REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis(2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2015-000107
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA. CA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573, representación que consta al folio 71 al 73

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE

MOTIVO: Recurso de Apelación- Nulidad De Acto Administrativo

Conoce esta alzada del presente Recurso por Apelación interpuesta por la parte demandante en contra del auto de admisión emitido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, con sede en Cumana, dictado el 1 de diciembre de 2015. Para lo cual se fijo mediante auto del 8 de marzo de 2016 el iter procesal a seguir de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, llegado la oportunidad para dictar el fallo en el lapso establecido en el artículo 93 eiusdem, se difirió el mismo mediante auto del 30 de junio de 2016, y estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal Superior del Trabajo a decidir con relación a la apelación interpuesta, para lo cual, observa:
La parte apelante en su escrito de fundamentación alego entre otras cosas lo siguiente:

“ … 1. De la Improcedencia de la Suspensión de la demanda de nulidad por parte del Tribunal de instancia.
(…)
Ahora bien, ya determinado cual es el procedimiento breve que se deben seguir en las demandas de nulidad contra las actuaciones de la Administración Publica conforme a lo señalado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa- procedimiento que se siguió en la presente causa- y sus requisitos de admisibilidad, nos queda ahora determinar si el Tribunal Tercero de juicio actuó apegado a derecho al suspender la causa hasta tanto no conste la certificación del Reenganche y la restitución de la situación Jurídica Infringida, o si por el contrario, la misma resulta plenamente inaplicable par este tipo de procedimientos señalados por la Ley especial.
(…)
Según lo indica el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, no es necesaria la condición previa de certificación del cumplimiento de reenganche cuando la impugnación del acto atente directamente contra la actuación de la Administración Publica que viola derechos constitucionales y legales- vía de hecho- procediendo ello única y exclusivamente contra la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.

Pese a que el presente criterio jurisprudencial se aplica a los casos de amparos constitucionales no es menos cierto que los hechos expuestos por la Sala Constitucional aplican para este tipo de demandas de nulidad, las cuales tiene igual pretensión que es la violación de derechos constitucionales y fundamentales de la entidad de trabajo por parte de la Administración Publica.

Es por lo expuesto, sendo la demanda de nulidad interpuesta por la la empresa Instalaciones y Servicios de Venezuela C.A. es contra la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, quien realizo una serie de actuaciones fuera del margen de la ley al momento de dictar el acto administrativo, estando dicha demanda dentro del procedimiento breve indicado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra las Vias de Hecho de la Administración Publica, y no del procedimiento general de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, es que consideramos que la exigencia indicada en el artículo 425 de la LOTTT para la admisión de las demanda de nulidad no aplica para este tipo de procedimientos pues de lo contrario atentaría contra derechos fundamentales y constitucionales de esta representación …”


En este mismo orden esta superioridad hace necesario traer a colación lo señalado en el auto de admisión, objeto de apelación, a saber:

“… Así las cosas, en consonancia y aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide, al constatar que el Recurso ejercido, no es contrario al orden público lo ADMITE, cuanto ha lugar en derecho se refiere, la presente acción de nulidad, de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre a los fines de que informe sobre la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, requisito obligatorio para la continuación del proceso, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo SUSPENDE la causa hasta tanto conste en auto la certificación antes mencionada, de conformidad con el numeral 9 del articulo 425 de la de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores Y Trabajadoras. Líbrese Oficio. Cúmplase con lo ordenado. Y Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, observa este Tribunal, en cuanto a su competencia para conocer del presente recurso de apelación, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Art. 90), establece que admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al Tribunal de Alzada. Respecto a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas, establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del TrIBUNAL Supremo de Justicia a través de sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en Primera y Segunda Instancia, respectivamente. En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este juzgado superior es competente para conocer de la relatada apelación. Así se declara.

El presente recurso de apelación se circunscribe a verificar sí el auto de admisión objeto de apelación causo indefensión a la parte apelante, en el sentido de verificar si fue admitido conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, como también verificar si la suspensión por la solicitud de la Certificación de la orden de reenganche a la Inspectoría del Trabajo es procedente, es procedente. Con respecto a la admisibilidad de la demanda, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa el artículo 36, establece textualmente:

“ Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

De articulo citado precedentemente se infiere, que la admisión de la demanda se debe hacer en el lapso de tres días de despacho siguientes a la interposición del escrito de demanda, condicionado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 35 eiusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultare ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que éste proceda a las correcciones y/u omisiones indicados por el tribunal, lo que constituye el desarrollo de la institución del Despacho Saneador implementado también por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de manera que, subsanados como sean los errores u omisiones, debe el Tribunal descender dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de la demanda que es elevada a su conocimiento. Sin embargo se aprecia que la Ley sólo da apelación al auto que inadmite la demanda, por lo que en principio no habría lugar a este pronunciamiento. Ante tal disyuntiva la doctrina jurisprudencial resolvió la viabilidad de la apelación del auto de admisión tal como lo instituyó la Sala Político Administrativa mediante fallo Nº 00497 de fecha 22 de abril de 2009, ratificó el criterio establecido en la sentencia Nº 2.196 de fecha 10 de octubre de 2001, la cual a su vez ratificó el criterio sostenido en el fallo Nº 1.735 de fecha 27 de julio de 2000, (caso: Juan Eduardo Adellan contra el Congreso de la República), que señaló que el auto de admisión de la demanda está sujeto a apelación. En ese mismo contexto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que: “… no tiene cabida el conflicto in comento, en razón de la inclusión de tal medio de gravamen en el referido artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, la posibilidad concreta de apelación contra el auto que admita la demanda…”.

Por lo tanto, no cabe dudad que la apelación del auto que admita la demanda, es procedente y el cual se deberá oír en un solo efecto, teniéndose que la posibilidad de apelar contra el auto de admisión, desde sus principios, se admite a favor del demandado. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 10 de octubre de 2001, señalo que de no admitirse el mismo el demandado podría sufrir un grave daño con la admisión; y estableció lo siguiente:


“(…) El Principal argumento que rodeó la negativa por parte del Juzgado de Sustanciación de oír la apelación se circunscribe al criterio que tenía la extinta Corte Suprema de Justicia conforme al cual no era apelable el auto de admisión de la demanda. Con fundamento en ello la decisión recurrida expresó lo siguiente: (…) Sin embargo, el criterio acogido por el Juzgado de Sustanciación en la decisión antes transcrita cambió radicalmente, al haberse pronunciado esta Sala afirmativamente en torno a la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda, con lo cual se ha abandonado el precedente jurisprudencial antes transcrito. Ejemplo de ello lo tenemos en sentencia Nº 1735, del 27 de julio de 2000, dictada por esta Sala con ocasión del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares siguió el ciudadano JUAN EDUARDO ADELLAN contra el extinto CONGRESO DE LA REPÚBLICA, donde se sostuvo lo siguiente:

“…es menester observar que en materia civil ordinaria, el auto que declara la admisión no resulta apelable, porque se tiene una oportunidad y un procedimiento establecido para controlar la admisión, que viene a ser todo el régimen de las cuestiones previas, por lo que cualquier oposición a la admisión se verifica en la oposición de cuestiones previas.

En el contencioso administrativo, se plantean dos hipótesis: la primera es seguir la misma regla del Código de Procedimiento Civil y por tanto no apelar, porque la admisión no causa un gravamen irreparable; sin embargo, esta Sala debe recordar que en el contencioso administrativo las cuestiones previas opuestas, como regla general, se deciden como punto previo en la sentencia definitiva, y en consecuencia, hay que llevar todo el procedimiento y el demandado sí podría sufrir un grave daño con la admisión. (…) De ello concluye este órgano jurisdiccional que no existe ninguna disposición de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que prohíba la apelación del auto de admisión, y evidentemente elsentido del artículo 97 antes mencionado, es regular aquellas situaciones enlas que puede existir apelación, pero que la ley no las consagró directamente (…) Por tanto, como una medida saneadora del procedimiento, en criterio de este Máximo Tribunal, es preferible oír la apelación y decidirla en quince (15) días de audiencia, para que posteriormente el procedimiento siga su curso normal, en virtud de la aplicación del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”

De tal manera que conforme al criterio antes transcrito se ha venido aceptando la posibilidad de apelar del auto que admite la demanda. Por lo tanto esta alzada acoge dicho criterio. Ahora bien, subsumiendo lo anterior al caso de autos tenemos que se ejerció el recurso de apelación contra el auto que admitió la demanda, considerando esta Alzada que el ejercicio de tal recurso de apelación se encuentra ajustado a derecho por así consagrarlo el único aparte del ya citado artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Por otra parte, es de resolver sí la demanda admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre se realizo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que la acción de la recurrente esta dirigida por Vías de Hecho; en lo atinente a este punto, se observa del auto de admisión de fecha 1 de diciembre de 2015 emitido por el A-quo, que la demanda fue admitida por el procedimiento preceptuado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, es decir se le dio el tratamiento de Recurso de Nulidad. Sin embargo, al verificar la vinculación de la admisión de la demanda con el escrito libelar se evidencia, que la pretensión de la parte demandante es por Vías de Hecho en contra de la actuación material de la Inspectoría del Trabajo Cumana- estado Sucre, por tal razón se desprende que la jueza a quo erró en la admisión por cuanto no realizo la admisión por el procedimiento pautado en la sección Segunda del Capitulo II de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 65, por lo que queda demostrado que la Jueza A-quo incurrió en error de admitir la demanda por un procedimiento que no el pertinente, por lo cual debe subsanarse dicha omisión ya que estaría contraviniendo el derecho al justiciable de obtener la tutela judicial efectiva, preceptuado en el artículo 26 constitucional. Y asi se decide.

Con relación a la suspensión de la causa hasta que conste la certificación del la Inspectoría del Trabajo sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, en aplicación de la exigencia contenida en el articulo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, es de señalar que la referida norma tiene por norte garantizar el cumplimiento efectivo de ésta orden para tutelar la garantía constitucional del derecho al trabajo. Sin embargo en el presente caso, como se señalo en párrafo anterior quedo demostrado de las actas procesales que se trata de una acción por Vías de Hecho, figura jurídica conceptualizado por la doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2012, (caso: Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui vs. Jesús Joao Dos Santos), “ como una actuación de la Administración contraria a derecho, capaz de lesionar la esfera jurídica subjetiva del particular, sin llevar a cabo un procedimiento previo, quedando excluidas de esta categoría las actuaciones materiales expeditas necesarias para la efectiva protección del interés general. De manera que, tratándose el presente caso de unas vías de hecho, requisito sine qua non establecido en el articulo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuya exigencia se ha establecido para el como condición previa para los Recursos de Nulidad de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, tal como lo señalo la Sala Constitucional bajo sentencia N° 258 de fecha 5.4.2013 (Revisión constitucional de sentencia emitida del Juzgado 1º Superior del Trabajo de Caracas, de fecha 5.10.2012, solicitada por EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A.), y a tal efecto sostuvo que “…el juzgado superior “…emitió pronunciamiento apegado al ordenamiento jurídico vigente que, en el artículo 425.9 de la [LOTTT]…”, no permite tramitar las nulidades contras las órdenes de reenganche hasta que no se consigne la certificación de la Inspectoría del Trabajo que conste el cumplimiento efectivo del reenganche. Por lo tanto, concluyó que la mencionada disposición de la LOTTT “…no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche (…); lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, (…); de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, (…), mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral…”

En razón de lo anterior, y en criterio de quien suscribe se concluye que la certificación de la orden de reenganche en los procedimientos por vías de hecho es incompatible en dicho procedimiento, toda vez que esta va dirigida a revisar la actuación de la administración bien fuera de su ámbito de competencia (órgano manifiestamente incompetente) o realizada al margen del procedimiento establecido (prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido). Contrario al Recurso de Nulidad de la Providencia, con lo cual se persigue la nulidad total o parcial de la providencia dictada por el órgano administrativo del Trabajo. Y asi se establece.

Por todo lo antes expuesto y quedando claramente comprobado la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra el auto que admite la demanda, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribuna Primero Superior debe declarar procedente el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la INSTALACIONES Y SERVICIOS DE VENEZUELA. CA, y habiendo detectado esta alzada el error en que incurrió la jueza del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, sede Cumana, en haber admitido la demanda por un procedimiento opuesto a lo peticionado lo cual l resulta forzoso para este juzgado en su función revisora REVOCAR el auto de fecha 1 de diciembre de 2015, proferido por el prenombrado Juzgado, y en consecuencia, ORDENA la remisión del expediente al Juzgado a quo a los fines de admita la demanda por el procedimiento breve establecido el articulo 65 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente abogada SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.573. SEGUNDO: SE ORDENA AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUTO LABORAL DELESTADO SUCRE, ADMITIR LA DEMANDA por el Procedimiento Breve establecido el articulo 65 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA