Sobre estos documentos publico administrativos se pronuncio en la parte II del presente informe señalando cada uno de los vicios que presenta y las razones que fundamenten la solicitud de nulidad absoluta.

Promueve las pruebas documentales marcadas “B” (B1 hasta el B8) sobre las declaraciones hechas por los Extrabajadores de la Entidad Laboral MAMIDEL, C.A., por ante el notario Publico… sostiene la representación legal de la entidad de trabajo “que el objeto de la presente de la referida prueba, en concreto es demostrar que los trabajadores sabían de la critica situación de la empresa que por la necesidad de hacer ajustes para preservar la fuente de trabajo, para la mayoría había una reducción de personal en tramite ante la inspectoría y que se discutió una lista de los candidatos a estar inmerso en dicha reducción” sobre este particular señala que las actas contenidas en el expediente administrativo, que es un documento publico que merece fe publica, salvo prueba en contrario, no aparece ningún indicio que demuestre que los trabajadores tenían conocimiento del pliego de Peticiones por Reducción de personal en las presuntas actas llevadas en las asambleas de trabajadores, que como quedo demostrado fueron forjadas por tres directivos sindicales para darle visos de legalidad a hechos que no sucedieron.

Sobre las pruebas marcadas con la letras “C” (C1 HASTA C15) tres trabajadores reciben oferta Real de Pago hecha por la entidad de trabajo MAMIDEL, C.A., y cada uno en su debida oportunidad desiste de la acción y del procedimiento, pero además en el escrito señalan casi con la misma redacción… Se desprende de la confesiones, que los tres (3) extrabajadores mienten, con el fin ultimo de perjudicar al resto de los trabajadores que demandamos la nulidad del acto administrativo.

Las pruebas marcadas con la letras “D” (D1 HASTA D6), contentivas de las planillas de Registro de asegurados del Instituto Venezolano de Seguridad Social de los tres (3) directivos sindicales que han suscrito el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo actuando a espaldas de los trabajadores, no tengo Nunkun objeción sobre el particular. Pero sobre las pruebas marcada con la letra “E” (E1 AL E12) que contiene el pliego de peticiones de fecha 12 de noviembre de 2014, las mismas es impertinente porque no guarda relación con la materia controvertida.

Por lo que solicita sea declarada la nulidad absoluta del auto de fecha 17 de Julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-05-00006, contra el acto administrativo que homologa Acta de acuerdo en el pliego de peticiones sobre reducción de personal.


INFORME DEL TERCERO INTERESADO:

El representante Judicial del tercero interesado en nulidad la Sociedad Mercantil MAMIDEL, C.A, presenta el informe y realiza los siguientes alegatos. La demandada en nulidad en el presente expediente, expone una serie de denuncias sobre supuestos vicios respecto al acto administrativo impugnado, que en su conjunto solo dejan ver que la pretensión del accionante es revertir la decisión de la Administración de Trabajo mas por su descontento con el auto de homologación dictado la referida inspectoría, que por los presuntos vicios, los cuales a todo evento niego que pudieran afectar el acto administrativo dictado. De hecho es Importante detectar, que tal como luego se observa, los demandantes en ninguna de sus denuncias especifican de que manera el vicio que en cada caso alegan habría resultado determinante en la decisión de fondo tomada por la Inspectoría del trabajo, o dicho en otras palabras, de que manera la comisión del presunto vicio habría alterado el dispositivo del acto administrativo. Mas bien, lo que se observa es que la premención de los accionantes, buscan un examen de merito del procedimiento de conciliación y negociación ya ventilados en sede administrativa, através de su pronunciamiento de conciliación y negociación ya ventilados en sede administrativa, a través de un pronunciamiento administrativo de nulidad, como si se tratase de un recurso de apelación.

Luego de haber revisado el acto administrativo impugnado comparándolo con las denuncias de presuntos vicios alegados por los demandantes, debemos concluir que el acto administrativo no adolece de vicios que se le imputan por el contrario, resulta ajustado a derecho y sobre todo justo.

Habla del termino de “justicia” del acto administrativo, porque la Inspectoría del Trabajo logro detectar de las actas que consta en autos en el contexto del procedimiento administrativo de negociación, que efectivamente los hoy recurrentes estaban en conocimiento de la situación de la empresa, que estaban en conocimiento del pliego de peticiones tramitado para la modificación de condiciones de trabajo, que estaban en conocimiento y participaron en la discusión de los acuerdos logrados y que estaban en conocimiento del listado aprobado por los mismo trabajadores en asamblea, para la reducción de personal.

El supuesto vicio denunciado por los accionantes es que el despacho administrativo no debió tramitar el pliego de peticiones porque creo un falso supuesto de derecho que vicia el auto emanado de este despacho por supuesta violación de los requisitos del pliego de peticiones, e impugnan el auto de fecha 15 de junio de 2015, por no ajustarse a los requisitos formales. En relación con este tema los demandantes alegan que el pliego de peticiones debe contener la lista de los trabajadores afectados con su identificación y cargo, pero que a tal efecto, la entidad de trabajo solicitante según los actores, no acompaño la totalidad de los datos exigidos, indica que en el pliego no se señalan ni identifican a los trabajadores que pretenden afectar con la reducción, ni tampoco deja constancia de la antigüedad de cada trabajador, igualmente que no presentaron un análisis de la situación económica de la empresa con respecto a este punto, señala lo siguiente: el articulo 47 del citado reglamento (de la Ley Orgánica del trabajo del 19 de junio de 1997, derogado el 07 de mayo de 2012), establece que mediante el procedimiento, la junta de conciliación tendrá por objeto alcanzar por unanimidad acuerdo con relación a: a) “los trabajadores y trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal” lo cual significa que lo importante para la validez de los acuerdos, no es que exista una lista previa, sino que exista un acuerdo unánime sobre quienes resulten involucrados, aprobado por ambas partes como ocurrió en el presente caso.

Con respecto al segundo punto la información económica de la empresa no obstante al folio al folio 06 manifiestan los actores que la empresa presenta los estatutos financieros para los periodos 2013 a diciembre de 2014, pero que no expresan nada sobre los meses de enero a mayo de 2015, al folio 07 confiesan que en este caso la entidad de trabajo la información económica con sus estado financieros hasta el 31 de mayo de 2015, y el pliego de peticiones se introdujo el 10 de junio de 2015, conforme a su propia confesión (folio 04), con la cual evidencia ellos mismo, que no hubo tal insuficiencia, sobre todo ello fue análisis en las reuniones llevadas a cabo para las negociaciones. Si el pliego se introdujo en junio de 2015, resulta lógico que la información financiera de la empresa incluyendo hasta el 1 de mayo de 2015, que fue el mes completo anterior a su introducción.

Los Hoy accionantes a través de su sindicato y representantes en la junta de conciliación, asistidos por la Dra. Sonia Bolívar, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.609, se hicieron presente en la celebración de los actos de negociación, los actores fueron informados en asamblea de trabajadores realizadas al efecto del pliego de peticiones, participaron de las deliberaciones y las aprobaron, por lo que mal puede imputarse la violación del derecho a la defensa y pedir la nulidad de un acto administrativo, cuando los actores ejercieron su derecho a la defensa y pudieron controlar el proceso e negación…

El conocimiento y la mera posibilidad de asistir a las asambleas deliberatorias de los puntos objeto de pliego que inicio el procedimiento, por parte de los accionantes, convalida cualquier supuesta de irregularidad, no pudiendo así pedirse ahora la nulidad de esos actos ni las actas levantadas en constancia de haberse efectuado.

De igual modo los demandantes impugnan las acta porque los representantes sindicales no tenían cualidad para representar a la organización sindical en la discusión del pliego de peticiones representados por MAMIDEL, basándose en el anexo “G” de los estatutos sindícales que establece como esta integrada la junta directiva del sindicato y como debe tomar las decisiones. Señala que no reposa ningún instrumento emanado de la junta directiva sindicato que autorice a Daniel Fuentes e Ervin Rodríguez como representantes de la junta de conciliación, actuando según ellos al margen de los principios legales y estatutarios que la regulan.

De igual modo invocan las accionantes, que quizás no aparezcan asentadas en el libro de actas del sindicato las actas de nombramiento de la junta de conciliación ni las asambleas del 26 y 29 de julio de 2015.

