REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000116
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: EDIX RAFAEL FRANCO SALAZAR, GLICERIO JOSE RODRIGUEZ, JOSE FERMIN BARRETO, ENYER EDUARDO FRANCO, ENRIQUE LUIS ALPINO, LUIS ALFREDO SANCHEZ, FRANGER LUIS ASTUDILLO, ERNESTO FRANCO LANZA y LUIS ALEJANDRO RIVERO, VENEZOLANOS Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 8.637.210, 10.947.686, 10.468.766, 19.346.813, 5.077.708, 8.642.662, 11.829.209, 19.346.788 y 25.467.406, asistido por el abogado JUAN CARLOS BRAVO MUNDARAY, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.009 .
PARTE DEMANDADA: MEHDI ISMAIL CHEAITO, venezolano y titular de la cedula de identidad No. 21.706.275.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, incoado por los ciudadanos EDIX RAFAEL FRANCO SALAZAR, GLICERIO JOSE RODRIGUEZ, JOSE FERMIN BARRETO, ENYER EDUARDO FRANCO, ENRIQUE LUIS ALPINO, LUIS ALFREDO SANCHEZ, FRANGER LUIS ASTUDILLO, ERNESTO FRANCO LANZA y LUIS ALEJANDRO RIVERO, VENEZOLANOS Y TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 8.637.210, 10.947.686, 10.468.766, 19.346.813, 5.077.708, 8.642.662, 11.829.209, 19.346.788 y 25.467.406, interpuesto en fecha 21 de abril de 2016, en contra de MEHDI ISMAIL CHEAITO, venezolano y titular de la cedula de identidad No. 21.706.275, habiendo sido recibida en fecha 26 de abril de 2016, como consta al folio 14 y en fecha 09 de mayo de 2016, como consta de auto al folio 15, se aplico despacho saneador para que fuese reformada la demanda, por cuanto y en tanto debió señalar los salarios devengado mes a mes y reducir el numero de litis consorcio activos.
En fecha 17 de junio de 2016, el abogado de la parte demandante fue notificado como consta al folio 16 y 17, este Tribunal para decidir sobre la admisión de la reforma observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la reforma de la demanda es la facultad que tiene el actor-demandante de corregir los errores u omisiones en que pudo haber incurrido en la demanda original, por tanto es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo, que el derecho a reformar la demanda, se hace porque el libelo tiene un defecto u omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, o porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados, por tanto el derecho de reforma de la demanda sirve para subsanar todos los vicios que en cualquier sentido, aparezcan en el libelo desde el punto de vista del demandante que es titular de ese derecho.
Ahora bien, transcurrido el lapso de 2 días hábiles, una vez notificado, y visto que la parte demandante no subsano, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda.
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LAPRESENTE DEMANDA .
Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación..
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR;
ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA.
MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA.
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