REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, trece de julio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000032




PARTE DEMANDANTE: NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.945.644, 24.689.879, 17.955.462 y 24.689.880 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LENIN CARMONA HERNANDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3 C.A Sociedad Mercantil Inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nº 16, Tomo 35-A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936.
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACIÓN.


ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana MARILYN AIMARA DETTIN, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.936., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada recurrente, contra la sentencia de fecha doce (12) de Abril del año en curso, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION siguen los ciudadanos NAZARET DEL CARMEN REYES TALAVERA, JENIFER MARIA GUERRA RUIZ, LUIS MIGUEL OLIVIER RIVAS Y YARTIZA CAROLINA GUERRA RUIZ, Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.945.644, 24.689.879, 17.955.462 y 24.689.880 respectivamente, en contra de la empresa ALIMENTOS OMEGA 3 C.A

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 13/06/2016 Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el 06 de Junio del 2016 a las 10:00 a.m,

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la parte demandada recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte recurrente inició su exposición señalando que se debe

Por último solicito a esta alzada que se declare con lugar el recurso de apelación


MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta sentenciadora delimita la controversia solo en el punto de verificar si se excluye el tiempo de inactividad que se da entre el periodo de interposición de la demanda al momento del reenganche, la notificación en razón de ello pasa esta Juzgadora a motivar el fallo en los siguientes términos:

Ahora bien, esta sentenciadora considera necesario traer a colación la Sentencia N° 673 de la Sala de Casación Social de fecha 5 de mayo de 2009 que estableció:

En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, queda ratificado que la Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta juzgadora subsume el criterio establecido ut supra con el criterio ratificado por la sentencia número 142 del 20 de marzo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC/TSJ), con ponencia de la magistrada Gladys Maria Gutiérrez,.La Sala se pronunció respecto a la naturaleza jurídica de los salarios caídos, señalando que:
“(…) en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una “reparación por equivalencia”, que “se trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida.”

En cuanto al cálculo de la indemnización, la Sala sostuvo que:
“Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, debían ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...”

Ahora bien, esta protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momentos de su reincorporación.
Ello así, estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente:

“(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’

, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014)

En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:

“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”

Al respecto señala la representación de la parte recurrente que no es imputable a su representado el tiempo de inactividad que ocurrió en le periodo del procedimiento en la solicitud de reenganche, argumentando que ese lapso no es computable al concepto de salarios caídos.

Por lo que esta alzada en sintonía con lo establecido por la sala de casación social, estableció que el cómputo para pago de salarios caídos es desde el momento del despido injustificado hasta interposición de la demanda y cuando el trabajador renuncia al reenganche, con la presentación de demanda por cobro de sus prestaciones sociales y salarios caídos, el cómputo para el pago de salarios dejados de percibir es desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de interposición de la demanda. Así lo recordó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia que resolvió recurso de legalidad. De igual forma, el alto tribunal señaló que con la demanda, se entiende que el trabajador ha renunciado tácitamente al derecho a ser reenganchado por la empresa.

Ahora bien una vez revisado por esta sentenciadora lo anteriormente señalado y analizadas las pruebas aportadas a los autos esta Juzgadora declara Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de Trece (13) de Abril del 2016, dictado por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, a los fines legales consiguiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA