REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000024
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: CARENMA ESTEVES DE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 14.283.516
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOURDES SANTO Y MARIO JOSE CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.615 y 139.402, respectivamente, representación que consta al folio 10al 11.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA APARICIO Y CARMEN GOMEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.209 y 84.195, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano MARIO CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.402, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince ( 2015), dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.516, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 06 de Junio del 2016. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 29 de Junio del 2016 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):
La parte recurrente inició su exposición señalando, su inconformidad de la sentencia emitida por el Tribunal de instancia respecto al pago del bono de alimentación el cual no fue condenado por el tribunal a quo con la Unidad Tributaria actualizada, tal como lo dispone artículo 34 del Reglamento de la ley alimentación para las trabajadoras y los trabajadores, concatenado el hecho que dicha solicitud fue requerida en el escrito de demanda. Es por lo antes expuesto, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se corrija el concepto de bono de alimentación con la UT actual.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La representación de la parte demanda señaló que la parte actora no realizó en su momento la acotación del valor de Unidad Tributaria al momento de la audiencia de juicio. Es por lo antes expuesto, solicitó a esta alzada que sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se circunscribe a verificar si ciertamente lo fundamentado por la Parte Demandante Recurrente en lo que respecta a que la sentencia objeto apelación, dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná el doce (12) de noviembre de dos mil quince ( 2015), condeno el concepto de Bono de Alimentación adeudado por la parte demandada con la base a la unidad tributaria que estaba vigente para el año 2008, desconociendo, según su decir, que la Ley de Alimentación (reinante para la época) estima en su artículo 36 que debe tomarse la unidad tributaria vigente para el momento en que se certifique el incumplimiento de la cesta tickets, que la unidad tributaria para el año 2008, que se tomó en cuenta, no es la que debió aplicarse, en virtud que para esa fecha no se había certificado el incumplimiento de ese derecho del trabajador, por lo tanto debe tomarse la unidad tributaria con el valor actual en que fue emitida la sentencia por el aquo. . A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
En atención al punto controvertido relativo a la condenatoria del beneficio de alimentación (cestas tickets); considera esta sentenciadora necesario traer a colación lo establecido en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015), a saber:
“…. EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: El actor solicitó ticketks o cupones mensuales a razón de Bs. 45 cada uno durante los meses que van desde el 28 de junio 2.008 hasta el 20 de diciembre de 2.011, es decir solicita 926 cupones por bs. 45 la cantidad de bs. 41.670, así las cosas esta Operadora de justicia con vista a la documentación aportada y ruta de documento se evidencia que fue cancelado la obligación de alimentación en el año 2011 por lo que se descuentan los 252 tickets demandados del año 2011 y se condena la demandada a cancelar 674 CUPONES POR Bs. 45 lo cual arroja la cantidad de Bs. 30.330,00 por lo que condena a la demanda a cancelar este concepto por este monto. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO ”
Con respecto al cumplimiento del pago Beneficio de Alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley alimentación para las trabajadoras y los trabajadores, establece lo siguiente:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento” (Resaltado por esta alzada).
Así las cosas, en relación al pago del Bono de Alimentación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 0327 del 23/02/2006 (Caso: Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro), que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.
En cuanto a la forma de pago del beneficio del cesta ticket de alimentación este se encuentra contemplado en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, e indica que si el patrono otorga el beneficio de cupones o tickets, corresponderá uno por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0.25 Unidades Tributarias ni superior a 0,50 Unidades Tributarias.
Ahora bien en sintonía con lo precedentemente transcrito tenemos que, en el presente caso se evidencio que el reclamo por concepto de Bono de Alimentación fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de Cumana, con una base de calculo de Bs.45, tal como lo solicito la parte demandante en su escrito libelar, sin embargo, en criterio de quien suscribe el presente fallo la jueza A quo erró al no aplicar lo estatuido en la norma referente a la actualización del retroactivo del cumplimiento de dicho beneficio, cuya base del cálculo de la unidad tributaria debió ser la vigente para el momento de que el Tribunal de causa dicto el fallo. De modo que, prospera en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia se ordena la corrección del calculo de la unidad Tributaria para el pago del Bono de Alimentación, correspondiéndole la Unidad Tributaria vigente en el año 2015. Por consiguiente se condena a la parte accionada a cancelar 674 CUPONES tomando en consideración la Unidad Tributaria vigente para el momento de la sentencia del Tribunal A- quo, es decir Bs. 150,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.
Siendo el objeto de la apelación del demandante, únicamente en cuanto a la base de cálculo de la unidad tributaria, se modifica el fallo sólo en lo que respecta al beneficio de alimentación, el cual queda cuantificado en la cantidad de Bs.101.100,00 quedando incólume el resto de la sentencia recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha doce (12) de noviembre de dos mil quince ( 2015), dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, con respecto al Bono de Alimentación y por consiguiente se corrige el calculo de la unidad tributaria para el pago del Bono de Alimentación; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana CARENMA ESTEVES DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.283.516, en contra de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO). CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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