REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: RP01-R-2015-000683
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLY FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M. A. R. M., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS FUENTES MANRIQUE; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M. A. R. M., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
…la recurrida incurre en FALTA DE APLICACIÓN del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que de su lectura, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerle a los Adolescentes sometidos a una investigación penal, una cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, lo cual es procedente en la presente causa, máxime cuando la misma LOPNNA, establece en sus artículos 37 y 548 el Principio de excepcionalidad de la Privación de la Libertad, el cual también tiene rango constitucional, toda vez que está previsto en el Artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 37, Letra B de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción.
Los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previstos en el artículo 581 de la LOPNNA, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el Tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismo, a decretar la detención del presunto autor de los hechos, y en el caso que nos ocupa del adolescente M. A. R. M.
En el presente caso y de la revisión de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, no de evidencia el testimonio de persona alguna, que pueda corroborar lo manifestado por la víctima; asimismo, el adolescente fue aprehendido a escasos minutos después que la víctima diera parte a los funcionarios de la Guardia Nacional, no incautándosele el arma de fuego con la que éste en compañía de dos (2) personas más, presuntamente amenazaran a la víctima y la despojaran de sus pertenencias…
Dentro de este Contexto es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los derechos y garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se susciten en la fase de investigación, motivando cada una de ellas, con fundamento fehacientes de hecho y de derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de su libertad, sujetando su decisión a que se trata de uno de los delitos que ameritan como sanción la privación de la libertad y declarar con lugar el pedimento fiscal, a sabiendas que las actuaciones aportadas por el Ministerio Público, no eran suficientes para determinar en esta etapa del proceso la participación de mi auspiciada, en los hechos que dieron origen a esta investigación.
En este mismo orden de ideas, es menester resaltar la Sentencia N° 72, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-03-2007, (Expediente N° C07-0031), relativo a la ausencia de motivación…
(…)
…Sentencia N° 288, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-06-2009 (Expediente N° C09-113)…
(…)
…Sentencia N° 086, de fecha 14-02-2008 (Expediente N° C07-0542)…
(…)
De la decisión tomada por el Juez segundo de Control de la Sección Adolescente, no se evidencia, que exista una motivación clara, precisa y concisa de las razones por las cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por la Defensa, en el sentido que se acordara la libertad del imputado, a imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, lo que si existe es una clara ausencia de motivación, lo cual viola significativamente el derecho a la defensa del imputado…
(…)
Se puede apreciar, de todo este cúmulo de decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, que no es posible violentar el orden jurídico previamente establecido ni por el Juez, ni por el Fiscal del Ministerio Público; pues el legislador al plasmar las normas legales en cada uno de los Códigos, Leyes y Reglamentos, no deja a discrecionalidad del órgano Jurisdiccional, que cumpla o no las normas legales contenidas en cada uno de ellos, sino que es de obligatorio cumplimiento su acatamiento, a los fines de no subvertir las garantías procesales previamente establecidas a favor del imputado.
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, se admita el presente Recurso de Apelación, y en definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de mi defendido bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de las previstas en el Artículo 582 de la LOPNNA.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 14 de Octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 13-10-2015, aproximadamente a las 9:30 de la noche, funcionarios de la GN, atendiendo a una denuncia formulada por ante el comando de la GN, por parte del Primer Teniente Fuentes Manrique Jesús, quien manifestó que tres sujetos portando arma de fuego lo acababan de someter despojándolo de un reloj marca EDIFICE, dinero en efectivo y otras pertenencias, y los mismos emprendieron la veloz huida hacia la urbanización la Trinidad; por lo que salio la comisión de la GN junto con la presunta victima con destino al lugar hacia donde agarraron los sujetos; posteriormente como a eso de las 9:45de la noche, encontrándose en la urbanización la Trinidad , específicamente en la Plaza Bolívar, observaron a un adolescente que transitaba por el lugar el cual vestía una franela de color azul y un bermuda de color negro, quien al notar la presencia de la comisión de la GN, intento emprender la veloz huida siendo señalado por la presunta víctima como los autores del robo, por lo que se procedió a interceptarlo, indicándole que por favor exhibiera todas sus pertenencias debido a que se le iba a realizar una revisión corporal, se procedió a buscar alguna persona que sirviera como testigo del procedimiento, resultando infructuoso toda vez que las personas que estaban en el sitio manifestaron ser amigos y familiares del mismo, durante la revisión se le encontró un reloj marca EDIFICE, de color PLATEADO, un billete de papel moneda de circulación nacional de 100 bolívares, un billete de papel moneda de circulación nacional de 20 bolívares, un billete de papel moneda de circulación nacional de 10 bolívares, los cuales manifestó la presunta victima que eran unas de las pertenencias que le habían robado, también se le incauto un teléfono celular marca ORINOQUIA, perteneciente al adolescente, en el cual se le observo varios mensajes de texto que lo relacionan con la comisión de varios delitos; por lo que se procedió a la detención del mencionado adolescente, quedando identificado como M. A. R. M. (abreviado por esta Corte en atención al Artículo 65 LOPNNA). SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en los hechos investigados por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y 3 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar en que el imputado de autos quedo detenido; al folio 4 cursa acta de denuncia rendida por el ciudadano FUENTES MANRIQUE JESÚS; al folio 9 y 10 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; al folio 11 y su vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 53, realizado a un (01) teléfono celular, a un (01) reloj y a tres (03) billetes de papel monedas; al folio 12 cursa memorándum N° 9700-174-100, en el cual se deja constancia que el adolescente M. A. R. M. (abreviado por esta Corte en atención al Artículo 65 LOPNNA) , no presenta registro policiales. TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: A criterio de este juzgador, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, fundamentalmente por la declaración rendida por la víctima denunciante, quien con posterioridad al momento de la aprehensión del adolescente señaló que el mismo había sido la persona que la despojó de su teléfono, situación que corroboran los funcionarios aprehensores en su acta de investigación penal; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera este juzgador, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente M. A. R. M. (abreviado por esta Corte en atención al Artículo 65 LOPNNA), para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en este sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar interpuesta por la defensa. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: En cuanto a la solicitud Fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal lo acuerda con lugar y, en consecuencia, declara la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, ordenando continuar la causa por el procedimiento ordinario, así como la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones. Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente M. A. R. M. (abreviado por esta Corte en atención al Artículo 65 LOPNNA), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-28.044.852, de estado civil soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 01-11-1999, natural de Cumaná, estado sucre; de profesión u oficio obrero; hijo de ….., residenciado en …… Cumaná, Estado Sucre, teléfono: …… (de su madre); por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FUENTES MANRIQUE JESÚS; a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Visto el contenido de las fundamentaciones esgrimidas por la recurrente de autos, a los fin es de enervar la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del adolescente al cual representa, esta Instancia Superior, ha de realizar el análisis de los mismos con fundamento al orden como han sido expuestos, para lo cual han de ser revisadas las Actas procesales señaladas específicamente por la recurrente quien considera la existencia de una falta de aplicación del artículo 582 de la LOPNNA, toda vez que considera puede imponérsele a los adolescentes sometidos a una investigación penal, una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, para asegura su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
De igual manera considera quien recurre que, los requisitos para la procedencia de la privación de libertad contenidos en el artìculo 581 de la LOPNNA, son Taxativos, y deben concurrir todos, para que el tribunal pueda decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Argumenta de igual manera la recurrente de autos que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se evidencia la presencia de testigo alguno para corroborar lo dicho por la victima, no incautándosele arma de fuego con la que éste en compañía de otras dos personas, presuntamente amenazaron a la víctima y la despojaron de sus pertenencias.
De igual manera considera la recurrente, que se ésta en presencia de la figura de la inmotivaciòn en el contenido de la decisión por la cual se decreta la privación de libertad de su representado, pues la misma carece de una motivación clara, precisa y concisa de las razones por las cuales declaró sin lugar lo solicitado por la defensa-recurrente, en cuanto a acordar la libertad del adolescente de autos a través de la figura de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Llama la atención para esta Alzada como la recurrente de autos, aún cuando considera una falta de motivación en la recurrida, nada nos dice en considerar el decreto de la aprehensión en flagrancia de su representado fuera del contexto de la ocurrencia de los hechos, por lo cual al respecto nada manifiesta, aún cuando ello fue solicitado por el Ministerio Público y así decretado por el Tribunal A Quo.
Es así como al leer y revisar exhaustivamente el contenido de la recurrida, podemos observar como la misma en sus cinco particulares, examina el contenido íntegro de las actas procesales incluyendo el resultado de las diligencias de investigación llevadas a cabo por los órganos de investigación, y de esa manera establecer la ocurrencia de los hechos que originan el presente proceso, acontecido en fecha 13/10/2015.
Más aún, se puede leer claramente como en el Particular TERCERO (véase folio 21 Anexo”), dejó el A Quo establecido que el delito por el cual se imputa al adolescente de autos, es de aquellos a los cuales le corresponde como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es así como de seguidas en el contenido de la decisión recurrida, la Juzgadora emite su criterio para considerar la procedencia del decreto de la medida de privación de libertad, y dejar claramente sentado sus motivos y razones que la hicieron arribar a ese convencimiento, una vez que ha hecho la exposición de los elementos de convicción que obran en contra del representado de la recurrente de autos.
Consecuencia de los antes señalado, y encontrándose el presente caso al momento de la interposición del presente recurso en lo denominado etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “ sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, como ha ocurrido en el presente caso. Aunado más aún por tratarse de un sospechoso adolescente, en aplicación de lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decreto de esta medida, hoy reformado, todo ello a los fines de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.
Se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones
De manera que considera este Tribunal Colegiado, al examinar el contenido de la decisión contra la cual se recurre, que la juzgadora A Quo no yerra al decretar la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, cuya aplicación como lo estableció la juzgadora A Quo, conlleva la aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in mora , los cuales privan para la aplicación de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, dando cumplimiento el A Quo a lo exigido por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye este Tribunal de Alzada; que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente M. A. R. M., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 14 de Octubre de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS FUENTES MANRIQUE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÀ R.
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
CYF/JPA/RMG
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