REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000062

SENTENCIA

PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RENGEL, venezolano y titular de la cedula de identidad No. 15.740.881.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9452.Representacion que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de cumana, de fecha 29/10/2015, anotado bajo el No.54 tomo 295 el cual consta del folio 07 y 08.
PARTE DEMANDADA: HOSMEL RICARDO MORET CUECHE y SERENOS TAMANACO CA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Desconocido.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Se Inicia el presente procedimiento en fecha 07/03/2016, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano FREDDY RAFAEL RENGEL, venezolano y titular de la cedula de identidad No. 15.740.881, en contra de HOSMEL RICARDO MORET CUECHE y SERENOS TAMANACO CA, Admitida la demanda en fecha 15/03/2016, como consta al folio y se ordeno la notificación de la demandada como consta al folio 10 y 11, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente, a la constancia en autos, por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 30/03/2016 como consta al folio 32.

En fecha, 20/07/2016, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar, fue anunciado dicho acto a viva voz por el Alguacil de este Juzgado, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte demandante la abogada ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9452 y por la parte demandada HOSMEL RICARDO MORET CUECHE y SERENOS TAMANACO CA , no hizo acto de presencia representación alguna, en consecuencia este Tribunal dejó constancia que la demandada no compareció ni por si ni por medio de representante, ni apoderado alguno, ante tal circunstancia, se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación como consecuencia jurídica, ante la incomparecencia de la parte demandada, en tanto y en cuanto no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consta de acta al folio 16.

En el día de hoy, estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, este Tribunal procede a realizarlo, verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el demandante, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo; en los siguientes términos:
Revisando la pretensión, la parte demandante alego lo siguiente:
-Que presto servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 15 de octubre de 2015, es decir durante 05 años 01 mes.
-Que desempeñó el cargo Oficial de Seguridad.
-Que fue despedido injustificadamente, el ultimo salario diario de Bs. 320,14 y un ultimo salario integral de Bs. 364,59, conformado por el salario diario Bs. 320,14, la alícuota de utilidades Bs. 26,68 y la alícuota del bono vacacional Bs. 17,78 esto da un total de Bs. 364,59, su salario era quincenal y trabajaba en horario mixto, reclamando 45 días de salario y de cesta ticket, en cuanto a las utilidades no se la cancelaron correcta , ni disfruto vacaciones con pago correcto, demandando los siguientes CONCEPTOS:

SALARIOS DE CADA AÑOS:
16-09-2010 A 30-04-2011 Bs. 50.
01-05-2011 A 30-08-2011 Bs. 60
01-09-2011 A 30-04-2012 Bs. 66,66
01-05-2012 A 30-08-2012 Bs. 80
01-09-2012 A 30-04-2013 Bs. 86,66
01-05-2013 A 30-08-2013 Bs. 95,10
01-09-2013 A 30-08-2013 Bs. 115
01-11-2013 A 31-12-2013 Bs. 127,37
01-01-2014 A 30-04-2014 Bs. 136,27
01-05-2014 A 30-11-2014 Bs. 177,14
01-12-2014 A 31-01-2015 Bs. 203,73
01-02-2015 A 30-04-2015 Bs.254,28
01-05-2015 A 15-10-2015 Bs.320,14

1.-GARANTIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 48.053,60.
-ANTIGÜEDAD Bs. 54.688,50.
2.- INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 92 LOTTT. Bs. 54.688,50.
3.- VACACIONES Bs.35.535,54.
4.- BONO VACACIONAL Bs. 27.211,90.
5.-UTILIDADES, Bs. 48.821,35.
6.- SALARIOS NO CANCELADOS Bs. 14.406,30.
7.-TICKET DE ALIMENTACION Bs. 19.912,50.
TOTAL Bs.256.330,65; mas intereses mensuales correspondientes a las prestaciones sociales, corrección monetaria y condenatoria en costas.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, en consecuencia, la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:
Fecha de Ingreso: 16/09/2010.
Fecha de egreso: 15/10/2015
Tiempo de servicios: 05 años.
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c., el trabajador eligió y demando conforme el literal c), le corresponde por el tiempo laborado 150 días, calculado con base al último salario integral devengado en la relación laboral, los cuales quedaron admitidos dada la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, arrojando la cantidad de 150xbs.364,59= Bs. 54.688,50 por el concepto de prestaciones sociales, cantidad reclama y condenada a cancelar por este Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.-
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 54.688,50.

2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 54.688,50. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES . Respecto a las Vacaciones este Juzgado, condena esta reclamación en los términos siguientes:
año 2010 a 2011 = 15 días.
año 2011 a 2012 = 16 días
año 2012 a 2013 = 17 días
año 2013 a 2014 = 18 días.
año 2014 a 2015 = 19 días.

Total 85 días + 20 días feriados = 105 días x salario normal Bs. 320,14 =Bs. 33.535,54

4.- BONO VACACIONAL. Respecto al Bono Vacacional, este Juzgado condena esta reclamación en los términos siguientes:
año 2010 a 2011 = 15 días.
año 2011 a 2012 = 16 días
año 2012 a 2013 = 17 días
año 2013 a 2014 = 18 días.
año 2014 a 2015 = 19 días.

Total 85 días x salario normal Bs. 320,14 =Bs. 27.211,00.

5.- -UTILIDADES FRACCIONADAS. Respecto a este concepto se declara improcedente en razón que en el escrito libelar señala que nunca le cancelaron cantidad alguna correcto, en consecuencia por cuanto no reclamo ni especifico la diferencia , se declara improcedente este concepto. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- SALARIOS NO CANCELADOS, reclama la cantidad de Bs. 14.406,30 por cuanto le adeudan 45 días de salarios Bs. 320,14= Bs. 14.406,30, cantidad esta que se condena su pago Y ASI SE ESTABLECE
7.-TICKET DE ALIMENTACION reclama la cantidad de Bs. 19.912,50 por 45 días que le adeudan, en consecuencia se condena la cantidad reclamada en los términos señalados por cuanto operó la admisión de los hechos, aunado a la falta de pago del salario por 45 dias. Y ASI SE ESTABLECE.

Se condena a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 204.441,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL RENGEL, venezolano y titular de la cedula de identidad No. 15.740.881.
contra HOSMEL RICARDO MORET CUECHE y SERENOS TAMANACO CA.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES ( Bs. 204.441,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada . De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por prestación sociales , contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, , tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se deja constancia que a partir del día siguiente a la presente fecha, comenzara a computarse el lapso de 5 días hábiles, a los fines de ejercer el recurso correspondiente de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR


Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO El secretario (a);



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.


El secretario (a).