REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Once (11) de Julio de dos mil Dieciseis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-N-2015-000040

PARTE RECURRENTE: EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.086.937.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MARVY ELENA MAGO, y JOSE REINALDO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.602 y 165.504
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE quien dicto acto administrativo 75-2015 de fecha 31 de Marzo de 2015 contenido en el expediente numero 021-2014-01-000758 QUE DECLARA SIN LUGAR La Solicitud De Reenganchey Pago De Salarios Caidos
TERCERO INTERVINIENTE: CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE (CECOSUC, R.L)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS G. JIMENEZ FERMIN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha 15/10/2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.086.937, asistida por MARVY ELENA MAGO, y JOSE REINALDO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.602 y 165.504, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 31 de Marzo de 2015, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000758,en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido.

En fecha 21-10-2015 se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado la entidad de trabajo “CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE (CECOSUC, R.L)”, siendo libradas las notificaciones en fecha 21-10-2015.

En fecha 18 de Febrero del 2016, se certifican los notificaciones libradas , folio 237.

En fecha 29 de Marzo del 2016, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día décimo cuarto hábil siguiente a las 10:30 a.m. folio 238.
En fecha 25/04/2016, se celebra audiencia oral y publica de juicio, compareciendo el fiscal, la parte recurrente y el tercer interesado dejándose constancia de la incomparecencia de la Inspectorìa del trabajo del estado Sucre, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia.

En fecha 16-05-2016 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 23-09-2014, fue despedida mediante carta de despido del cargo que desempeñaba a tiempo indeterminado para la cooperativa CECOSUC desde el 02/01/2007, fungiendo hasta el mes de Mayo del año 2014 como Coordinadora de Protección Social, devengando un salario mínimo, pese a estar amparada en el decreto presidencial de Inamovilidad Laboral N° 639 publicado en gaceta oficial N° 40.310 de fecha seis de diciembre de 2013, para la fecha del despido no desempeñaba el cargo de Coordinadora de Protección, solo prestaba servicio de atención al público respecto a los asuntos financieros.

Que en fecha 26/11/2014, se procedió al acto de Ejecución de reenganche, acto que fue suspendido, toda vez que los representantes de la parte accionada adujeron la falta de cualidad de la accionante, según estos, ya que alegaron la trabajadora desempeñaba un cargo de dirección.

Que en fecha 01/12/2014 se da inicio al controvertido, cuyo objeto era determinar la cualidad laboral de la ciudadana Emirce Villarroel para con la cooperativa CECOSUC.

Que en fecha 04/12/2014, una vez que se hicieron publicas las pruebas, se presento escrito alegando la ilegitimidad de las personas que se hicieron presentes, ya que las mismas no eran representantes legales ni aparecen señalados expresamente en los estatutos sociales, ni en ninguna acta de asamblea que los haya nombrado como tales, así también impugno los documentos promovidos en fecha 01-12-2014 por la parte accionada ya que eran simple fotocopias.

Las pruebas aportadas por la parte accionada son del año 2012 o de años anteriores, Y LAS MISMAS FUERON PRESENTADAS EN COPIAS FOTOSTATICAS.

En relación las pruebas testimoniales aportadas por la accionada, los mismos fueron testigos que aseguraron ver actas de declaración que trabajaron para CECOSUC hasta el año 2012.

Que en fecha 31 de marzo de 2015, emana de la Inspectoría del trabajo de Cumana, Estado Sucre, Acto Administrativo de efectos particular denominado providencia N° 75-2015, mediante la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago salarios caídos incoada, según la dispositiva no procedía el reclamo, dado (según la decisión) desempeñaba Cargo de Dirección en CECOSUC R.L.

