REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-R-2016-000038
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cedulas de identidad Nro. V-10.785.072.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LOPEZ e YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 91.754 Y 91.756, representación que consta de poder Apud-Acta al folio 17.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA DEL ALBA SA (PESCALBA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.661, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, contra el Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016) , dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCALES sigue el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.785.072, en contra de EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A (PESCALBA).
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 28/06/2016 Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 19/09/2016 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La parte recurrente inició su exposición señalando que para el día 07/06/2016, fecha que tenia lugar la celebración de la Audiencia Preliminar no puedo comparecer motivado a un caso fortuito y de fuerza mayor, ya que cuando se disponía a salir al Tribunal Laboral se encontró con un fuerte embotellamiento de tránsito motivado a los cortes eléctricos previsto en el plan de administración de carga eléctrica.
Asimismo aduce que el embotellamiento vehicular encuadra perfectamente en una actividad del diario quehacer humano, que origino la incomparecencia a la audiencia primigenia. Señalando que a pesar que un embotellamiento vehicular pueda ser previsible, es una circunstancia inevitable y más aún con la implementación de los planes racionamiento de luz (mismos que son completamente verificables), es por tal razón que imposibilitó el poder acudir oportunamente la hora fijada por el tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.
Es por lo antes expuesto y en vista de que la incomparecencia que ocasionó la admisión de hechos se trató de un caso fortuito y de fuerza mayor, solicitó a esta alzada que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación y se reponga la causa que se fije nueva oportunidad para la audiencia preliminar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Una vez concluida la exposición de la parte demandada recurrente, la representación judicial de la parte actora señaló como punto previo que ambas partes tenían la intención de llegar a un arreglo amistoso fuera del procedimiento laboral interpuesto.
Aducen que la salida de la empresa no tiene nada que ver con la vía que señalo la parte recurrente en su fundamentación, asimismo considera que la parte demandada no fue diligente o mostró interés en comparecer el día de la audiencia primigenia ya que no existió medio probatorio contundente que demostrara los alegatos señalados y expuestos por el mismo.
Por último solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En lo que respecta al fondo de la controversia, la misma se delimita a verificar si la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito o de fuerza mayor y determinar si el medio probatorio consignado es suficiente para justificar tal incomparecencia, la cuál le generó la admisión de los hechos. A tales fines se hacen las siguientes consideraciones:
La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).
En cuanto a este particular la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.” (Negritas propias de este tribunal)
Observa esta sentenciadora que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.
El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.
Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...”
Asimismo, nuestro máximo Tribunal, ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso de marras esta sentenciadora observó que consta de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada, ciudadano GABRIEL ALFREDO MANRIQUE VALERIO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.661, se encontraba en un embotellamiento vehicular, considerando que el mismo es una actividad del diario del que hacer humano el cuál imposibilito la llegada a tiempo a la audiencia primigenia. En razón de lo antes expuesto al revisar tales pruebas documentales, decide esta operadora de justicia otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, esta Alzada considera que en la presente causa quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 07/06/2016 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Por todos los razonamientos antes expuestos los Jueces en su función de impartir justicia tienen el deber de humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera, por tal motivo esta alzada en busca de la conciliación de las partes y que éstas puedan llegar a un arreglo amistoso en el período de 4 meses establecidos para la audiencia preliminar procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra el acta Audiencia Preliminar de fecha 07/06/2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre y SE ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado mencionado ut supra fije mediante auto expreso la fecha en que deba celebrarse una nueva Audiencia Preliminar en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente EMPRESA MIXTA SOCIALISTA PESQUERA INDUSTRIAL DEL ALBA S.A (PESCALBA), SEGUNDO: SE REVOCA el Acta de Audiencia Preliminar de fecha siete (07) de Junio de dos mil dieciséis (2016) , dictado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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