REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 19 de Julio de 2016
205º y 156º

ASUNTO: RP01-R-2015-000716
JUEZA PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO


Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R. A. T. R., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha dos 02 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4 Y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ; esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente R. A. T. R., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA),, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas, lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Esta Representación de la Defensa Publica solicitó en la referida audiencia una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, debido a que las actas que conforman en presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, además llama poderosamente la atención que el adolescente no presenta antecedentes penales, no hubo testigos al momento de la aprehensión, por lo que solo con el dicho de los funcionarios no constituye prueba alguna para demostrar tal evento, aunado a eso, supuestamente le fueron encontrado repuestos y accesorios de vehiculo tipo moto en su poder, mas no fue visto en el lugar de los hechos, por lo que la calificación realizada por el Ministerio Publico representada por la ciudadana Abg. DUBRASKHA ANDREINA JOSÉ MATA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, no se ajusta a los hechos, en todo caso si en realidad fueron encontrado en su poder, habría que demostrar primero la titularidad y a quien le pertenecen, segundo si la victima ha demostrado su titularidad y estamos hablando del mismo caso para luego calificar válidamente Aprovechamiento de cosas provenientes del Delito lo cual no se demostró en la audiencia antes mencionada, y aun así sin prueba que demuestre delito alguno, la vindicta publica solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y el Juez en su dispositiva acuerda dicha medida, alegando lo establecido en el artículo 582, literal “C” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.

Además, que la única motivación por la cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control decreta dicha medida al precitado adolescente fue por lo dicho de los funcionarios quienes realizaron el procedimiento de aprehensión en una supuesta flagrancia, en razón a esto y tomando en consideración la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/01/2000, N° 03, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 99-0465: …

(…).

Razón por la cual, esta Representación de la Defensa Pública consideró y considera violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino que en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, pueden sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mi defendido fue imputado por la Representación Fiscal.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa denuncia la violación de ley por falta de aplicación, al considerar que el tribunal – A quo-infringió en “la falta de motivación, vicio que acarrea la nulidad de la…decisión”.

(…)

no obstante, al no haber sido presentado mi defendido dentro del lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a su detención ante la Juez de Control, se transgredía los derechos constitucionales establecidos en los artículos 7, 25, 44, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la Fiscal del Ministerio Publico alego falsamente una supuesta jurisprudencia para subsanar en el acto, el lapso de la presentación extemporánea, con ponente al Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, de fecha 11-12-2001, expediente 2580 que esta defensa luego de consultar la misma, verifica que la referida sentencia no tiene nada que ver con la presentación extemporánea, ósea que no se refiere al caso que nos ocupa. Igualmente alego la 226 de fecha 20-03-2009, sin mencionar expediente ni magistrado ponente, donde igualmente al ser consulta en esa fecha, no se relaciona con el número 226 anteriormente indicado, lo cual hace una explosión vaga y ambigua, que fue tomada por el tribunal para su decisión y sin verificarla.

Es por ello que esta Defensa Pública considera que la recurrida al explicar qué aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa” y en esta oportunidad no lo hizo.

Por lo que igualmente esta Representación de la Defensa Publica consideró y considera también violatorio al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PETITORIO


Por todos los razonamientos anteriores solicito muy respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se ADMITA el presente Recurso de Apelación interpuesto por esta Representación de la Defensa Publica.

SEGUNDO: Se DECLARE SIN LUGAR la decisión de la recurrida en cuanto a la medida cautelar que restringe a mí defendido de su libertad plena, más aun en adolescentes que existen otras alternativas, ya que posee su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos.

SEGUNDO (sic): Se ORDENE el CESE de toda medida de coerción personal que pesa en contra del adolescente R. A. T. R.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la FISCALIA SEXTA del Ministerio Público, esta NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha dos 02 de Septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; estableció entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”
Celebrada en fecha dos de septiembre del dos milo quince (02-09-2015); siendo las siete horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (07:45 p.m.), se constituyó en la Sala de Audiencia Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la audiencia oral y reservada conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para escuchar al Adolescente OMISSIS, en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ; cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL

Durante el inicio de su intervención en la audiencia de presentación de detenido la Ciudadana DUBRASKHA MATA, en su carácter de Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, presentó a los efectos de ser escuchado al Adolescente OMISSIS, identificado ut supra; solicitando decretase Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a quien le atribuyó la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ; solicitando además fuese decretada la aprehensión flagrante y continuación del procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto la Vindicta Pública representada por la Ciudadana DUBRASKHA MATA, manifestó: “(…) Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído el adolescente: OMISSIS, ello en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en ACTA POLICIAL, fecha 01/09/2015, suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Casanay, Estado Sucre, quienes dejan constancia: (…) siendo las 14:50 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje del Sector Campo Ajuro del Municipio Andrés Mata, cuando un ciudadano que viajaba en un vehículo tipo pick-up (…), nos hace señas para que nos detengamos y nos comunica que en su residencia de metieron y se llevaron varios repuestos de moto que son para la venta, nos dice que el salió para Carúpano como a las 6:00 de la mañana a comprar unas cosas para el negocio y cuando regresó como a las 2:00 de la tarde, en el techo había un hoyo y en el local había un reguero, se le dijo para ir a su casa para verificar lo relatado y en efecto había un hoyo en el techo de su casa donde funciona un comercio no registrado de venta de repuesto de motocicletas, ubicado en el Caserío Nueva Colombia, Sector La Pastora, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta del Estado Sucre, le indiqué que se dirigiera hacia nuestra estación de Guarapiche y formulara una denuncia formal y nosotros procedimos con el patrullaje y avistamos a unos ciudadanos en una moto color azul y estos al notar la presencia policial trataron de lanzar algunos objetos al suelo se le dio voz de alto y se procedió revisarlos encontrándole una llave de cerradura con un llavero amarillo, el adolescente R…. sostenía en sus manos varias partes de motocicleta, se le preguntó por las documentaciones y factura contesto que no las tenía que eso estaba en el suelo y se procedió a llevarlo al Comando, (…) Asimismo subsano en este acto el lapso de la presentación al Tribunal (…) Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, Ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 226, de fecha 20/03/2009; precisó lo siguiente: “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidará su aprehensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada. Es todo. (…)”. Posteriormente, una vez escuchada la declaración rendida en sala por el imputado, la representación fiscal manifestó: “Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ. En tal sentido, y por la fecha en que sucedieron los hechos, que es de data reciente, no se encuentra evidentemente prescrito, en tal razón solicito como medidas cautelares las contenidas en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se Decrete la Aprehensión en Fragancia y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria.” (Termina la cita, resaltado del Tribunal)

DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE

Una vez que el Tribunal impuso a los prenombrados adolescentes del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó constancia de lo siguiente:
El Adolescente OMISSIS; manifestó: “(…) Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. (…)” (Fin de la cita)
DEL PEDIMENTO DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Público Penal, en el Sistema Penal de Adolescentes, MILEINE GUACUTO, solicitó: “(…) esta representación de la Defensa Pública se opone a la pretensión Fiscal, como punto previo voy a solicitar la Nulidad de las actas, por cuanto el lapso para presentar al adolescente se encuentra evidentemente vencido lo que ha generado que mi representado, esta ilegítimamente privado de su libertad, solicito inmediatamente una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, igualmente mi representado no presenta antecedentes penales, asimismo solicito copias de la presente acta. Es todo.
(…)” (Termina la cita)

DE LAS ACTUACIONES APORTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, observa el Tribunal que ciertamente existen actas que hacen presumir la presunta participación del adolescente de autos, en el delito que se le imputa, a saber:
ACTA POLICIAL, de fecha 01/09/2015, cursante al folio 2 su vuelto y tres (03), suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Casanay, Estado Sucre, quienes dejaron constancia de lo siguiente: “(…) Siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde, de la presente fecha, me encontraba en el servicio de patrullaje (…) en el Sector Campo Ajuro, Municipio Andrés Mata, cuando un ciudadano el cual viajaba en un vehículo tipo pick-up, marca Chevrolet, color blanca de casilla color roja, hace señas para que nos detengamos (...) este me dice que en su residencia se metieron y se llevaron varios repuestos de moto que son para la venta, (…) me dice que el salió de su casa como a las 06:00 de la mañana a Carúpano a comprar algunas cosas para el negocio y cuando regresa como a las 02:00 de la tarde en el techo había un hoyo y en el local había un reguero, le dije para ir a su casa a la verificación de lo relatado y una vez en el lugar pudimos constatar que en efecto si había un hoyo en el techo de su casa, el cual funciona como establecimiento no registrado de ventas de repuesto para motocicletas y una especie de bodega, esto esta ubicado en el CASERIO de NUEVA COLOMBIA, sector LA PASTORA, calle principal, casa s/n, Municipio Andrés Mata, Parroquia Tavera Acosta, Estado Sucre, procedí a indicarle que se dirigiera a nuestra sede en Guarapiche y colocara una denuncia formal y nosotros realizamos un patrullaje por el caserío, cuando nos desplazamos por el sector las viviendas avistamos a varios ciudadanos y un vehículo moto color azul estacionada en la orilla del pavimento, éstos al notar la comisión trataron de lanzar al suelo algunos objetos, se les dio voz de alto y se procedió a revisarlos (…) en el chequeo personal se encontró una llave de cerradura con un llavero color amarillo, en uno de los bolsillos del adolescente OMISSIS asimismo sostenía en sus manos varias auto partes de motocicleta, se les solicitó documentaciones o facturas de las mismas y ellos indicaron que no las tenían, que eso estaba allí en el suelo (…) se procede a las identificaciones (…)OMISSIS (…)” (Termina la cita, destacado del Tribunal, de su contenido emergen elementos para presumir al encartado de autos presuntamente incurso en la perpetración de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, guardando estrecho vínculo con el contenido del ACTA DE DENUNCIA, inserta al folio 9 y su vuelto de expediente, y con las ACTAS DE ENTREVISTAS realizadas a los Ciudadanos JHON JOSÉ BECERRA CAMPOS y MOISES DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, folios 10, su vuelto, 11 y su vuelto del expediente.)
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01-09-2015, cursante al folio 9 y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ, por ante el Comando de la Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinantes al momento de ocurrir los hechos, siendo su trascripción parcial la siguiente: “(…) yo salí a la ciudad de Carúpano a realizar varias compras para mi negocio, al regresar eran ya casi las 02:00 de la tarde, cuando llego a casa y entro al cuarto que funciona como local y veo un reguero, de producto en el piso y miro hacia el techo un agujero en la lámina de acerolit, salgo todo desesperado a la calle y le pregunto a dos muchachos que estaban pasando por el frente de la casa si ellos no habían visto nada que le pareciera irregular o si habían visto salir a alguien de la casa, ellos sólo dijeron que habían visto a OMISSIS junto a varios más cargando a unas cosas como repuestos para moto, yo salí a buscar a la policía de Casanay, pero al llegar al puesto estaba cerrado y me dirigí a la policía municipal de Guarapiche para colocar la denuncia pero en la vía me encontré una unidad patrullera de la municipal, los paré y les conté que se habían metido en la casa y sacado varios repuestos de moto y dinero y tenia sospecha de R…., ellos me acompañaron hasta el caserío donde vivo y comenzaron a patrullar la zona, uno de los policías me dice que vaya a el comando de Guarapiche a colocar la denuncia y yo salí para Guarapiche, cuando estoy aquí veo que la patrulla trae a varias personas, entre ellos traen a OMISSIS y varios repuestos de moto el cual pude identificar como mis productos de repuestos para motocicletas (…) PREGUNTA Nº 2 ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que le indicaron que habían visto a R con los presuntos artículos de repuesto? CONTESTO: Si. Ellos se llama MOISES HERNÁNDEZ Y JHON BECERRA. (…) PREGUNTA Nº 4 ¿Diga usted, que le dijeron MOISES Y JHON? CONTESTO: me dijeron que cuando ellos pasaron al río vieron a OMISSIS pasar cerca de la casa y llevaba unas cosas que parecían repuestos de moto. PREGUINTA Nº 5. ¿Diga usted, trajo a los ciudadanos para que le sirvan de testigos? CONTESTO: Si los traje. PREGUNTA Nº 6 ¿Diga usted, puede describir los artículos que presuntamente le hurtaron? CONTESTO: Si. Un tacómetro de horse color negro con todo, Faro delantero horse I, Luces de cruce de horse tres (3) pares, Casco de tacómetro, color negro de jaguar, Dos (2) piñones nº 16 color cromo, Un paquete de bombillos de halógeno de diez (10) unidades, Un juego de banda de frenos horse 150, Un juego de banda de frenos g/n Owen, Un juego de banda de frenos g/s 125, Una tripa moto 3.00-18, Una martillera y Una corona de 35 dientes. PREGUNTA Nº 7: ¿Diga usted, conoce a R? CONTESTO: Si él es mi vecino. (…)”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2015, cursante al folio 10 y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano JHON JOSÉ BECERRA CAMPOS, por ante el Comando de la Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por medio de la cual manifestó: “(…) Eran como las 11:00 de la mañana y yo fui a buscar a MOISES para ir al río a darnos un baño y salimos, cuando pasábamos por casa de Toni vimos a un muchacho de nombre OMISSIS, que llevaba unas cosas como cajas y una bolsa pero como teníamos conocimiento que el se iba del caserío no le prestamos mucha atención, eras como las 02:00 de la tarde mas o menos, cuando de regreso del río sale Tony como asustado de su casa diciendo chamo me robaron y nos pregunta si nosotros, si no sabíamos nada o visto algo, yo le dije que habíamos visto a OMISSIS con unas cosas como cajas y bolsas y llevaba dirección hacia a cancha del caserío, Toni se sube a su carro y dice que va para la policía y si queríamos acompañarle para que sirviéramos de testigo Jhon y yo, nos subimos (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 01-09-2015, cursante al folio 11 y su vuelto, interpuesta por el Ciudadano MOISES DAVID HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, por ante el Comando de la Policía Municipal de Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por medio de la cual manifestó: “(…) Eran como las 11:00 de la mañana y Jhon me dice para ir al río a darnos un baño y salimos, cuando pasábamos por casa de Toni vimos a un muchacho de nombre R, que llevaba unas cosas como cajas y una bolsa pero como teníamos conocimiento que el se iba del caserío no le prestamos mucha atención, eras como las 02:00 de la tarde mas o menos, cuando de regreso del río sale Tony como asustado de su casa diciendo chamo me robaron y nos pregunta si nosotros, si no sabíamos nada o visto algo, yo le dije que habíamos visto a OMISSIS con unas cosas como cajas y bolsas y llevaba dirección hacia a cancha del caserío, Toni se sube a su carro y dice que va para la policía y si queríamos acompañarle para que sirviéramos de testigo Jhon y yo, nos subimos (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS cursante al folio 16, su vuelto y 17, donde se deja constancias de las evidencias físicas colectadas, cito: “(…) tres (03) juegos de bandas de frenos ( FRTN168 HORSE 150, SHOE BRAKE modelo GS: 125, y BRAKE SHOE modelo: GN / OWEN, un paquete de bombillo de halógeno de diez (10 unidades modelo BA20D HIR Q.T.Y.-1 PCS, dos (02) piñones de 16 dientes color cromo, un casco de tacómetro color negro sin seriales visibles, un faro modelo HORSE IDELANTERO, marca HEAD LAMP, tacómetro HORSE I completo, una martillera, una tripa de neumático empaquetada en bolsa de color rojo marca: MASTER TUBE, size: 3.00-18 tres (03) pares de luces de cruces “seis”(06) unidades, un par de tapa barras color negro (…) MSR RACING y una corona 428-35T, color dorada y una llave de cerradura marca EURO, color CROMO, con un llavero color amarillo y N02104 (…)” (Termina la cita)
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-09-2015, cursante al folio 18 y su vuelto, donde funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carúpano, dejaron constancia: “(…) Seguidamente el Funcionario Detective JESÚS QUIARO, procedió a verificar el status del adolescente y los ciudadanos detenidos en los archivos alfabético fonéticos llevados en el Área Técnica de esta Oficina, así como en el Sistema Computarizado SIPOL, constatando que los mismos no presentan registros policiales (…)” (Culmina la cita)
AVALUÓ REAL NRO 126, suscrita por el Detective WESTON SALMERÓN, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, inserto al folio19 y su vuelto, donde consta la experticia realizada a las piezas suministradas, documento que se da por reproducido por este Juzgado.
MEMORANDUM NRO 9700-0226-1027, suscrita por el Detective WESTON SALMERÓN, miembro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, el cual riela al folio 20 del expediente, donde dejó constancia, que el imputado de autos no presente registros policiales, ni solicitud alguna.
INSPECCION TECNICA Nº 1164, de fecha 02-09-2015, cursante al folio 21 y su vuelto, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, dejaron constancia que el hecho ocurrió en un sitio de suceso cerrado; a saber: “(…) RIO CASANAY, CASERIO NUEVA COLOMBIA, CALLE VIZAE, CRUCE CON LAS MARGARITAS, CASA S/N, ADYACENTE A LA CAPILLA, MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DEL ESTADO SUCRE, (…) El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso “CERRADO” (…)” (Fin de la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública elementos de convicción para presumir al Adolescente OMISSIS identificado ut retro, incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÖN RODRÍGUEZ; de allí que se observa que al referido adolescente se le imputan hechos punibles que no merecen sanción privativa de libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por existir elementos para presumirlo incurso en los tipos penales tipificados ut retro, además de haber sido presentado el encartado de autos, ante este Tribunal Primero de Control, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción consigne la acusación en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordando en consecuencia Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con fundamento en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de marras, ocurrió en el Caserío Nueva Colombia, Sector La Pastora, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha primero de septiembre del dos mil quince (01-09-2015). A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de dicho investigado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 537 y 557 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y continuar el proceso por el procedimiento ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; y por aplicación de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Número 2580, de fecha 11/12/2001, Ponente Jesús Cabrera Romero. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Número 226, de fecha 20/03/2009; la cual fuere invocada por la Fiscal auxiliar Interna Encargada en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; de cuyo contenido, citó: “aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el Juez decreta su privación de libertad se convalidará su aprehensión, siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” y agrega esta representación fiscal en relación a dicha fundamentación que igual se aplica a adolescentes al cumplirse los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el fin que se persigue con ese plazo es permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo al caso debatido la legalidad y la licitud de la detención y en consecuencia determine si desea mantener la medida privativa de libertad o medida cautelar solicitada (…)” Por tal motivo este Juzgado consideró ajustado a derecho imponer al imputado OMISSIS, identificado ut supra, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 582 Literal “C” Ibídem, motivo por el cual deberá cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES por ante Comando de Policía de Río Casanay, Estado Sucre; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ; debiendo en consecuencia NEGAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del encartado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a lo expuesto este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del Adolescente OMISSIS; en la investigación relacionada con la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ; y ORDENA continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 557 y 537, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente OMISSIS; por su presunta participación en la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 455 Ordinales 4º y 5º del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del Ciudadano ANTHONI RAFAEL LEON RODRIGUEZ; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; debiendo cumplir un régimen de presentaciones CADA QUINCE (15) DIAS, durante el lapso de TRES (03) MESES, por ante Comando de Policía de Río Casanay, Estado Sucre y PROHIBICIÓN DE REINCIDIR en hechos punibles.
TERCERO: NIEGA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES requerida por la Defensa Pública, con fundamento en la disposiciones invocadas ut supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido del escrito recursivo interpuesto, así como el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, y con ello el contenido de la sentencia recurrida, esta Alzada, para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Como primer punto debe considerarse la denuncia planteada por la recurrente, en la que solicita la nulidad de las actuaciones, alegando que su representado no fue presentado dentro del lapso de 24 horas, es por lo que efectuado un detenido examen de la decisión citada, así como también un minucioso estudio tanto del fallo recurrido como del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el mismo, considera esta Corte de Apelaciones que yerra la recurrente en su análisis, al interpretar de manera restrictiva que el supuesto de hecho al que alude es el de actuaciones desarrolladas por los cuerpos policiales, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República que no se circunscribe de forma exclusiva al obrar de funcionarios adscritos a cuerpos de seguridad del Estado, como se evidencia del texto de la decisión identificada con el número 2451, de fecha primero (1°) de septiembre de dos mil tres (2003), con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, fallo éste a través del cual se establece:

Determinada la competencia, esta Sala observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado, el 24 de septiembre de 2002, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante el cual decretó privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Edgar Moisés Navas y ordenó la prosecución del proceso penal, incoado en su contra, por el procedimiento ordinario.
En efecto, se alegó que el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y que, transcurrido un lapso superior a cuarenta y ocho (48) horas, fue presentado ante la sede del Tribunal Segundo de Control, que le decretó, el 24 de septiembre de 2002, una medida de coerción personal.

Sostuvieron los abogados del quejoso que, lo anterior evidenciaba la vulneración del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se había cumplido con la presentación a la sede judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, y que, por tanto, acudían a la vía del amparo para que se le otorgase la libertad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano Edgar Moisés Navas a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es, entre otros aspectos, que el juez “...determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.


Con base en el razonamiento explanado en las sentencia ut supra citada, el decreto de aprehensión en flagrancia y la Medida Cautelar impuesta devienen de un control judicial posterior a la detención, ello dado la finalidad o propósito de la aprehensión, siendo la Jueza de Control quién estimará la legitimidad de ésta o no. De esta forma, el criterio sentado mediante decisión identificada con el número 526, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001), con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, es apropiadamente empleado para cimentar la decisión dictada por el Juzgado de mérito, no configurándose la violación de derechos denunciada por la defensa recurrente.

En relación a la denuncia de ausencia de suficientes elementos de convicción, debe esta Alzada puntualizar, que la recurrente confunde lo que son actos iniciales de investigación cursantes en la presente causa y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, al momento de dictar la medida de coerción personal, lo cual se evidencia cuando establece una relación de identidad entre uno y otro concepto entre el acto de investigación y los elementos de convicción que de éstos pueda extraer el Juzgador, no puede establecerse una relación de identidad matemática, pues el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por finalidad el esclarecimiento del hecho presuntamente delictivo y la determinación de la identidad de sus presuntos autores o partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito, tal y como lo establece el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación a ello, la Abogada MAGALI VÁSQUEZ GONZÁLEZ, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, (Año 2003), publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“… Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos últimos ante el Juez de Control…”

Ahora bien, los elementos de convicción, constituyen los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Sentenciador para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los acontecimientos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. En este orden, la autora MARÍA TRINIDAD SILVA, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (Año 2007), publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad

En este mismo orden de ideas, para determinar qué se entiende por “fundados elementos de convicción ” debe analizarse cuál es el examen que el Juez de Control va a efectuar con relación a los hechos imputados, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Para ello, el fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto como autor o partícipe de los hechos.

Por lo que se debe considerar como elemento fundamental de convicción en el presente caso la detención en flagrancia realizada a los imputados, En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Desprendiéndose de lo expuesto anteriormente que el estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

En relación con lo anteriormente citado y en atención a los elementos de convicción revisados por el Tribunal A Quo, debemos tomar en consideración el criterio doctrinario del autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 3era. Edición actualizada 2008; quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente:

no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta, es la credibilidad y merito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “ sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprendido.

No obstante lo anteriormente señalado, respecto al recurso interpuesto, por cuanto observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrente también cuestiona la decisión recurrida, en lo concerniente a su motivación, con lo cual se advierte un vicio de carácter procesal, y siendo un deber del sentenciador motivar sus decisiones, lo cual constituye materia de orden público, que conlleva a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el citado artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo al análisis de la sentencia recurrida se debe precisar lo siguiente:

En la fase de Investigación, dentro de la cual se realiza como acto procesal conjuntamente con los órganos jurisdiccionales la audiencia de presentación, en el procedimiento penal llevado en contra de la adolescente, le corresponderá al Juez de Control verificar si se dan los presupuestos establecidos en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo a las actuaciones recabadas en la investigación y presentadas por el Ministerio Público, con el objeto de confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar en caso de que se confirme éste, si la adolescente concurrió en su perpetración, pudiendo el Ministerio Público recabar otras evidencias a los efectos de poder presentar como titular de la acción penal, la acusación que procediere de acuerdo a los hechos y elementos de convicción, lo cual da apertura a la fase intermedia y llevarlos finalmente a la realización del juicio oral.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada reitera el criterio que con respecto a la Motivación de las decisiones en esta primera etapa del proceso penal han de ser suficientes para contener las mismas, de conformidad a sentencia N° 499 de fecha 14/04/2005 de la Sala Constitucional, con la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se expuso entre otras cosas:
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto a la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.


Sin embargo, aun cuando la motivación de las decisiones dictas en fase de investigación no requiere una motivación exhaustiva, las mismas no deben ser exiguas ni carecer de fundamentos lógicos, en este sentido la Sala Constitucional ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo:
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En consecuencia observa este Tribunal Colegiado que el Juzgador A Quo realizó una correcta adecuación y motivación de la recurrida en relación con los hechos alegados por el Ministerio Público, y los elementos de investigación presentados por éste, desprendiéndose de la lectura de la decisión las circunstancias y motivos por los cuales se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En tal virtud, considera esta Instancia Superior que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada y se encuentra ajustada a derecho. En virtud de los fundamentos que anteceden concluye este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la misma y CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera del Segundo Circuito del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación del adolescente R. A. T. R., (se omite el nombre de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha dos 02 de Septiembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Adolescente antes mencionado en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 ordinales 4 Y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTHONI RAFAEL LEÓN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda, al cual se comisiona suficientemente para que notifique a las partes de la presente decisión.
La Juez Presidenta, Ponente

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

Abg. CARMEN SUSANA ALCALA R.
La Jueza Superior

Abg. LOURDES SALAZAR SALZAR
El Secretario



Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario


Abg. LUÍS A. BELLORÍN MATA.
CYF/JPA/LEM.