VICIOS DELATADOS:

INCONGRUENCIA NEGATIVA U OMISIÓN Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. Toda Vez que no basó su decisión, entre lo alegado y lo probado en autos, sino que, omitió los alegatos esgrimidos, tanto en la solicitud como en el escrito e impugnación a la representación de la accionada, mediante el cual se alego la falta de legitimidad de las personas que se hicieron presentes en el proceso administrativo violentando el articulo 46 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 138 y 206 del código de procedimiento civil, por carecer de la representación que se le atribuyen, De igual manera por no haberse pronunciado al no dictar decisión expresa, positiva y precisa sobre mi reiterado alegato referente al cargo de Coordinadora de Protección Social, lo ejerció hasta Mayo del 2014.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Incurre en este vicio la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre al indicar la recurrida que las actividades ejercidas por la trabajadora son propias del Trabajador de Dirección subsumiendo tales actividades y funciones en el artículo 37 de la LOTTT, siendo que tales actividades fueron desempeñadas hasta mayo del 2014, no figuran en el supuesto de hecho de la norma, ya que las misma no eran ejecutadas en ejercicio de un cargo e dirección sino que requería, como en tantos otros ejecutar las directrices tendientes a llevar adelante el funcionamiento de la unidad, en cuyo caso para todo era autorizada, tanto así que estaba a la disposición del comité Ejecutivo de la cooperativa.

FALSO SUPUESTO DE HECHO: la Inspectoría del trabajo del estado sucre, incurre en el delatado vicio, cuando de manera falsa manifiesta en su providencia Administrativa, que no se impugno las documentales promovidas por la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas, y este hecho si se realizo, otorgándosele valor probatorio que no le correspondía ( y de paso aprecio de manera errónea) en la providencia administrativa, manifestando que la misma no fue impugnada por la parte accionante en su oportunidad procesal correspondiente, lo que es totalmente falso, viciando el acto en su causa lo que motiva.

VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Alega que las pruebas aportadas por su persona en el procedimiento administrativo la ciudadana Inspectora resolvió no otorgarles valor probatorio.-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-5.086.937, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.

Compareciendo por la parte recurrente, la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.086.937, asistida en este acto por la abogada MARVY ELENA MAGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 65.602, por el tercero interviniente CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE (SECOSUC, R.L) se encuentra presente el ciudadano CARLOS G. JIMENEZ FERMIN abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.576, en su carácter de apoderado judicial, por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. De igual forma comaprecio la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público LILAMARINA GONZÁLEZ.

La parte recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de siete folios útiles: Reproduce el Merito favorable de los autos, , consigna copias simples de la Providencia Administrativa Nº 75-2015, de boleta de notificación de la parte recurrente emanada de la Inspectorìa del Trabajo, escrito de Impugnación de Pruebas y promueve y ratifica la totalidad de expediente administrativo, adjunto al libelo de demanda cursante del folio 17 al 142 contentiva del expediente administrativo nro. 021-2014-00758.

La representación judicial del Tercero Interviniente, promueve y ratifica escrito de intervención de tercero, donde realiza sus observaciones y pretensiones respecto al presente recurso de nulidad, el cual consta en autos y promueve todo el merito favorable de los autos.

Se le otorgo la palabra a la representación fiscal, señalando que una vez escuchado los alegatos de las partes y verificadas las pruebas presentadas en la audiencia y las que consta en autos, se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente, así mismo solicita se le expida copia de la presente acta

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
Copia Certificada del expediente administrativo No. 021-2014-01-00758 contentivo de la Providencia Administrativa, la cual riela del folio 17 al 134.
Copias simple de la providencia administrativa N° 75-2015 emanada de la inspectoría del trabajo de fecha 31 de marzo de 2015. la cual riela del folio 135 al 142
Copia simple de boleta de notificación de la parte recurrente emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual riela del folio 139 y 140
Escrito de impugnación de pruebas recibido en la Inspectorìa en fecha 04-12-2014 folio 257
Las mismas merecen valor probatorio dado a que no fueron impugnadas, ni tachadas, en el procedimiento administrativo. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
Se deja constancia que el tercer interviniente promueve y ratifica escrito de intervención de tercero, donde realiza sus observaciones y pretensiones respecto al presente recurso de nulidad, el cual consta en autos, el cual riela del folio 240 al 244, y promueve el merito favorable de los autos, al respecto se indica que los mismos no son pruebas si no que son actos de defensa y el merito favorable forma parte del principio de la comunidad de la prueba por lo que el mismo se inadmitio.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 24/04/2016, como consta de acta de audiencia que corre inserta en los folios 249 al 250.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente presenta informe con el objeto ratificar los alegatos y pruebas consignadas en su oportunidad legal, señalando que la actuación de la inspectora del trabajo Incurrió en los siguientes vicio, INCONGRUENCIA NEGATIVA U OMISIÓN Y VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, por vicio de silencio de prueba y vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, por lo que solicita se declare la nulidad dela providencia administrativa nro. 75.2015

En virtud que no hubo un pronunciamiento expreso , positivo y preciso respecto a tal alegato de la ilegitimidad de los representantes de la parte accionada, asi como la impugnación de las fotocopias lo que se puede verificar en el expediente administrativo de marras.
En el acto de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos se hace presente un ciudadano como la supuesta representante patronal, quien alega que no estaba amparada por la inamovilidad invocada, pues según, “ocupo y desempeño cargos de dirección”, hizo alusión a un carta presentada por la recurrente al consejo de administración, en la cual hacia de su conocimiento su situación laboral en la CECOSUC, mostrando a la funcionaria ejecutora, varias actas de asambleas fechadas: 123-06-2013, 04/06/2013, 03/04/2013, 04/09/2009, se evidencia de las mismas que eran de varios meses y hasta de varios años de realizadas, con lo cual se evidencia que la ciudadana Emirce Villarroel de Lozada, no estaba en ejercicio de las mismas, lo cual fue señalado en el mismo acto y aun pese a ello, se abrió un lapso probatorio.

En fecha, 04/12/2014, alega presento escrito mediante el cual se alego, la ilegitimidad de las personas que representaron como representante de la CECOSUC, ya que no constaba en autos los estatus sociales que indicaran, cuales cargos que tiene la representación legal de CECOSUC, RL, ni menos aun el acta de asamblea que los acreditara como tales, con los cual se configuro el vicio de incongruencia negativa u omisión y violación del principio de exhaustividad, asi mismo impugno las copias presentadas.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: se dispuso la parte accionada en el proceso administrativo, a ofrecer pruebas documentales y testimoniales. Las primeras impugnadas. La ciudadana Emirce Villarroel, participaba como suplente de tesorero, se pretendió demostrar que la misma ejercía funciones de un trabajador de dirección. En la “vista” de estas actas, la ciudadana inspectora del Trabajo, considero que las actividades establecidas eran propias de un trabajador de dirección, sin analizar la verdadera naturaleza de la misma, la pruebas testimoniales se evacuaron sin dilación dilaciones. A excepción de un testigo, que no ofreció su testimonio.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIÓNANTE: Igualmente se ofrecieron pruebas documentales y testimoniales, con respecto a la exhibición solicitada, la parte accionada no la brindo, por ello solicite, que se aplicara las consecuencia legales conducentes, para la falta de exhibición, sin que al respecto en la decisión administrativa de fondo la inspectora del trabajo, incurriendo así en un vicio de SILENCIO DE PRUEBAS.

Por lo que solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa nro. 75.2015

INFORME DEL TERCERO INTERESADO:

El representante Judicial del tercero interesado en nulidad la Asociación civil CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE CECOSUC, R.L. (CECOSUC), presenta el informe y realiza los siguientes alegatos, señala de la incongruencia negativa y presunta violación del principio de exhaustividad, donde la inspectoría no baso su decisión en lo alegado y probado en autos, sino que omitió alegatos esgrimidos tanto por la solicitud de la reclamante como de su escrito de impugnación de la representación de la accionada, denunciando además que en “…ausencia total de causalidad lógico jurídico”, y empleo de expresiones “vagas, generales Imprecisas” el inspector del trabajo “Se aparto de los hechos alegados y tergiversa los argumentos de los hechos contenidos en la demanda o en la contestación” circunstancia que no que no fue ni debidamente acreditada ni en el recurso, ni en la exposición oral de la reclamante en la audiencia de juicio, así como tampoco en la fase probatoria, en cuanto lo cierto es que la providencia administrativa efectivamente resolvió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en atención a los hechos expresamente planteados por el reclamante.

