REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2015-000672
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre del Adolescente, en representación de A. W. F. D., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre del Adolescente, en representación de A. W. F. D., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:
“OMISSIS”:
PRIMERA DENUNCIA
Se denuncia la infracción y violación del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Esta Representación de la Defensa Pública solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, además llama poderosamente la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigos al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna para demostrar tal evento, Y visto que la vindicta pública representada por la ciudadana Abg. DUBRASKA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, sin prueba que demuestre delito alguno, solicitó una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad y el Juez en su dispositiva acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el artículo 582, literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes.
Además, que la única motivación por la cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control decreta dicha medida al precitado adolescente fue por el dicho de los funcionarios, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión en una supuesta flagrancia, en razón a esto y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/01/2000, N° 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 99.0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” infiriéndose de lo expuesto que en el presente caso no se efectuó el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos DOS (02) TESTIGOS PRESENCIALES que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad de mi defendido.
Ahora bien, Sala de Casación Penal ha establecido claramente en Jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” Este criterio ha sido sustentado y reiterado entre otras, entre las que se encuentra las sentencias N° 225 de fecha 23 de junio de 2004 y N° 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.
Razón por la cual, esta Representación de la defensa Pública consideró y considera violatorio al Debido proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado por la Representante Fiscal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal A quo infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la… decisión”.
(…)
Esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.
Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:
PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta representación de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a mi defendido de su libertad plena, más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.
SEGUNDO: Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente ANGEL WILFREDO FARIAS DELCINE.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazada como fue la FISCAL SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión dictada en fecha 18 de Agosto de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
Celebrada en fecha dieciocho de agosto del dos mil quince (18-08-2015) la audiencia oral y reservada para oír al Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello la ABG. DUBRASKHA MATA, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, fuese decretada su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario y decretase MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimarlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo decretada APREHENSIÓN FLAGRANTE, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del procedimiento por vía ordinaria; así como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Consta en Acta de Presentación de Imputado, celebrada en fecha dieciocho de agosto del dos mil quince (18-08-2015) en el presente asunto seguido contra el al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra, la intervención de la Vindicta Pública; donde se puede leer: “(…) Revisadas como han sido las actuaciones emanadas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quienes exponen lo siguiente: Dándole cumplimiento al dispositivo de Seguridad Plan Patria Segura, emanado por la superioridad, la cual tiene la finalidad, disminuir el índice delictivo (…) se constituyó comisión, hacia los distintos sectores de la población, donde encontrándonos en el Sector 5 de Julio, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos visualizar a dos personas del sexo masculino, quienes al observar nuestra presencia, trataron de evadir la misma, pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión, por tal motivo procedimos abordar dichos sujetos, hecho esto se procedió a la búsqueda de persona alguna que fungiera como testigo en nuestro procedimiento, siendo infructuosa nuestra labor, debido a que los moradores del sector al notar la presencia policial optaron por introducirse en sus residencias (…) Procedí a realizarle una minuciosa inspección corporal a estos individuos (…) a fin de verificar si ocultaban algo dentro de sus pertenencias o adheridos al cuerpo (…) logrando visualizar sobre el pavimento tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, el cual al examinarlos se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de restos de semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, característico a la presunta droga conocida como Marihuana, aunado se les preguntó a quien pertenecían los precitados envoltorios, haciendo estos un silencio prolongado a nuestra interrogante, en vista de tal situación se procedió a efectuar la detención de los antes referidos (…) identificado plenamente el adolescente de la siguiente manera: OMISSIS (…) asimismo, a fin de verificar a través del Sistema SIIPOL, los datos de los referidos datos así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiesen presentar, obteniendo como resultado que el adolescente OMISSIS, NO POSEE REGISTROS POLICIALES, NI SOLICITUDES ALGUNAS, razón por la cual solicito que el mismo sea escuchado, reservándome el derecho de solicitar lo que esta representación fiscal tenga a bien considerar. (…).” Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público expuso: “(…) Revisadas las actas, solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y por cuanto el delito precalificado por esta Representación del Ministerio Público, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no es privativo de libertad, es por lo que solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas.(…)” (Fin de la cita)
DE LA DECLARACIÓN RENDIDA POR EL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional..(…)”. (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
La Defensora Público Penal, MILEINE GUACUTO, manifestó en Sala lo siguiente: “(…) Esta representación de la Defensa Publica solicita Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se reúnen los elementos suficientes para que se configure la precalificación realizada por el Ministerio Público, asimismo se puede observar en la presente acta que no existen declaraciones de testigos que puedan corroborar lo dicho por los funcionarios, igualmente mi representado no presenta registros policiales. (…)”. (Termina la cita).
DE LOS ELEMENTOS APORTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Fueron acompañados junto a la solicitud fiscal las resultas de las actuaciones procesales:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01, su vuelto y 02, de fecha 17/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quienes exponen lo siguiente: “(…) se constituyó comisión, hacia los distintos sectores de la población, donde encontrándonos en el Sector 5 de Julio, Municipio Valdez del Estado Sucre, logramos visualizar a dos personas del sexo masculino, quienes al observar nuestra presencia, trataron de evadir la misma, pero su acción fue infructuosa debido a que fueron sorprendidos por la comisión, por tal motivo procedimos abordar dichos sujetos, hecho esto se procedió a la búsqueda de persona alguna que fungiera como testigo en nuestro procedimiento, siendo infructuosa nuestra labor, debido a que los moradores del sector al notar la presencia policial optaron por introducirse en sus residencias (…) Procedí a realizarle una minuciosa inspección corporal a estos individuos (…) a fin de verificar si ocultaban algo dentro de sus pertenencias o adheridos al cuerpo (…) logrando visualizar sobre el pavimento tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, el cual al examinarlos se pudo constatar que su contenido eran fragmentos de restos de semillas vegetales, de olor fuerte y penetrante, característico a la presunta droga conocida como Marihuana, aunado se les preguntó a quien pertenecían los precitados envoltorios, haciendo estos un silencio prolongado a nuestra interrogante, en vista de tal situación se procedió a efectuar la detención de los antes referidos (…) identificado plenamente el adolescente de la siguiente manera: OMISSIS (…)” (Culmina la cita)
INSPECCION TECNICA Nº 235, Cursante al folio 05 y vuelto, de fecha 17/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Güiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, donde se dejó constancia de lo siguiente: “(…) sitio de suceso “ABIERTO” (…)”
MEMORANDUM Nº 9700-184-1458, de fecha 17/08/2015, cursante al folio 06, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, donde solicitan que el practiquen EXPERTICIA BOTANICA (TOXICOLÓGICA) a la evidencia recolectada TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL EXAMINARLOS SE PUDO CONSTATAR QUE SU CONTENIDO ERAN FRAGMENTOS DE RESTOS DE SEMILLAS VEGETALES, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CARACTERÍSTICO A LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al investigado presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas; como lo es POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 ejusdem, sin embargo, acotando además que el hecho punible in comento no acarrea Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse la responsabilidad penal del adolescente de autos; habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público; permite a quien decide NEGAR RAZONADAMENTE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES invocada por la Defensa; y en su lugar decretar contra el investigado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consagrada en el artículo 582 Literal “C” ejusdem.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente, ya identificado, ocurrió en fecha diecisiete de agosto del dos mil quince (17-08-2015) tal como se infiere del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 01, su vuelto y 02, de fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
Entonces a criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del prenombrado adolescente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole al adolescente de autos, un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá: comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito cuya calificación jurídica se mencionó; NEGAR RAZONADAMENTE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES pretendida por la Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del Adolescente OMISSIS,, en la investigación relacionada con la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 557 ibídem.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el Adolescente OMISSIS, por estimarlo presuntamente incurso en la perpetración del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme al artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer CADA OCHO (08) DÍAS por el lapso de DOS (02) MESES, por ante el Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, solicitada por la Defensa Pública, en virtud de lo expresado ut supra.
CUARTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ORDENA librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. ORDENA librar oficio al Juzgado del Municipio Valdez, Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, participando el régimen de presentaciones impuestas. ACUERDA las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
Esta Alzada observa de acuerdo a lo plasmado en el contenido de su recurso de apelación que la recurrente señala que no hay fundados elementos de convicción que obren en contra de su patrocinado sobre todo en cuanto a la participación de éste en los hechos investigados, arguyendo que para el procedimiento policial los funcionarios actuantes, no se valieron de testigos presénciales, pues no basta la sola declaración de los funcionarios policiales. Solicitando finalmente se le conceda a su representado la libertad sin restricciones.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones que encontrándose el proceso en esa etapa de Investigación, en la cual se cuentan con escasos elementos que en el curso de la investigación que se lleve a cabo, se ampliaran, se verificaran, y así de las mismas emergerán o no lo que se establecerá como fehaciente, lo que dará la mayor certeza de lo acontecido, pero que en esta etapa inicial ha proporcionado las sospechas, presunciones suficientes y concomitantes para considerar la procedencia de una medida sustitutiva de la privación de libertad, toda vez que podemos leer en lo acontecido en el acto de Audiencia de Presentación de Imputados, que el Ministerio Público una vez narrado los hechos acaecidos solicitó la imposición de una medida de las menos gravosa, establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consecuencia de lo antes señalado podemos observar que de una forma motivada, el Tribunal A Quo consideró, la procedencia de une medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 582 ejusdem en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante resaltar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad es indispensables verificar que se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que para que proceda el otorgamiento de alguna de las medidas establecidas en el artículo 528 ejudem, en primer lugar tienen que cumplirse con las condiciones que autorizan la detención preventiva; en este sentido el juzgador considera la procedencia de esta a través de los establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien es cierto atañe al proceso penal, mal puede ser considerado este al existir una norma especial que desarrolla la aplicación de las referidas medidas, en consecuencia aun cuando la referida omisión no afecta la validez de la decisión recurrida, la misma debe ser considerada por el tribunal A Quo para evítala en futuras decisiones.
En este sentido resulta procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 136, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:
En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales
De las actas procesales se evidencia que en la decisión recurrida el Juzgador dejó establecido que el delito por el cual se imputa al adolescente de autos, es de aquellos a los cuales no le corresponde como sanción la medida de privación de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es así como de seguidas en el contenido de la decisión recurrida, el Juzgador emite su criterio para considerar la procedencia del decreto de la referida medida, y dejar claramente sentado sus motivos y razones que lo hicieron arribar a ese convencimiento, una vez que ha detallado los elementos de convicción que obran en contra del representado de la recurrente de autos.
Como consecuencia de los antes señalado, y encontrándose el presente caso al momento de la interposición del presente recurso en la denominada etapa de Investigación, en la cual se reunirán los indicios, los elementos de convicción que en su conjunto se dirijan, en principio hacia una o unas determinadas personas, de las cuales se “ sospecha”, se “ presume”, existe la “probabilidad” de que sean autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, y donde en conjunto el resultado de estas diligencias de investigación iniciales nos indiquen o hagan presumir una vinculación con los hechos investigados, aunado a la consideración de la existencia de una presunción razonable de un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, será en todo momento procedente el decreto de una medida cautelar, como ha ocurrido en el presente caso. Aunado más aún por tratarse de un sospechoso adolescente, en aplicación de lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el decreto de esta medida, con la finalidad de aseguramiento de comparecencia a los actos procesales que han de cumplirse y no hacer ilusorio su juzgamiento, sin que ello acarree como lo expreso el maestro Becaria, que se esté imponiendo una pena anticipada, pues ha de prevalecer como sabemos, el principio de la presunción de inocencia.
Se hace así oportuno y necesario precisar el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones
Esto último debe ser entendido en relación directa con lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, en que refleja, la importancia y necesidad de la motivación de las decisiones, exponiendo :
Surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado
En atención a lo anterior considera esta Alzada que el Juzgador A Quo realizó una correcta adecuación y motivación de la recurrida en relación con los hechos alegados por la vindicta pública, la defensa y su concurrencia con la normativas vigentes, desprendiéndose de la lectura de la decisión las circunstancias y motivos por los cuales se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.
En relación a las observaciones antes desarrolladas, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y que le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre del Adolescente, en representación de A. W. F. D., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 18 de agosto de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD del Adolescente antes mencionado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior,
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
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