REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, ocho (08) de julio de dos mil dieciseis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-0000061
SENTENCIA
En día hábil ocho (08) de julio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 30 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada ROSALIA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9452, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS TAMANACO C.A, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión del demandante, se observa: Que el demandante FELIX ALBERTO SANCHEZ RONDON, manifiesta haber prestado sus servicios personales como OFICIAL DE SEGURIDAD, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, días feriados y salarios no cancelados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, días feriados y salarios no cancelados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
El trabajador FELIX ALBERTO SANCHEZ RONDON
Fecha de ingreso: 16-03-2011
Fecha de egreso: 15-10-2015
Tiempo de servicios: 04 años, 06 meses y 29 días.
Ultimo Salario diario:Bs. 320,14
Ultimo Salario integral diario: Bs. 364,59
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al trabajador por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, por el tiempo laborado, correspondiendole en el caso bajo estudio, al trabajador lo establecido en el literal “c” del referido articulo, es decir, treinta (30) días de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (06) meses calculado en base al ultimo salario integral devengado para el momento de terminación de la relación laboral, la cual deberá ser calculada por el experto,Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS artículo 219 y 223 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo 2011 al 2015, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2015, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones para el periodo 2011-2012, dieciséis (16) días de vacaciones para el periodo 2012-2013, diecisiete (17) días, para el día 2013-2014, dieciocho (18) días para el periodo 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al quinto año de trabajo y que el actor solo laboró 06 meses, correspondiéndole 9.5 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, correspondiéndole quince (15) días de bono vacacional para el periodo 2011-2012, dieciséis (16) días de bono vacacional para el periodo 2012-2013, diecisiete (17) días, para el día 2013-2014, dieciocho (18) días para el periodo 2014-2015 y el bono vacacional fraccionado al termino de la relación laboral que correspondía al quinto año de trabajo y que el actor solo laboró 06 meses, correspondiéndole 9.5 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por con conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2011 al 2015): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2011, al 2015 a razón de 30 días por año Y LAS FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo cuatro (04) años , seis (06) meses y veintinueve (29) dás, correspondiéndole 112,5 días por los cuatro periodos reclamados y en cuanto a las utilidades fraccionadas en el año de terminación de la relación laboral, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, solo tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo correspondiente al año 2015, un monto equivalente a los salarios devengados, de 30 días por año, pero como solo laboro 09 meses se divide 30 días entre 12 meses y se multiplica por 09 meses laborados que arroja la cantidad de 22,5 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada y en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, por lo que se condena a la demandada cancelar un monto total por concepto de utilidades reclamadas la cantidad de 135 días, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 45 ticket en dos años y cinco meses y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 45 ticket a razón de Bs. 442,50 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, la cual deberá ser calculada por el experto. YASI SE ESTABLECE.
DIAS FERIADOS: la parte actora reclama 86 días feriados laborados y no cancelados, observando este tribunal que el demandante solo se limitó a señalar la suma dineraria que aspiraba de forma generalizada, sin discriminar en modo alguno, los días efectivamente laborados, a los fines de poder determinar con precisión y claridad las circunstancias de tiempo modo y lugar que conllevan a tener por admitido dicha deuda, por lo que tal solicitud deviene en contrario a derecho, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la improcedencia de lo peticionado, Vista la reclamación genérica por parte del actor, ya que la misma que crea estado de indefensión absoluta. Así se establece.
Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago del recargo por 32 días feriados laborados en el año 2013,2014, 2015 por Bs 36,34, lo cual arroja un total que deberá la demandada cancelar de MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.162,88).
SALARIOS NO CANCELADOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido su salario durante tres (03) quincenas equivalentes a cuarenta y cinco (45) días, a razón de Bs. 320;14; lo que involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el periodo reclamado por el trabajador, esto es, el pago de Bs.14.406,30 de salario correspondiente al periodo antes indicado, lo cual equivale a cuarenta y cinco (45) días de salarios retenidos y no cancelados x BS. 320,14 salario diario. Así se establece.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por FELIX ALBERTO SANCHEZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.816.109, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERENOS TAMANACO C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados , Utilidades vencidas y fraccionadas, Cesta Ticket, Días Feriados y Salarios No Cancelados, para el demandante FELIX ALBERTO SANCHEZ RONDON. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del monto condenado por concepto de cesta ticket y salarios retenidos y no cancelados, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costas dado a al naturaleza del fallo .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,
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