REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, PRIMERO (01) de Julio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: RP31-N-2014-000062

PARTE RECURRENTE: MARDONIO JOSÉ PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-15.361.785
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANY MAESTRE BETANCOURT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.335.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
TERCERO INTERVINIENTE: PUERTOS DE SUCRE S.A,

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ALBERTO JOSÉ TERIÚS y ADRIANA DEL VALLE TERIÚS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.545 y 93.152, respectivamente.

ANTECEDENTES

En fecha 14/11/2014, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por el ciudadano MARDONIO JOSE PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.361.785, asistido por los ciudadanos ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos titulares de las cedulas de identidad nros 11.826.245 y 6.806.986 respectivamente abogados en ejercicio inscritos en el impre bajo los nros. 113.335 y 107.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado a la Providencia Administrativa nro. 336-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, que lo autorizo a despedir.-

En fecha 17/11/2014 se dicto auto de entrada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, declarándose incompetente funcionalmente en fecha 19-11-2014.-

En fecha 16/12/2014 se dicto auto de entrada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre.-

En fecha 19-12-2014 se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado la entidad de trabajo “PUERTOS DE SUCRE, S.A.”, siendo libradas las notificaciones en fecha 06-03-2015, debido al ABOCAMIENTO de un nuevo Juez.-.

En fecha 25-05-2015 la secretaría certificó la práctica de las notificaciones ordenadas, folio 88.-


En fecha 02-11-2015 se aclara el iter procesal dado a que se haba producido abocamiento de otra jueza.

En fecha 10/02/2016, se fija la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, para el Decimonoveno día hábil siguiente a ese auto a las 09:00 a.m.

En fecha 08/03/2016, se celebra audiencia oral y publica de juicio, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia.

En fecha 17/03/2016 se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia riela al folio 133 y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Que en fecha 29-05-2014 el ciudadano RAFAEL JOSE TENORIO, abogado con ipsa nro. 114.444, actuando en representación de PUERTOS DE SUCRE,S.A. acude ante la Inspectorìa del trabajo de Cumana, Estado Sucre, solicitando autorización para despedir a su asistido en base a los siguientes hechos:
El mencionado trabajador incurrió en un hecho de conducta violenta, con actitud vulgar, grosera, ofensiva y mal educada, propinándole golpes agresivos e indecorosos a nivel de la cabeza y en la parte derecha de la cara, con un objeto contundente a la ciudadana JOHANA BEATRIZ RONDON REYES, dentro del as instalaciones portuarias y dentro del horario de trabajo.- Al trabajador se le efectuó un llamado de atención de manera escrita el 26 de Mayo del presente año por el jefe de recursos humanos, Ing. LUIS DAVID MARCANO, el cual fue recibido, leído y firmado por el trabajador en cuestión con la finalidad de informarle acerca de esa conducta ofensiva y maliciosa, que las mismas fueron sustentadas por personas que presenciaron los hechos así como las evidencias que fueron grabadas por las cámaras del departamento de centro de control (CECON) adscrito a la gerencia de protección y seguridad Integral que mantiene la empresa…

Que en fecha 03-06-2014 fue admitida la solicitud realizada por la empresa, y en fecha 15-08-2014 se practicó su notificación fijándose el acto de contestación para el día 28-08-2014 a las 09:30 a.m. acudiendo ambas partes y por cuanto se rechazo la solicitud se ordeno abrir una articulación probatoria .

Que ambas partes promovieron pruebas el accionado promovió documentales y dos testimoniales de los ciudadanos FREBYN ANTON y LUIS COVA titulares de las cedulas 20.064.113 y 8.654.047

Que la accionante en el procedimiento administrativo promovió:

Marcada “A” Constancia de Trabajo.
Marcada “B” Oficio de testimonio escrito de FANNY HERNANDEZ.
Marcada “C” Oficio de testimonio escrito de LEE MUÑOZ
Marcada “D” Oficio de del Departamento de seguridad Integral alusivo a los hechos.-
Marcada “E” Oficio de del Departamento de CECON centro de control (CECON) adscrito a la gerencia de protección y seguridad Integral.
Marcada “C” oficio de testimonio por parte de los vigilantes de la Cooperativa de seguridad revolucionarios de Sucre R.L.
Marcada “G” copia de la grabación de video de seguridad de la empresa PUERTOS DE SUCRE;S.A

Que en fecha 02 de septiembre de 2014, fueron admitidos ambos escritos pronunciándose sobre la inadmisión del video marcado “G” ..