Así mismo consideran que para tales asambleas, aunque los trabajadores fueron convocados, no incidan como los hicieron y ello contraviene los estatutos, que las firmas de las asambleas fueron tomadas fraudulentamente y que las actas no cumplen los requisitos legales y estatutarios y solicitan que sean declaras nulas dichas actas.

Así las cosas, tenemos que el conocimiento y la mera posibilidad de asistir al acto por parte de los accionantes, convalida cualquier supuesta irregularidad, no pudiendo así pedirse ahora la nulidad de estos actos, debiéndose además tomar en cuenta que no resulta indispensable la presencia de la Inspectoría del Trabajo en tales actos de asamblea.

Cabe agregar que las parte demandante no logro demostrar la existencia de ninguno de los supuestos vicios denunciados, que no tomo las acciones necesarias para la evacuación de las pruebas de exhibición que promovió, ya que no solicito la notificación del sindicato ni lo trajo a su representación, razón por la cual solicita que sean considerados los alegatos, defensas y pruebas expuestas en el presente procedimiento conforme a derecho, suficiente para declarar Sin Lugar la sentencia definitiva que dicte este tribunal.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Representación Fiscal procedió a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.


Señala que el presente caso se circunscribe a la nulidad del auto Administrativo de fecha 17 de julio de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre y una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia en primer lugar que en fecha 23 de noviembre de 2015, el ciudadano Cristóbal Bravo, consigno diligencia de desistimiento de la acción y procedimiento en la presente causa, asimismo, en fecha 16 y 18 de diciembre de 2015, los ciudadanos Joel Rojas y Luis Rodríguez, antes identificados desistieron de la acción y del procedimiento.

No existe razón alguna de orden público que se oponga o impida homologar el desistimiento presentado por los referidos ciudadanos en la presente demanda de nulidad, razón por la que esta representación Fiscal considera procedente impartir la homologación de los referidos actos procesales…

Así mismo la representación Fiscal indica que la presente demanda emerge de la pretensión de nulidad de la parte actora de anular el acto administrativo, bajo el supuesto que el órgano administrativo incurrió en el falso supuesto de derecho, toda vez que no debió sustanciar el procedimiento en razón que la solicitud del mismo no cumplió con los parámetros estipulado por el articulo 46 del reglamento de la ley Orgánica del trabajo haciendo anulable de conformidad con lo previsto en el articulo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, en tal sentido procede esta dependencia Fiscal analizar lo denunciado por parte de la recurrente y tomando en consideración que el fundamento del recurso de nulidad versa sobre el incumplimiento los requisitos del articulo 46 del Reglamento de la LOT, la representación fiscal de manera detallada procedió a analizarlos y arriba a la conclusión que en los folios 31 al 61 se demuestra que se cumplió con el literal a) referente a identificación, representante legal, consignación de documentos estatutarios y reformas y en los folios al 62 al 63 con el literal b) listado de nomina de trabajadores sesenta y seis (66) operarios y dieciseis (16) empleados y en cuanto al literal c) se patentiza la folio 64,proceso descriptivo de sistema de manufactura, en cuanto al literal d ) se demuestra de los folios 65 al 98, los estados financieros comparativos auditados, por lo que esa dependencia fiscal considera que se cumplieron con los requisitos previstos en el articulo 46 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo .-

La representación fiscal señala que el procedimiento administrativo referido a la extinción de la relación de trabajo, bajo la modalidad de reducción de personal no es mas que una petición ejercitable por la parte patronal cuando su pretensión esta dirigida a finalizar el vinculo jurídica laboral por razones únicas y limitadas a circunstancias económicas, de progreso o modificaciones tecnológicas.

Observa la representación fiscal que no se denota del expediente administrativo que los representantes de los trabajadores realizaran procedimiento alguno sobre el incumplimiento de los requisitos alguno en el articulo 46 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, como lo pretende hacer valer los hoy recurrentes, sino que en su defecto procedieron a comparecer ante la Sala de Contratos, conflictos y conciliación.

En cuanto a la falta de conocimiento de la tramitación del pliego de peticiones y de la falta de representación de los directivos sindicales, la dependencia fiscal observa que cursa al folio 135 auto de fecha 09-09-2013, emanado del registro nacional de organizaciones Sindicales, donde se dejo constancia que en fecha 28-06-2013 fue consignada documentación relacionada con el proceso de elecciones de la junta directiva del Sindicato profesional de trabajadores de la empresa MAMIDEL,C.A. similares y Conexos celebrado el día 13-12-2012, indicándose que los ciudadanos Daniel Fuentes, Irvin Rodríguez, Javier José Febres, Carlos Ramírez, Osmel Licett, Sandro Jiménez, Carlos José Lunar, Edgar Bastardo , Angel Luís Mata, Luís Alberto Terán, Joel Rojas, Rafael José Vera, Angel Luís De La Rosa y Carlos Eduardo Rodríguez, quedaron elegidos como secretario general, secretario de organización , secretario de reclamos, secretarios de actas y correspondencias, secretario de finanzas, secretario de cultura y deporte, Secretario de Prensa y propaganda, vocal 1, vocal2, Presidente, primer principal, Segundo principal, primer suplente y Segundo Suplente , respectivamente para cubrir un periodo de tres (039 años , vale decir desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 13 de septiembre del 2015.


Deduce que para el momento de la interposición del pliego de peticiones para proceder a la reducción de personal, en la fecha 10 de junio de 2015, los mencionados ciudadanos aun gozaban de representación sindical para con los trabajadores y tenían conocimiento del mismo, toda vez que los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Rondon, Carlos José Lunar Franco y José Rojas Hurtado, parte en la presente causa, figuran como Secretarios de Actas Y correspondencia, Secretario de Prensa y Protección y Primer Principal respectivamente, en el referido sindicato, aunado al hecho a que el 18 de junio de 2015 comparecieron ante la Inspectoría del trabajo de Cumaná.-

Resulta incompresible para la vindicta publica las alegaciones de la parte recurrente respecto a la falta de conocimiento del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, si de las actuaciones se puede constatar la existencia de actas de asambleas generales extraordinarias donde se discutieron como únicos puntos la reducción de personal así como la oferta presentada por los trabajadores por ante la entidad de trabajo…

Señala que los trabajadores José Rojas Hurtado, Luís Rodríguez Y Cristóbal Bravo, en sus respectivos escritos de desistimiento de la presente demanda de nulidad expresaron lo siguiente, “…por cuanto en realidad el sindicato Sintemamidelca al cual yo estoy afiliado, ciertamente nos reunió varias veces en asamblea general de trabajadores los días 26 de junio de 2015, el 29 de junio de 2015 y el 07 de julio de 2015 y nos informo de la situación critica que existe en la empresa, por lo cuál era necesario llegar a acuerdo de la situación para modificar algunas condiciones de trabajo y llevar a cabo la reducción de personal, a cuyo efecto se plantearon los nombre de los posibles candidatos y se discutieron lo beneficios económicos que se recibieron por la terminación de la situación laboral y en dicha propuesta participamos todos los trabajadores como consta en las actas respectivas aprobado el listado definitivo…”.

Así mismo la representación fiscal enfatiza el hecho de que el apoderado judicial de los recurrentes que denuncia la nulidad del auto de fecha 17 de julio del 2015 no especifico de que manera el actuar de la Inspectorìa del trabajo incurre en l falso supuesto así como tampoco define el porque la decisión les afecta, ni hace mención alguna de que manera la decisión tomada pro el inspector hubiese sido diferente de haberse pronunciado sobre los requisitos exigidos por el 46 mencionado supra, si se trataba de un acuerdo.

Por las consideraciones expuestas es por lo que la Vindicta pública solicita al Juzgado declare SIN LUGAR la presente demanda.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues planteados los vicios delatados contra el auto administrativo de fecha 17 de julio del 2015 emanado de la Inspectoría del trabajo de Cumana, estado Sucre, mediante el cual homologo el acuerdo presentado en fecha 9 de julio del 2015, contenido en el pliego de peticiones, pasa esta juzgadora a analizarlos en los siguientes términos:

PRIMERO: En cuanto al FALSO SUPUESTO DE DERECHO alegado en razón de que la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre no debió tramitar el pliego de peticiones de reducción de personal por cuanto no se cumplieron con los requisitos formales, establecidos en el artículo 46 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo a efectos de tramitar la reducción de personal, por cuanto par el tramite respectivo debe contener la lista de los trabajadores afectados con su identificación y cargo, y en el pliego de peticiones no se señalan, ni identifican a los trabajadores que pretenden afectar con la reducción, ni tampoco deja constancia de la antigüedad de cada trabajador, igualmente que no presentaron un análisis de la situación económica de la empresa al mes inmediatamente anterior de la introducción del pliego.
Es necesario para esta operadora de justicia precisar que es el falso supuesto de derecho, el cual se ha alegado por el recurrente como vicio que afecta el acto recurrido, no especificando los hechos que determinan el mismo, por lo que debemos señalar que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, distinto es el vicio de que el acto administrativo dictado en contrariedad con la ley, precisado lo anterior no evidencia esta juzgadora cual es la norma que se aplica erróneamente asi mismo observa que no se determina de que manera se aplica erróneamente la norma o la interpretación legal, simplemente se ataco el acto por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, lo que no se traduce en falso supuesto de derecho.
En sintonía con lo alegado por la parte recurrente esta juzgadora debe indicar que si bien es cierto, de conformidad con las previsiones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, puede procederse a la reducción de personal y en consecuencia, la extinción de la relación del trabajo por razones económicas o tecnológicas, no es menos cierto que dicha normativa requiere del cumplimiento de unos requisitos determinados, los cuales son de cumplimiento obligatorio toda vez que garantiza el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo.

Así establece el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.

a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.
b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.

Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.

Se observa que la norma citada deja en manos de la norma sublegal el establecimiento de los trámites de protección en contra de la reducción de personal, que actualmente regula el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable validamente, según la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribual Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1216-2001, 26-06.

El procedimiento para la reducción de personal diseñado por la legislación laboral vigente tiene claramente dos (2) etapas diferenciadas una de la otra y que preclusivamente se suceden (por encima de la voluntad de la representación de los trabajadores intervinientes); la primera, destinada a activar mecanismos de autocomposición tendentes a que se ejecute la reducción en la forma que más convenga a los intereses en juego (para su consumación es imprescindible que los interlocutores estén debidamente facultados y acreditados para tales efectos); y sucedáneamente la segunda, que fatalmente se activaría ante el fracaso de la autocomposición, mediante el mecanismo heterónomo del arbitraje, esto es, en la legislación vigente para el momento de los hechos analizados está diseñado un procedimiento especial garantista de los derechos de los trabajadores aplicable con preferencia a todo otro, a los efectos de la reducción de personal, se repite, en favorecimiento del trabajo como hecho social (artículo 89 de la Carta Magna) superior, en este excepcional caso, al derecho individual a trabajar, con el objeto de bajar la presión que sobre el trabajo pudiere en un momento existir derivada de una nómina de personal insostenible (mediante la eliminación legal de puestos de trabajo) que atente contra la existencia misma del fenómeno trabajo.

Al respecto observa este Tribunal, que conforme lo anteriormente expuesto, el Inspector del Trabajo, si bien es cierto, no tiene mayor intromisión ni participación en las solicitudes no es menos cierto que debe verificar que los extremos que exigen cada uno de los procedimientos indicados (reducción de personal o modificación de las condiciones económicas de los trabajadores), debiendo negarse a dar el trámite a aquellos procedimientos en los cuales no se verifiquen llenos todos los extremos para su procedencia y seguir el procedimiento a cada uno de los supuestos a que refiere la norma. De allí, que al admitirse una solicitud se presume legal, y dicha legalidad tendrían que destruirse especificando y señalando de que manera el vicio que se alega es influyente o determinante en la decisión. Recordemos que en Venezuela tenemos el principio de legalidad de los actos administrativos y de conservación de los mismos, de igual manera debemos señalar que el procedimiento de nulidad ante los tribunales laborales no constituye una tercera instancia, el órgano se limita a revisar si el acto se producido con vicios o no .
Quien Juzga observa que contra el auto emanado por la Inspectoría del Trabajo sede Cumana, de fecha 15 de Junio de 2015, en el que admite el tramite del pliego de peticiones no se activo ningún tipo de objeción así mismo evidencia esta juzgadora que están cubiertos todos los requisitos establecidos en el articulo 49 del reglamento de la Ley Orgánica del trabajo por cuanto y en tanto de la revisión de las actas procesales se constata en los folios 31 al 61, la identificación de la entidad de trabajo, quien es su representante legal, en los autos se evidencia que fueron consignados el acta constitutiva- estatutos sociales y reformas estatutarias de la entidad de trabajo lo que evidencia se cumplió con el literal a) de la norma citada, asi mismo emerge en los folios al 62 al 63 listado de nomina de trabajadores que arroja sesenta y seis (66) operarios y dieciseis (16) empleados lo que se traduce en que se acato el literal b) y en relación al literal c) la descripción del proceso productivo se desprende del folio 64, y de los folios 65 al 98, están consignados los estados financieros comparativos auditados, por lo que se demuestra el cumplimiento del literal d ) .
Así mismo en cuanto al falso supuesto de derecho se verifica que este no se configuro dado a que la parte recurrente no indica que situación constituye el falso supuesto de derecho, vale decir que norma se aplico erradamente y de que manera le afecto esa aplicación errada por lo que esta administradora de justicia al no evidenciar lo denunciado en cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y no constatándose el vicio del falso supuesto de derecho, considera estos vicios delatados son improcedente. YASI SE DECIDE.

En cuanto a los puntos SEGUNDO, TERCERO ,CUARTO, y QUINTO relativos a la FALTA DE REPRESENTACIÓN y DESCONOCIMIENTO DE LA TRAMITACIÓN DEL PLIEGO DE PETICIONES, IMPUGNACION DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS.

En relación a la falta de representación de los ciudadanos Daniel Fuentes e Irvin Rodríguez , dado a que el día 18-06-2015 comparecieron en representación del sindicato profesional de la empresa MAMIDEL,C.A. similares y conexos (SINTEMAMIDELCA), sin ningún documento emanado de la Junta directiva que los acreditara como tal , y se proclamaron como principales de La Junta de conciliación y nombraron al trabajador OSCAR LICETT como suplente, no presentaron ningún instrumento firmado por la mayoría de los miembros de la junta directiva del sindicato que probara por ante ese despacho la cualidad que se arrogaban en la reunión, así mismo alegan que las actas las actas de fechas 24-06-2015, 30-06-2015 y 07-07-2015, están viciadas de nulidad por cuanto los ciudadanos Daniel Fuentes e Irvin Rodríguez , titulares de las cédulas de identidad nros. 13.498.612 y 14.420.325, no tenían cualidad para representar a la organización sindical.-

Sobre este particular es necesario indicar que en el procedimiento de reducción de personal sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo debe servirse lo dispuesto en el Artículo 472 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que da preeminencia a la actuación de las organizaciones sindicales, como refiere el Artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer que se apliquen las normas sobre el pliego conflictivo, diseñadas para que la representatividad descanse en la organización que represente a la mayoría de los trabajadores, sin perjuicio de la intervención voluntaria de otras entidades constituidas.
La representación de los derechos individuales de los trabajadores en los procedimientos administrativos que a éstos interesen, deviene, para el caso del afiliado, de la misma inscripción que el laborante haga en el sindicato y dentro de los términos que el estatuto sindical establezca y del no afiliado, mediante la autorización expresa que el laborante otorgue a los directivos sindicales y dentro de los límites del mandato extendido.-

Se observa al folio 135 auto de fecha 09-09-2013, emanado del registro nacional de organizaciones Sindicales, donde se dejo constancia que en fecha 28-06-2013 fue consignada documentación relacionada con el proceso de elecciones de la junta directiva del Sindicato profesional de trabajadores de la empresa MAMIDEL,C.A. similares y Conexos celebrado el día 13-12-2012, en lo cuales los ciudadanos Daniel Fuentes, Irvin Rodríguez, Javier José Febres, Carlos Ramírez, Osmel Licett, Sandro Jiménez, Carlos José Lunar, Edgar Bastardo , Angel Luís Mata, Luís Alberto Terán, Joel Rojas, Rafael José Vera, Angel Luís De La Rosa y Carlos Eduardo Rodríguez, quedaron elegidos como secretario general, secretario de organización , secretario de reclamos, secretarios de actas y correspondencias, secretario de finanzas, secretario de cultura y deporte, Secretario de Prensa y propaganda, vocal 1, vocal2, Presidente, primer principal, Segundo principal, primer suplente y Segundo Suplente, respectivamente para cubrir un periodo de tres (03) años, es decir desde el 13 de septiembre de 2012 hasta el 13 de septiembre del 2015,por lo que se concluye que el 10 de junio de 2015 fecha de la interposición del pliego de peticiones los ciudadanos Daniel Fuentes, Irvin Rodríguez, Osmel Licett, aun gozaban de representación sindical para con los trabajadores y tenían conocimiento del mismo, toda vez que los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Rondon, Carlos José Lunar Franco y José Rojas Hurtado, parte en la presente causa, figuran como Secretarios de Actas Y correspondencia, Secretario de Prensa y Protección y Primer Principal respectivamente, en el referido sindicato, aunado al hecho a que el 18 de junio de 2015 comparecieron ante la Inspectoría del trabajo de Cumaná.-
Este Tribunal considera oportuno hacer mención a las facultades del sindicato profesional de la empresa MAMIDEL,C.A. similares y conexos (SINTEMAMIDELCA), para suscribir válidamente el acuerdo arribado en el procedimiento de reducción de personal solicitado por la entidad de trabajo MAMIDEL,C.A.

El artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, regula lo pertinente a la Junta de Conciliación, derivando del contenido de la señalada norma, que una vez admitido el pliego y a los efectos de la conformación e instalación de la Junta de Conciliación, el Inspector del Trabajo solicitará a la organización sindical la designación de dos representantes principales y un suplente, quienes se constituirán en representantes sindicales de la junta de conciliación, quienes a tenor de lo establecido en la misma norma, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo. Por lo que, la actuación de los representantes sindicales se circunscribe a representar a los trabajadores en la Junta de Conciliación.

En cuanto a las actividades propias que ejecutan las organizaciones sindicales, figuran las de índole sindical, mediante las cuales cumple con su objeto legal y estatutario, las pertinentes a la administración de los fondos sindicales y aquellas que le son propias y que devienen de su actuación como personas jurídicas de derecho social.
El Artículo 367 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Los Trabajadores, establece:
“Las organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:
Garantizar la formación colectiva, integral, continua y permanente de sus afiliados y afiliadas para su desarrollo integral y el logro de una sociedad justa y amante de la paz basada en la valoración ética del trabajo.
Contribuir en la producción y distribución de bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades del pueblo.
Ejercer control y vigilancia sobre los costos y las ganancias, para que los precios de los bienes y servicios producidos sean justos para el pueblo.
Promover entre sus afiliados la responsabilidad con las comunidades y el medio ambiente.
Proteger y defender los intereses de sus afiliados y afiliadas en el proceso social de trabajo.
Representar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje.
Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento.
Proteger y defender los derechos individuales y colectivos de sus afiliados y afiliadas, mejorando las condiciones materiales, morales e intelectuales y el interés supremo del trabajo como hecho social y proceso generador de riqueza para su justa distribución.
Representar y defender a los trabajadores y trabajadoras que lo soliciten, aunque no sean miembros de la organización sindical, en el ejercicio de sus derechos y la protección de sus intereses individuales o colectivos, en sus relaciones con el patrono o patrona y en los procedimientos administrativos. En el caso de los procedimientos judiciales podrán ejercer la representación de los trabajadores y trabajadoras, con la debida asistencia jurídica.
Supervisar y defender el cumplimiento de todas las normas destinadas a garantizar la seguridad social y el proceso social de trabajo, a los trabajadores y las trabajadoras, especialmente las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre.
Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices.
Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo.
Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines.
Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores.
Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad.
Las que señalen sus estatutos o resuelvan sus afiliados y afiliadas, para el mejor logro de sus finalidades, en el marco de la Constitución y las leyes.

De las atribuciones establecidas en la citada norma, emerge el ejercicio de funciones que le son propias como organización sindical, que no ameritan para su cumplimiento la convocatoria a asamblea general con el objeto de autorizar las mismas; no obstante, para el ejercicio de actividades que comprometan derechos individuales de los trabajadores afiliados debe mediar la aprobación previa mediante asamblea, por lo que los representantes del sindicato, integrantes de la Junta de Conciliación, no tienen potestad para disponer de los derechos individuales de los trabajadores, vistos bajo la óptica de sujetos individuales.
No obstante, al ceñirse el caso de autos, a la actuación de los representantes sindicales como miembros de la Junta de Conciliación en un procedimiento en el cual se acordó la reducción de personal, éstos se encontraban obligados a hacer del conocimiento de la masa trabajadora el procedimiento de reducción de personal y los posibles trabajadores que pudieran resultar afectados con el mismo, lo cual consta haberse convocado y notificado ya gran parte de los actores suscriben las asambleas realizadas al efecto .

Así mismo evidencia esta operadora de justicia que las asambleas fueron convocadas evidenciándose en los folios 84 y 89 de la segunda pieza. Por lo que se desechan los vicios alegados en cuanto a la falta de representación y desconocimiento. Y ASI SE ESTABLECE.-

De otra parte en cuanto a que la reuniones fueron extrainspectorias sin la presencia del funcionario es de precisar que establece el articulo 3 de Decreto nro. 1.583 del 30 de Diciembre de 2014 publicado en gaceta oficial 6.168 la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos y trabajadores para la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva y el articulo 449 de la LOTTTT, en su parte in fine señala taxativamente que ambas partes podrán realizar reuniones y acordar las negociaciones sin la presencia del funcionario por lo que se considera improcedente lo delatado. YASI SE ESTABLECE.

En relación a la impugnación de las actas de asambleas de la organización sindical de fechas 24 de junio del año 2015 , 30 de junio del año 2015, y 07 de julio del 2015 ,que rielan a los folios 376 al 78 del presente expediente ha de resaltarse que la nulidad o la tacha de las actas de asamblea los hoy recurrentes debieron solicitarla por vía incidental u autónoma ya que como se indico supra, así mismo en este sentido debemos expresar que la competencia del juez contencioso administrativo trasciende del simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado, ahora bien por cuanto las referidas actas no fueron atacadas y en tanto el juicio de nulidad no constituye una tercera instancia y su objeto es la revisión de lo acontecido en este proceso es por lo que conforme a lo antes expuesto verificándose de las actas en vía administrativa el listado de veinte trabajadores que se pretende afectar, y de las actas de asamblea de la organización sindical listado de de 36 trabajadores que comparecieron a las asambleas sindicales de 65 trabajadores inscritos en la organización sindical que representan mas del 50% por ciento para la toma de decisiones, con la convocatoria, lo cual no fue objetado en su oportunidad, llegándose a la conclusión de que no existe los vicios delatados por los accionantes en consecuencia esta juzgadota considera la presente demanda de nulidad contra el auto de fecha 17-07-2015 contenido en el expediente N° 021-2015-05-00006 que homologa el acuerdo presentado en pliego de peticiones de reducción de personal emanado de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana del estado Sucre debe ser declarado SIN LUGAR , por lo cual no afecta la validez del acuerdo de reducción de personal arribado.- Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por los ciudadano EDUARDO LUIS BECERRA CAMPOS, WIMER RAFAEL BEJARANO BRITO, JOSE GREGORIO BARRIOS GOMEZ, ANGEL LUIS DE LA ROSA DE LA ROSA, LORENZO JOSE DELGADO CAMPOS, JESUS JOSE FLORES VALLERA, CARLOS JOSE LUNAR FRANCO, JOSE LUIS JIMENEZ CORDOBA, LUIS EDUARDO MARQUEZ, JORGE LUIS MAESTRE PAZO, MARCO ANTONIO PERDOMO HIDROGO, CARLOS EDUARDO RAMIREZ RONDON, ALEXANDER RAFAEL URBANEJA RAMIREZ, DANIEL JOSE URBANEJA GONZALEZ y FIDEL JOSE VELASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.438.681, V- 14.008.262, V- 12.663.694, V-10.569.659, V-18.777.431, V-16.703.319, V- 13.597.614, V-19.762.744, V- 10.460.595, V- 12.270.650, V-12.269.284,, V- 12.275.893, V- 16.702.464, V- 16.314.971 y V- 15.816.275, representados por su apoderado judicial el abogado VICENTE RAFAEL ROMERO ADRIAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.939, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 17 de Julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-05-00006.

Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Quedan vigente los efectos del auto de fecha de Fecha 17 de Julio de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2015-05-00006, en la cual se Homologa el acuerdo presentado en pliego de peticiones para reducción de personal.. ASÍ SE DECLARA

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día hábil vigésimo (20) dentro de los treinta (30) días de despacho para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA.


Abg. Yolenni Carias

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.