Por otra parte de nunca la presunta VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, pues considera que la Autoridad administrativa omitió considerar la impugnación que sobre la representación de la parte accionada, que se hiciera en fecha 04/12/2014, resultado a todas luces una presentación extemporánea y temeraria, toda vez que la reclamante había reconocido tácitamente la representación de las accionada desde la primera oportunidad. Siendo que, en todo caso, debió renunciar la falta de cualidad, el defecto de representación o la ilegalidad para actuar en el acto de ejecución de reenganche de fecha 26/11/2014, la primera oportunidad, pues por el contrario, del acta de ejecución de reenganche se evidencia que la accionante reconoció como representante de la entidad de Trabajo al ciudadano JESÚS CELESTINO FUENTES. Sin haber objeción alguna; incluso, ya abierto el procediendo de pruebas, la reclamante pudo denunciar la falta de representación…

SOBRE LA EXISTENCIA DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: según de aprecia en el escrito que contiene el recurso de nulidad, la actora denuncio el vicio de falso supuesto de derecho indicando que la inspectoría del trabajo califico erróneamente las actividades realizadas por ella para el patrono, cuando lo cierto es, que tras ala defensa opuesta por el patrono en el acto de reenganche, al desconocer la cualidad de EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, para interponer tal pretensión, por estar excluida del amparo y protección del decreto de inamovilidad laboral por ser trabajadora de dirección, hizo que el tema thema decidendum versara sobre la característica del cargoy actividades ejecutadas por la reclamante…

DE LA INEXISTENCIA DE VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: la demandante fundamento su denuncia circunscribiendo como hechos “falso” lo considerado por la autoridad administrativa respecto a la procedencia o no de una impugnación de documentales, es decir sobre un medio de impugnación de documentales que vale decir fue además ejercido extemporáneamente, pues como se observa en el auto y se advirtió, la referida impugnación en fecha 04 de diciembre de 2015 (folio 106 del expediente), se hizo con posterioridad al auto de admisión de pruebas en fecha 02 de diciembre de 2015, al folio 105 del expediente, por tanto, había perimido la oportunidad para ejercer el medio de defensa eficiente dentro del procedimiento…

DE LA PRESUNTA DESAPLICACIÓN Y DESCONOCIMIENTO DE CRITERIO REITERADO DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: según lo expuesto por la parte actora, el inspector del trabajo desconoció el “reiterado” criterio sostenido por nuestro máximo tribunal par calificar las actividades de un trabajador de Dirección, invocando como única decisión la de la sala de casación Social numero 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, cuando lo cierto que no acredito ni en su recurso ni en la exposición que hiciera en la audiencia oral y publica, en que forma la autoridad administrativa se aparto el criterio invocado, así como tampoco expuso en que forma la providencia administrativa resulta contraria a tal criterio jurisprudencial…

La improcedencia del supuesto vicio de silencio de pruebas: según lo expuesto por el demandante la ciudadana inspectora del trabajo resolvió desestimar el valor probatorio de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por ella, y que por esto se produjo un silencio de pruebas como vicio que afecta a la providencia. Cuando lo cierto es que la autoridad administrativa se pronuncio por las razones por las cuales a cada elemento de prueba otorga o no valor probatorio en atención a la comprobación a los hechos esgrimidos, incluso hace mención en la decisión sobre los elementos de prueba promovidos por la demandante…
Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la nulidad de la providencia administrativa nro. 75.2015


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Representación Fiscal procedió a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.

El presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa N°75-2015 dictada en fecha 31 de marzo de 2015 por la inspectoría del trabajo de cumana del estado Sucre, mediante la cual declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Emirce Vilarroel, toda vez que ha consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de falso supuesto, silencio de pruebas además transgrede el principio de exhaustividad y la incongruencia negativa u omisiva.

DE LA VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD: en el caso en estudio, y una vez analizadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo N°021-2014-01-00758, se desprende que en fecha 4 de diciembre de 2014, la parte actora alego la ilegitimidad de los ciudadanos Florencia Espinoza y Celestino Fuentes, toda vez que en su escrito de promoción de pruebas se acreditaban como representantes legales de la Central Cooperativa de Sucre (CECOSUC, R.L.), siendo que en los autos no se desprendía acta de asamblea ni documento alguno donde constara tal representación.

En razón a todo lo planteado, revisado el acto administrativo objeto de nulidad, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre omitió de forma total cualquier pronunciamiento sobre la falta de consideración del documento donde constatara la acreditación de los ciudadanos Florencia Espinoza y Celestino Fuentes, como representantes de la Central Cooperativa de Sucre (CECOSUC, R.L.), cuyo planteamiento hubiese sido determinante en la resolución del proveimiento, razón por la cual, a consideración de la representación fiscal, se vulnero el principio de exhaustividad y globalidad de la decisión.

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO: La recurrente manifiesta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo expuso que la trabajadora no impugnó las documentales promovidas por la entidad de trabajo en el lapso de evacuación de pruebas, siendo que las mismas si fueron debidamente impugnadas.

En el presente caso, evidencia que la entidad de trabajo promovió las pruebas en fecha 1 de diciembre de 2014, siendo impugnadas por la trabajadora en cuestión el 4 de diciembre de ese año, es decir, dentro de los cinco (5) días que prevé la Ley, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la inspectoría del trabajo de Cumaná sobre dicha impugnación, o pero aun, yerra en su apreciación al darle pleno valor probatorio a las documentales y señalar de manera expresa en la providencia administrativa “por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte accionante en su oportunidad procesal correspondiente::.”

En el caso in comento, se evidencia claramente que la Inspectoría del Trabajo DE Cumaná incurrió en falso supuesto de hecho, al haber fundamento de decisión de las pruebas que para esta representación Fiscal carecía de pleno valor probatorio, conforme con a lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y 429 del código de Procedimiento Civil, en virtud que las mismas fueron debidamente impugnadas en el lapso procesal correspondiente.

Por lo expuesto el Despacho Fiscal, solicitó a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.086.937, asistida por abogada MARVY ELENA MAGO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.602, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en virtud que el acto administrativo de fecha 31 de marzo del 2015 emitido por la referida Inspectorìa se encuentra incurso en una violación de orden constitucional relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el vicio de nulidad absoluta relacionado con a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos .-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta operadora de justicia pasa a pronunciarse sobre los vicios delatados,

EN CUANTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD : Este vicio fue alegado por la parte recurrente fundamentándolo en la situación de que en el procedimiento administrativo alego, la ilegitimidad de los representantes de la parte patronal en el procedimiento administrativo, y el inspector no se pronuncia al respecto.-

Que en fecha 04-12-2014 presento escrito alegando la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la parte patronal e impugno las asambleas en fotocopias que se presentaren por la Cooperativa en fecha 01-12-2014 , así mismo que la Inspectoría del trabajo no se pronuncia sobre la consecuencia jurídica de la no exhibición de los documentos solicitados en escrito de pruebas presentado por la accionante en el procediemeitno administrativo .-

Por lo que considera esta operadora de justicia es necesario para analizar los vicios delatados traer a colación lo que establece nuestra doctrina y jurisprudencia sobre el principio de exhaustividad y el principio de falso supuesto de hecho y de derecho .-

La doctrina enseña que “el principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto Prieto Castro, podíamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Dr. Leopoldo Márquez Áñez. Pág. 28).-
Este principio bajo análisis, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como ayer se encontraba previsto en el artículo 162 del Código derogado.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo, ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de éllas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que élla sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de éllas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones”. (Dr. Ramón F. Feo. Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 200).
Asi las cosas, la parte actora alego la ilegitimidad de los ciudadanos Florencia Espinoza y Celestino Fuentes, toda vez que en su escrito de promoción de pruebas se acreditaban como representantes legales de la Central Cooperativa de Sucre (CECOSUC, R.L.), siendo que en los autos no se desprendía acta de asamblea ni documento alguno donde constara tal representación.
En razón a todo lo planteado, revisado el acto administrativo objeto de nulidad, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre omitió de forma total cualquier pronunciamiento sobre la ilegitimidad de los comparecientes para representar a la asociación cooperativa y tampoco se evidencia de los autos consignación de los documentos donde constatara la acreditación de los ciudadanos Florencia Espinoza y Celestino Fuentes, como representantes de la Central Cooperativa de Sucre (CECOSUC, R.L.), dicho proveimiento hubiese sido determinante en la resolución del caso, razón por la cual, considera esta operadora de justicia, que el vicio delatado debe ser declarado procedente. Así se decide.-

DEL VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO: La recurrente manifiesta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en virtud que el procedimiento administrativo la Inspectoría del Trabajo expuso que la trabajadora no impugnó las documentales promovidas por la entidad de trabajo en el lapso de evacuación de pruebas, siendo que las mismas si fueron debidamente impugnadas.-

Ante esta situación hay que separar que lo que significa el vicio de falso supuesto de hecho y vicio de falso supuesto de derecho.-
Existe falso supuesto de hecho cuando se le atribuye a un documento o actas menciones que no existen, cuando la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, y en igual modo constituye ilegalidad que los órganos administrativos distorsionen el alcance de las disposiciones legales, consiguiendo determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las acreditadas en el expediente administrativo, todo ello con lo cual se vicia la validez del acto administrativo.

En el anterior orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31/07/2007, con relación al vicio de falso supuesto ha expresado:
“Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Fin de la cita).

Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la Inspectora del Trabajo estableció que las documentales habían sido impugnadas extemporáneamente sin haber subsumido esta situación en la norma legal correspondiente por lo que en para dar por cierto el hecho de que la impugnación fue efectuada extemporáneamente la Inspectorìa del trabajo debió sintonizarla con la norma legal aplicable para arribar a esa conclusión, por lo que necesariamente para determinar estos vicios esta juzgadora considera traer a colación el contenido de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil indicando que:

Artículo 429 Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así las cosas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

2. El Inspector o Inspectora del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación, y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral anterior. Si queda demostrada la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y existe la presunción de la relación de trabajo alegada, el Inspector o la Inspectora del Trabajo ordenará el reenganche y la restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. Si hubiese alguna deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocará al trabajador o a la trabajadora para que subsane la deficiencia.
3. Un funcionario o funcionaria del trabajo se trasladará inmediatamente, acompañado del trabajador o la trabajadora afectado o afectada por el despido, traslado o desmejora, hasta el lugar de trabajo de éste o ésta, y procederá a notificar al patrono, patrona o sus representantes, de la denuncia presentada y de la orden del Inspector o Inspectora del Trabajo para que se proceda al reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, así como al pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir. …………………..
5. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación probatoria será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
De los artículos anteriores se colige que corresponde al Inspector del Trabajo decidir, una vez escuchadas las respuestas formuladas por el patrono, si ordena el reenganche inmediatamente, o si abre el procedimiento a pruebas por resultar controvertida la condición de trabajador.-

Así bien, en la causa bajo análisis el Inspector dejó constancia de la apertura del lapso probatorio el dia 26-11-2014 (f. 28); por lo que en fecha 01/12/2014 la parte accionada consigno escrito de promoción de pruebas y en fecha 04-12-2014 la parte accionante consignó escritos de promoción de pruebas, junto con los anexos que consideraron idóneos (f. 28 al 39) y en esa misma fecha realiza defensa alegando ilegitimidad de los representantes de la accionada e impugna las copias presentadas(f 85 y 86 y 106) así mismo se observa que la Inspectora admite las pruebas en fecha el día 02-12-2014 (f.105) .-

En sintonía con lo expuesto en análisis del caso que nos ocupa el día 01-01-2014 la parte accionada en el procedimiento administrativo consigna con su escrito de promoción de pruebas un legajo de copias y las mismas fueron impugnadas por su adversario el día 04-12-2014 es decir al tercer día hábil siguiente, por lo que se evidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil la impugnación de las copias fue realizada en tiempo hábil es decir al tercer día hábil siguiente a su consignación, por lo que le correspondía a la parte consignante de las copias insistir en su valor probatorio, y anexar a los autos los originales correspondientes, situación que no se verifica de las actas procesales todo lo contrario se verifica que no trajo los originales a los autos, ni los exhibió, y en la providencia el Inspector del Trabajo les otorga valor probatorio considerando que tal impugnación fue extemporánea, en consecuencia esta operadora de justicia observa que la Inspectora del trabajo erró al interpretar los articulos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los antes expuesto, que en la presente causa se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, y dando por cierto la extemporaneidad de la impugnación lo que supone el vicio de falso supuesto de hecho dado a que da por cierta la extemporaneidad al haber subsumido la situación en una norma q ue no correspondía aplicando erróneamente el derecho por lo que los vicio delatados debe ser declarados procedentes. Asi se decide
EN CUANTO AL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA: Alega que las pruebas aportadas por su persona en el procedimiento administrativo la ciudadana Inspectora resolvió no otorgarles valor probatorio.-Al respecto establece la providencia administrativa “En cuanto a las pruebas aportadas por la accionante como son las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, en las mismas no se desvirtúa lo alegado por la parte accionada en su escrito de promoción de pruebas como lo es la condición de trabajadora de dirección.-
Así mismo alega que el Órgano administrativo del trabajo incurre en abstención en el integral estudio de las pruebas cursantes e autos, obviando la declaración del ciudadano RAMON ARQUIMEDES ACOSTA, de igual manera alega la parte recurrente que la Inspectora del trabajo en la parte motiva de la Providencia paso por alto la prueba de exhibición solicitada.
Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”. (Sentencia Nº 324, Sala de Casación Social, de fecha 29 de noviembre de 2001, ratificada en fecha 5 de febrero de 2002).
En el caso de autos, la inspectora de manera generica establece que las documentales no desvirtúan el cargo de trabajadora de dirección pero no analiza de que documentos se trata, porque et casi mismo obvio totalmente el pronunciamiento sobre la declaración del testigo RAMON ARQUIMEDES ACOSTA, de igual manera alega la parte recurrente que la Inspectora del trabajo en la parte motiva de la Providencia paso por alto la prueba de exhibición solicitada .
No debemos olvidar el análisis del contenido y el valor que le confiere la prueba o las razones para desestimarla, siendo importante además, que las pruebas promovidas y evacuadas por las partes deberán ser mencionadas o valoradas por el órgano decisor, a los fines de ofrecer el conocimiento sobre las razones de hechos y de derecho en que se ha arribado la conclusión.

En razón a todo lo planteado, revisado el acto administrativo objeto de nulidad, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre omitió pronunciamiento sobre la consecuencia jurídica de la no exhibición de la Acta de asamblea de fecha 13-06-2013 solicitada en el capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas de las parte accionante en el procedimiento administrativo y debidamente admitida en auto de fecha 02-12-2014 que riela al folio 105, Al respecto cabria preguntarse si la prueba señalada era de relevancia o determinante en las resultas del presente proceso dado a que si ello no es asi, la nulidad acordada seria inútil en este sentido la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2012 (Caso: Carlota Del Rocío Villacis Carrera), consideró hacer análisis sobre la prueba determinante, señalando al respecto que:

“. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).” (En negrilla lo nuestro).

Ahora bien, observa esta Juzgadora no han sido analizados en forma alguna en la referida sentencia la declaración del testigo RAMON ARQUIMEDES ACOSTA, de igual manera alega la parte recurrente que la Inspectora del trabajo en la parte motiva de la Providencia paso por alto la prueba de exhibición solicitada; y las documentales solo se mencionan de manera genérica, por lo que al no se valoradas la declaración del testigo señalado y la consecuencia jurídica de la falta de exhibición solicitada, que emerge de dicha valoración de esas pruebas, incurriendo así en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y por ende, por cuanto las pruebas silenciadas fueron fundamentales para el dispositivo de la sentencia recurrida, y por consiguiente, para la resolución de la controversia; debiendo señalar esta Juzgadora, por lo que el presente vicio debe ser declarado procedente. YASI SE DECIDE

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y por cuanto son procedentes los vicios delatados lo que indefectiblemente lleva a declarar la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa 75-2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE en fecha 31 de Marzo de 2015 contenido en el expediente numero 021-2014-01-000758 en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.086.937, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE (CECOSUC, R.L). ASÍ SE DECLARA

D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de la Providencia Administrativa 75-2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE en fecha 31 de Marzo de 2015 contenido en el expediente numero 021-2014-01-000758 en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.086.937, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE (CECOSUC, R.L). ASÍ SE DECLARA.

Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa 75-2015 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE en fecha 31 de Marzo de 2015 contenido en el expediente numero 021-2014-01-000758 en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana EMIRCE JOSEFINA VILLARROEL DE LOZADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.086.937, contra CENTRAL COOPERATIVA DE SUCRE (CECOSUC, R.L). ASÍ SE DECLARA.- El inspector del trabajo deberá dictar nueva providencia teniendo presente lo establecido en esta sentencia. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día vigésimo (20) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL

LA SECRETARIA.


Abg. Yolenni Carias

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura,