REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 7 de Julio de 2016

206º y 157°

ASUNTO: RP01-R-2016-000069

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHIL, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Y. L. S. S (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Enero de 2016, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes referido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FUENTES; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidir acerca de su admisibilidad, tal como lo exige el primer párrafo del articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas estas actuaciones, se dio cuenta de ello a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Abg. Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, procediéndose antes de decidir, a hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, tenemos que lo hace la recurrente en el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 608 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se evidencia, al folio veintitrés (23) de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por el secretario del Juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido de conformidad al artículo 440 ejusdem.

De igual manera, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 428 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de audiencia oral, de la contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHIL, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Y. L. S. S (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), aplicable por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y de los artículos 608 y 90, ejusdem, en concordancia el Artículo 439, numeral 4 del COPP, interpongo formalmente RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 24-01-2016, dictada por ese Juzgado, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano citado anteriormente.

Con el debido respeto, me permito señalar el contenido de los artículos 608. Literal “C”, 90 de la LOPNNA, 559 y 582 y 439 del COPP, los cuales prevén:

Artículo 608:…

Artículo 90:…

Artículo 559:…

Artículo 582:…
Artículo 439:…

En el caso que nos ocupa, la recurrida incurre en
FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que el Tribunal de Control, puede cuando no emerjan suficientes elementos de convicción de las actas procesales, imponerle al adolescente sometido a una investigación penal, una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, prevista en el artículo in comento, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA establece en sus Artículos 37 y 548 el Principio de la Excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37 Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Estableciéndose en consecuencia, que la libertad es la regla, y la privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis, existía la duda razonable si el adolescente estaba incurso en la comisión del delito de Robo Agravado, estando amparado en consecuencia del principio de presunción de inocencia.

Los requisitos para la Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos, y en el caso que nos ocupa del adolescente Y. L.S.S.

Dentro de este contexto es necesario señalar que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamentos fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es, quedar privado de su libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron loas circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación.


PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, sea declarado con lugar y en consecuencia, se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.


CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24-01-2016, el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas, expone:
“OMISSIS”
“…,El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 23-01-2016, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, el Oficial (IAPES) MARCOS ABAD, se encontraba en frente de las instalaciones del comando general de la policía, ubicado en la calle Araya cruce con Fernández de Zerpa, cuando se acercó un ciudadano quien dijo llamarse JOSÉ FUENTES, manifestando que había sido objeto de un atraco por parte de cuatro ciudadanos los cuales describió de la siguiente forma una muchacha blanca con varios tatuajes en su cuerpo, la cual vestía jeans y franela morada, un muchacho blanco vestido con jeans y franela de franjas amarillas y azules, el cual tenía un cuchillo con el cual le lanzó varias puñaladas no logrando herirlo, un tipo trigueño que vestía jeans y una franela manga largas morada con cuadros, el cual portaba un cuchillo también, otro tipo blanco, alto, que vestía jeans y camisa amarilla, el cual tenía un revólver que fue con el que lo asaltaron por la calle que da a la cancha de tenis que se encuentra ubicada en el sector Parcelamiento Miranda, seguidamente el oficial MARCOS ABAD, procedió en compañía del Oficial (IAPES) DENNI MAYZ, a realizar un patrullaje por el sector mencionado y por los sectores cercanos al lugar de donde ocurrieron los hechos y por la avenida Las Palomas, específicamente a la altura de la destiladora La Florida avistaron a cuatro ciudadanos con las mismas características aportadas por la victima, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a dar la vuelta para verificarlos, en lo que están cruzando la avenida éstos se percatan de la acción que estaba realizando la comisión policial y emprenden en veloz carrera por unas veredas que se encuentran por allí, se les dio la voz de alto a la cual hicieron caso omiso y siguieron con su cometido y a los pocos metros se les dio captura a dos de los ciudadanos antes visto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con lo previsto en el artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se les solicitó a los ciudadanos que si poseían algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o partes intimas que los exhibieran contestando los mismos no poseer nada, seguidamente se procedió a llamar a los Funcionarios Oficial (IAPES) PABLO DÍAZ, en compañía de la Oficial (IAPES) YUSNEIDA VÉLIZ, para poder realizar la inspección corporal ya que había una femenina involucrada en el procedimiento, una vez llegada la unidad al lugar se procedió a efectuar la inspección corporal encontrándole al ciudadano que vestía jeans azul marino, franela manga largas de rayas amarilla y azul, de piel clara, en la pretina del pantalón un cuchillo plateado con empuñadura de color blanco y oxido y a la femenina un bolso de color negro y beige gamuzado un equipo reproductor de CD de vehículo de color negro, luego de ésto se procede a detenerse a los referidos ciudadanos no sin antes imponerlos del motivo de la misma, siendo impuestos de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladados al comando general de la policía, quedando identificados como Y. L. S. S., de 16 años de edad y FRANCELY MARÍA RODRÍGUEZ SALAZAR, de 27 años de edad, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto, cursa Acta de Investigación Policial de fecha 23/01/2016, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales resulta detenido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto, cursa acta de Denuncia realizada por la víctima, ciudadano JOSÉ LUÍS FUENTES ORTÍZ (demás datos en reserva del Ministerio Público), quien expone la manera en cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9 cursa memorando N° 9700-174-171, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el adolescente Y. L. S. S., no presenta registros policiales, ni solicitud alguna. Al folio 10 cursa experticia de Reconocimiento Legal S/N, relacionada al expediente N° K-16-0174-00325, en la cual se deja constancia de la experticia realizada a un (01) Bolso elaborado en material sintético y textil de colores negro y beige, sin marca aparente, provisto de mecanismo de cerradura a base de cremalleras elaboradas en material sintético de color negro, dichas piezas se observan en regular estado de uso y conservación, un (01) arma blanca de los comúnmente conocido cuchillo, elaborada con una hoja metálica, presentando una longitud de (15.2 cm) presentando inscripciones donde se lee STAINLESS STEEL JAPAN, en su empuñadura elaborada en metal, revestida de pintura de color blanco, presentando signos de oxidación, de la misma presenta una longitud de (12.8 cm) dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de conservación, un (01) reproductor de música elaborado en material sintético y metálico provisto de sus demás componentes electrónicos que proporcionan funcionamiento del mismo, marca PIONEER, de color negro, presentando su serial identificativo 88938147101, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación y una (01) cinta de embalaje elaborada en material sintético de color marrón, presentando inscripciones donde se lee MORROPAC, de color rojo, dicha pieza se aprecia usada y en regular estado de uso y conservación. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente Y. L. S. S., para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se les investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano JOSÉ FUENTES (demás datos en reserva del Ministerio Público); cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y en consecuencia decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente Y. L. S. S., venezolano; de 16 años de edad, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha 01-07-1999, titular de la cédula de identidad N° ……, soltero, sin oficio, hijo de los ciudadanos …, residenciado en: …, Cumanà, Estado Sucre; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano JOSÉ FUENTES (demás datos en reserva del Ministerio Público); a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Detención. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de realizar el traslado del adolescente de autos hasta el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:30p.m.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Debemos en primer lugar, recordar que tanto el procedimiento penal establecido para los adolescentes como para los adultos, es decir, el penal ordinario, existen en ambos la etapa de investigación, la intermedia y la fase del propio contradictorio como lo será el Juicio oral, en unos público, y en cuanto a los adolescentes será una audiencia privada.

Durante la etapa de investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, la misma tiene como finalidad la comprobación de la existencia o no de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como será la existencia misma del delito y con ello recabar las evidencias que permitan determinar a los autores o partícipes en el mismo, a los efectos de poder presentar por parte del Ministerio Público, como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

Cabe resaltar que durante esta primera etapa procesal podrá ser decretada o no la medida de privación judicial preventiva de libertad de quien fuese sometido a la investigación preliminar o inicial.

Al igual que en el proceso para adultos se estatuye la figura de la flagrancia para los adolescentes, así como en el artículo 559 de la Ley Orgánica para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se estatuye la figura de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que con relación a lo alegado por la recurrente de autos referido a la Falta de Aplicación del artículo 582, por parte del Tribunal A Quo que denuncia la impugnante, el cual contiene una enumeración de las medidas cautelares sustitutivas de la detención preventiva de libertad; consideran quienes aquí deciden, es menester tener en cuenta, que para que proceda el otorgamiento de alguna de las referidas medidas, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; y el hecho de que el Tribunal A Quo no haya optado por la aplicación de una de dichas medidas, no implica falta de aplicación de la referida norma; pues la medida de Privación de Libertad, tiene su fundamento como se señaló en el artículo 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la referida Ley Especial. Aunado a esto, también está justificada cuando la detención se practica en flagrancia, conforme a lo que dispone el artículo 557 eiusdem; así mismo se puede aplicar dicha medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar; de acuerdo a lo que contempla la norma contenida en el artículo 559 del nombrado texto legal, que sirvió de fundamento al Tribunal A Quo para el decreto de la misma.

Igualmente, arguye la impugnante FALTA DE APLICACIÒN del artìculo 582 de la LOPNNA, ya que en su criterio no emergen suficientes elementos de convicción de las actas procesales para imponerle al adolescente sometido a una investigación penal, cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente Motivada y ajustada a derecho, por la acertada aplicaciòn del contenido de los artìculos aplicados, de conformidad a la Ley Orgànica que rige esta materia especial penal; pues encontrándose el proceso en la fase de investigación para el momento de mantenerse la medida de prisión preventiva del adolescente en cuestión, la misma tiene sustento legal, en atención a lo establecido en los artículos 628, Parágrafo Segundo, inciso a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 581 y 570 literal f) ejusdem.

Debe además destacar este Tribunal Colegiado, que la medida de coerción personal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia de los procesados a los actos que correspondan a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, que el mismo concluya con una sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.


Lo que si puede constatar este Tribunal Colegiado es, que el Tribunal A Quo analizó el tipo delictual cuya precalificación es atribuida por el Ministerio Público, precalificación jurídica ésta que comparte la Juzgadora; y en consecuencia en su criterio corresponde la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora, los cuales privan para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así puede leerse expuesto en el contenido de la decisión recurrida.

Asimismo, se observa de la Recurrida, que fundamenta las razones por las cuales se debe imponer en el presente caso como sanción la privación de libertad; ya que consideró, en el presente caso existen suficientes elementos para presumir la participación del adolescente de autos en el hecho investigado; en atención a la entidad del daño causado, ya que se investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ FUENTES, y la aplicación de los principios fumus bonis iuris y el periculum in mora; siendo que el delito investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 ejusdem.

Es así como en consecuencia, en fundamento a las consideraciones que han quedado expuestas, como esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es el declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, siendo la consecuencia de ello, el CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual manera de la revisiòn general de la decisión recurrida que hiciera esta Alzada, se puede evidenciar que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHIL, actuando en su carácter de Defensora Pública del Adolescente Y. L. S. S (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 24 de Enero de 2016, mediante la cual decretó LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente antes referido, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FUENTES. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes. Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior, Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario,



Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

CYF/lem