Que en la parte motiva de la providencia ese ente establece:

Las documentales promovidas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,y “C” se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto según sus dichos emanan de instituciones públicas y estas no fueron desconocidas por la parte accionada y con lo cual concluye que esta incurso en la causal de despido contemplada en el articulo 79 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y trabajadoras , literales “a” , “b” , “d”, “e” “i” . Con respecto a las testimoniales promovidas y evacuadas por el accionante, señala esa Inspectorìa del trabajo que no constituye suficiente testimonio para determinar lo ocurrido puesto que las declaraciones no constituyen una afirmación o una negación de los hechos, ni tampoco como ocurrieron en su totalidad.
En consecuencia de lo anterior el recurrente alega que los documentos presentados no son documentos públicos, que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente proceso y que debieron ser ratificados con la prueba testimonial, por lo que es obvio, que tal situación, constituye una clara violación al derecho a la defensa y al debido proceso y solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia administrativa nro. 336-2014 de conformidad con lo establecido en sus ordinales 1 y 3 que expresan:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa que por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuso el ciudadano MARDONIO JOSÉ PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-15.361.785, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE.
En dicha oportunidad la apoderada judicial de la parte recurrente ratifico las pruebas aportadas con su demanda y la prueba de informes la Inspectorìa de trabajo de Cumana a los fines de que remita expediente administrativo 021-2014-01-00465, así mismo se deja constancia de que el tercer interesado no promovió prueba alguna y solicitito sea declarado sin lugar el recurso .-

Se le otorgo la palabra a la representación fiscal, el cual expuso que en el presente caso se debe declarar la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, de conformidad con el articulo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa dado a que la parte recurrente no consigno el expediente administrativo, siendo su carga procesal, es decir no consigno los documentos fundamentales en los que apoya su pretensión, razón por la cual es difícil para esta representación fiscal emitir una opinión de fondo; así mismo solicita se oficie a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Sucre, a los fines de que remita el expediente administrativo relacionado a esta causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente.

Pruebas de la parte recurrente:

-Providencia Administrativa Nro. 336.2014, de fecha 17-10-2014 emanada de la Inspectorìa del trabajo del Estado Sucre, Cumana.-

-En fecha 09-05-2016 fue consignado expediente administrativo nro. 021-2014-01-00465.-


INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente presenta informe considerando que este Tribunal debe dictar sentencia que declare CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa 336-2014 por lo siguiente.


Primero: Por falta de fundamentación jurídica del argumento realizado por la representación fiscal en cuanto a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda, por cuanto el instrumento fundamental de este recurso es la Providencia administrativa la cual fue anexada a l momento de introducirse la demanda, que la Sala Político Administrativa establece la obligación del juez de sentenciar asi no conste el expediente administrativo.-
Segundo: Por que se trata de un asunto de mero derecho no requiere evaluación del expediente para obtener la convicción de que existe violación a una norma legal articulo 79 de la LOPTRA, al otorgarle valor probatorio a documentos emanados de terceros que no fueron ratificados con la prueba testimonial, y al expresar las documentales promovidas por el acciónate marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “C”, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , por cuanto las mismas viene de instituciones publicas , y estas no fueron desconocidas por la parte accionada .
Tercero: por que la providencia es contradictoria señalando que las testimoniales promovidas y evacuadas por su representado no constituyen suficiente testimonio para determinar lo ocurrido , puesto que las declaraciones no constituyen o una afirmación o una negación de los hechos , ni tampoco como ocurrieron en su totalidad , de conformidad al articulo 122 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y por otro lado indica marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “C”, se les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , por cuanto las mismas viene de instituciones publicas , y estas no fueron desconocidas por la parte accionada .
Cuarto: Por ausencia absoluta de pruebas en el expediente dado a que no fueron valoradas ninguna de las testimoniales promovidas y evacuadas y solamente quedaron para valorar las pruebas documentales emanadas de terceros que no fueron ratificadas con la prueba testimonial.-


INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

la Representación Fiscal procedió a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.

Ese despacho fiscal señalo que el expediente administrativo esta constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión administrativa.
Señala que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nro. 607 de fecha 02 de Junio del 2015, (caso: “Alimentos Heinz,C.a.) estableció la importancia de la remisión de los antecedentes administrativos por parte de la administración y en este sentido señaló:
(..) La solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Así mismo citó sentencia Nro. 378 del 20 de Marzo del 2014, (caso : “Del Sur Banco Universal , C.A.) en la cual se señalo:

(…) esta Sala considera necesario precisar que la presunción a la que alude el administrado, debido a la falta de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, no puede entenderse como que de manera automática deben darse por ciertas y válidas las pretensiones del actor en su recurso de nulidad. A tal efecto la parte recurrente tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez de analizarlas conforme a las reglas de valoración.

De lo anterior se deriva que si bien en la parte motiva de la sentencia apelada no se hizo mención expresa respecto a la omisión de la Administración en la remisión del expediente administrativo, no obstante se verifica que aun cuando no fue remitido el referido expediente constaban en autos los elementos suficientes para que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitiera su pronunciamiento, lo cual resulta acorde con lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala.
Del mismo modo se aprecia que la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad ejercido por la apelante obedeció a que el a quo se fundamentó en las documentales consignadas en el expediente judicial, respecto de las cuales la apelante no alegó ni probó que fueran de contenido distinto, tampoco se evidencia que la actora haya aportado elemento alguno de convicción que permitiera concluir que la ausencia del expediente administrativo obró en contra de sus derechos e intereses, o que hubiese sido objeto por parte del a quo de un trato desigual o que le causara indefensión, a lo que se añade que sobre la recurrente recaía la carga procesal de probar sus respectivas argumentaciones de hecho y de refutar la presunción de legalidad y veracidad que posee el acto administrativo recurrido, lo cual no se observa que haya sucedido en el caso de autos, razón por la que se desestima la denuncia bajo análisis, relativa a la vulneración de los derechos a la defensa y a la igualdad. Así se declara.
Por lo expuesto el Despacho Fiscal, solicita a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico , concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano MARDONIO JOSE PAREJO SALALZAR, titular de la cedula de identidad N° V-15.361.785, asistido por la ciudadana ORLANY DEL CARMEN MAESTRE BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V.-5.696.105, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados N° 113.335 y 107.349, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, toda vez que el acciónate no cumplió con los supuestos de admisibilidad previstos en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, es decir no acompaño los documentos indispensables en los que baso su pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pronunciarse sobre los vicios delatados debe esta operadora de justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, por falta de remisión del expediente administrativo, los cuales según la solicitud del despacho Fiscal para el presente recurso de nulidad deben ser considerados como documentos fundamentales de la acción por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente demanda. Así las cosas esta juzgadora de justicia revisadas las actas procesales verifica que en fecha 09-05-2016 se consigno por la parte recurrente expediente administrativo nro. 021-2014-01-00465 emanado de la Inspectorìa del Trabajo de Cumana Estado Sucre, teniendo presente que la Inspectorìa del trabajo del estado Sucre no contaba con Inspector designado durante el lapso de ocho meses lapso que transcurrió parte de este procedimiento, así mismo que los antecedentes administrativos fueron consignados después del lapso de evacuación de pruebas que las partes no atacaron esa documental.
Asi las cosas siguiendo el hilo argumentativo a efectos de resolver lo planteado extraemos del contenido de las sentencias emanadas de la SCS/TSJ N° 1807 de fecha 3.12.2014 (Demanda de nulidad interpuesta por PRECOMPRIMIDO, C.A. contra la certificación emanada del INPSASEL a través de la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) que la Sala de Casación Social confirmó el criterio de la Sala Político Administrativa según el cual la no remisión del expediente administrativo por parte de la Administración Pública hace operar una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide la celebración de la audiencia de juicio ni el pronunciamiento del tribunal, así las cosas en consonancia con lo expuesto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa caso ALIMENTOS HEINZ ,C.A., de fecha 26-05-2015 estableció sobre la falta de remisión del expediente administrativo.
La solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), que encuentra justificación en que éste representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
En efecto, esta Sala ha dejado sentado que el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia. Asimismo, y bajo una interpretación cónsona con el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se ha establecido que el incumplimiento, por la Administración, de la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos, no obsta para que el órgano jurisdiccional decida el asunto sometido a su conocimiento con los documentos y demás probanzas que cursaren en autos y que sean suficientemente verosímiles. (Vid. Sentencias Nos. 1.672 y 765 de fechas 18 de noviembre de 2009 y 7 de junio de 2011, respectivamente).
Asi mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), caso ECHO CHEMICAL 2000 C.A., plantean la consignación del expediente administrativo en cualquier tiempo antes de la sentencia .-

En conclusión considera esta juzgadora que del contenido de las sentencias citadas no se interpreta que la falta de remisión del expediente administrativo de lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda todo lo contrario se evidencia que las distintas Salas del tribunal supremo de justicia señalan que a falta de remisión del expediente administrativo el juez debe dictar autos para mejor proveer, señalando dichas sentencias que a falta del mismo se debe sentenciar con los de más documentos o elementos cursantes en autos y que genera una presunción a favor que puede ser destruida por el derecho o por las pruebas cursantes en autos, por lo que debe ponerse de relieve el acceso a la justicia y el deber de la administración de remitir los antecedentes administrativos, aplicando sanciones .- En sintonía con lo expuesto considera esta operadora de justicia que por cuanto el expediente administrativo fue consignado por la parte recurrente por una situación especial en la ciudad de Cumaná estado sucre por cuanto no había Inspector de trabajo nombrado desde el mes de enero del 2016 hasta la semana pasada que fue nombrada un inspector sin embargo fue consignado en fecha 09-05-2016 constando a los folios 140 al 218, por lo que esta juzgadora garante la Constitucionalidad y del acceso a la justicia al existir en los autos la providencia administrativa documento fundamental del que deriva la pretensión y los antecedentes administrativos, se declara improcedente la solicitud fiscal y de la parte recurrente de declarar a inadmisibilidad de la presente acción de nulidad. Y ASI SE DECIDE .

En consecuencia, de lo anterior esta sentenciadora desciende a analizar los vicios delatados el cual se trata de violación al derecho a la defensa y al debido proceso por haberse valorado unos documentos como emanados de institución publica, siendo alegado por la parte recurrente que se trata de documentos emanados de terceros sin haberse ratificados con la prueba testimonial y ante tal situación esta juzgadora considera que en innumerables sentencias la Sala Político Administrativa se ha establecido que en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal; sin que se le exija al acto administrativo la misma exhaustividad requerida para el fallo judicial, sino que se ajuste a lo que se conoce como principio de globalidad de la decisión que no es otra cosa que analizar la pretensión y determinar en forma motivada su procedencia o no, en base a los elementos probatorios aportados y a la normativa legal aplicable. Siguiendo en este análisis, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 164 del 28 de febrero de 2012 (Caso: Carlota Del Rocío Villacis Carrera), consideró hacer análisis sobre la prueba determinante, señalando al respecto que:

“...es oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia de esta Sala N° 1850/15.10.2007, según el cual el silencio de pruebas puede generar violación al derecho constitucional de la defensa, pero el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa. En otras palabras, para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra (vid. Sentencias números 831/24.04.2002; y 3.198/15.12.2004).” (En negrilla lo nuestro).

En sintonía con lo expuesto al circunscribirnos al análisis del caso, esta juzgadora evidencia que si bien es cierto, en la providencia Administrativa nro. 336-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, el Inspector del trabajo no especifica la valoración de las prueba una a una, aun cuando tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, aunado a tal situación también es cierto que las documentales consignado marcados D y E , se trata de un documento emanados del Departamento de Seguridad de la misma empresa, por lo que estos documentos al no ser documentos emanados de terceros , no tienen que ser ratificados con la prueba testimonial por cuanto es un documento que emana de una de las partes, así tenemos que destacar que el hoy recurrente durante la vigencia del procediemeitno administrativo no ejerció ningún medio de control, ni ataque sobre esas documentales, por lo que el presente procedimiento no puede constituirse en la tramitación de un nuevo procedimiento, y dado a que no impugno, ni tacho las documentales es por lo que nose evidencia la configuración del vicio delatado dado a que aun cuando sean desechados los documentos emandaos de terceros que no fueron ratificados con la prueba testimonial consignados marcados B, C, C, dentro del acervo probatorio tenemos estos documentos privados emanados de la parte misma y que si son determinantes para la decisión por lo que al desechar esos documentos emanados de terceros ello no cambia el fallo emitido por la Inspectorìa del trabajo ya que tiene de base los documentos marcados D y E en consecuencia esta juzgadora considera que no se configura los vicios delatados fundamentado en la valoración errada de las pruebas dado a que el inspector del trabajo al valorar de manera general los documentos no incurre en vicio alguno en consecuencia esta administradora de justicia considera que la presente demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano MARDONIO JOSÉ PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-15.361.785 contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, Providencia Administrativa nro. 336-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, que lo autorizo a despedir debe ser declarado SIN LUGAR.-. YASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V O

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la ciudadano MARDONIO JOSÉ PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-15.361.785, en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE Providencia Administrativa nro. 336-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, que lo autorizo a despedir.-. Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: En consecuencia mantiene su vigencia y efectos Providencia Administrativa nro. 336-2014 de fecha 17 de Octubre de 2014, que autorizo a despedir al ciudadano MARDONIO JOSÉ PAREJO SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-15.361.785. ASÍ SE DECLARA.

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día décimo octavo (18) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) día del mes de Julio del año dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL LA SECRETARIA.


Abg. Yolenni Carias


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.