REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000135
Visto el escrito presentado por PEDRO SANTAELLA, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 110.483, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil TRAKI ORIENTE PLUS C.A., mediante la cual solicita, se reponga la causa al estado de nueva admisión de la demanda en virtud de que no se le concedió el termino de la distancia, dado a que la Empresa tiene su Sede Principal en ciudad Guayana, Estado Bolívar, verificándose el mismo mediante copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada. Conforme a lo señalado, a pesar de haberse practicado correctamente la notificación de la demandada en una sucursal de esta ciudad, según cartel que corre al folio treinta (30) de la presente causa, y la actuación del Alguacil que corre al folio veintinueve (29), se observa que se omitió concederle el término de la distancia a la demandada en el auto que fija la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, contraviniendo así la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N º 663 de fecha 14 de junio de 2004, que analizando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“El precepto legal precedentemente citado indica al juez el modo en el que debe realizarse la notificación del demandado de que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que será celebrada la audiencia preliminar, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la parte demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación.
Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente, establecido por vía analógica en el Código de Procedimiento Civil…”.
Bajo esta perspectiva, a juicio de quien decide, se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandada TRAKI ORIENTE PLUS C.A, a quien se le debió conceder el término de la distancia de cinco (05) días, porque resultaría infringida una norma de orden público, por tener la demandada su domicilio estatutario en ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, del Estado Bolívar, esto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, acuerda la reposición de la causa al estado en se fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en tal sentido se le observa a las partes que a partir de la presente fecha sin necesidad de certificación por secretaría, comienza a computarse el lapso integro para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo computarse previamente cinco (05) días continuos como termino de la distancia mas diez (10) días hábiles, a las 10:30a.m, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación, sin necesidad de notificación de las partes dado a que las mismas se encuentran a derecho. Cúmplase.
LA JUEZA.
ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
EL SECRETARIO.
ABG.YULIANNI SEIJAS.
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