REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2015-000264

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada por el ciudadano JORGE BADARACCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 39.780, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A (PROVIORCA), en la cual llama a la causa como tercero a la sociedad mercantil VISILA C.A y CORPOELEC, de conformidad con lo establecido en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo , este Tribunal en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de pronunciarse sobre su admisión, toda vez que el escrito de Subsanación No fue consignado en tiempo oportuno por el demandado en consecuencia y no habiéndose subsanado los vicios presentados en su solicitud de tercería, asimismo precisar la dirección del tercero llamado y anexar pruebas documentales al respecto, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de conformidad con lo establecido en los Artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 59 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de llamamiento de tercero en la presente causa a VISILA, C.A. y CORPOELEC. En consecuencia deberán las partes comparecer , asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado, a este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ubicado en la Avenida General Córdova con Avenida Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a las 10:30am, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a partir del día siguiente a la presente fecha, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, computándose previamente a dicho lapso un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que a bien consideren, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. A los fines de procurar la mediación se insta a las partes a acudir personalmente. Con la advertencia que la no comparecencia a la Audiencia Preliminar producirá los efectos a que se contraen los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso. Sin necesidad de notificación a las partes por encontrarse las mismas a derecho Cúmplase.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA

La jueza,


Abg. ZORAIDA LEMUS ROMERO LA SECRETARIA

Abg. YULIANNI SEIJAS