LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Exp. N° 12.800.

DEMANDANTES: ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BASSO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente.

APODERADOS: MARIO DETTIN RUBIÑO y JOSE GABRIEL ALCALA FEGURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.019 y 57.018, respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: Calle Carabobo, Edificio Mari, Tercer Piso, Apartamento C-1, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADOS: MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.883.

APODERADOS: Abg. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768; el Abg. MOISES ZAPATA AGUILERA inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 138.385.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, (Apelación).

SENTENCIA: DEFINITIVA. (FUERA DE LAPSO).
Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia en virtud de la Apelación interpuesta en fecha 08 de Junio de 2000, por la Abogada en ejercicio MARISANDRA CAÑIZARES GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.458.789, procediendo en nombre y representación de los demandantes, contra la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaro SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara LA EMPRESA ADMINISTRADORA S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA.
En fecha 09 de Agosto de 2013, este Tribunal Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, notificaciones que se practicaron tal como consta a los folios 165 al 168 del la segunda pieza del expediente.
Es Tribunal Accidental para emitir su pronunciamiento sobre la sentencia emitida por el Tribunal A quo pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En la sentencia apelada el Tribunal del Municipio Bermúdez Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre expone:

“Este Procedimiento se inicia por demanda intentada por ante el Juzgado Primero de Parroquia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, por los abogados en ejercicio MARIO DETTIN RUBIÑOS Y JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 47.019 y N° 57.018, actuando en sus carácter de apoderados de los Ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BASSO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA y JOSE GREGORIO BASSO TATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.090, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, según poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 16 de Abril de 1.999, bajo el N° 58, del Tomo 13° de los Libros de Autenticaciones Respectivos llevados por dicha Oficina de Registro, poder que acompañaron a la presente demanda marcado con la letra “A”, mediante el cual la Empresa “ADMINISTRADORA BASSO, S.R.L.”, de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio, que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 49, folios Vto. Del 64 al 66 Vto., Tomo 44-A, de fecha 14 de Junio de 1.994, les sustituyó el poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Julio de 1.994, bajo el N° 02 de la Serie, Protocolo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.994, contra el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, con cédula de identidad N° 2.406.810 y de este domicilio, por Cumplimiento de Contrato.-
Expresaron los apoderados actores de el libelo de la demanda que mediante documento privado de fecha 19 de Septiembre de 1.997, el cual acompañan a la presente marcado con la letra “B”, sus mandantes celebraron un Contrato de Arrendamiento con el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, antes identificado, por medio del cual le dieron en alquiles una (1) casa signada con el N° 115 de la Nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle Carabobo, Parroquia Santa Catalina de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Que la duración del referido contrato de arrendamiento se estipuló por Un (1) año, contado a partir del Primero de Octubre de 1.997, hasta el Primero Octubre de 1.998, y quedando prorrogado sucesivamente por otro año, automáticamente, salvo que alguna de las partes avisara a la otra con un mes de anticipación por lo menos, antes de vencer el plazo inicial ó cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado, no operándose la tácita reconducción, según consta en las Cláusulas Quinta y Vigésima del contrato de arrendamiento que se anexa a la presente demanda marcado con la letra “C”, las cuales transcriben a continuación:
Cláusula Quinta: “El término de duración del presente contrato será de Un (1) año y quedará prorrogado sucesivamente por otro, automáticamente, salvo que algunas de las partes avisara a la otra con un mes de anticipación por lo menos antes de vencer el plazo inicial o cualesquiera de las prórrogas, su deseo de darlo por terminado, no aperándose la tácita reconducción.-
El aviso que alguna de las partes debe dar a la otra, para dar por terminado el contrato, podrá ser hecho por cualquiera de los siguientes medios: A) Participación personal directa, que suscribirá, como acuse de recibo, el notificado con expresión de la fecha; B) Notificación Judicial por medio del Tribunal competente; C) La vía de Cartel publicado en un Diario de la Localidad inmueble; D) Telegrama con acuse de recibo; y E) Por correo Certificado. Será totalmente válida la notificación en la Sede ó morada del notificado para el momento de recibida.-
Cláusula Vigésima: “El presente contrato comenzará a regir a partir del Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete”.-
Es decir, Ciudadano Juez, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, en el cual las partes contratantes establecieron las llamadas prórrogas automáticas, salvo que una de las partes expresara a la otra su voluntad de no prorrogar en el tiempo y forma previstos en dicho contrato. Que dichas prórrogas no le quitan al contrato su naturaleza de tiempo determinado.-
Pues bien, que es el caso concreto, ciudadano Juez, que ha vencido el término del mencionado contrato de arrendamiento y sus mandantes de han avisado al Arrendatario, el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, antes identificado, con un mes de anticipación antes de vencer el contrato, su deseo de darlo por terminado, notificación que anexan a la presente demanda marcada con la letra “D”, y el Arrendatario anteriormente identificado no ha cumplido con su obligación de entregar el local. Por lo tanto, el Arrendatario ha incurrido en Incumplimiento por una de sus principales obligaciones locatarias.-
Ciudadano Juez, que el presente contrato de arrendamiento por ser a tiempo determinado y haber ocurrido el aviso de conformidad con la Cláusula Quinta de dicho contrato, concluyó el Primero de Octubre de 1.998. Por ende, el Arrendatario, al haber incurrido en el Incumplimiento de entrega de la casa, ha incumplido el artículo 1.594, del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto o que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”.-
Por ende, el arrendatario al incurrir en Incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual y a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, ha violado también el artículo 1.160 del Código Civil, que ordena:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, este grave incumplimiento contractual de parte del arrendatario da derecho a sus mandantes, en su carácter de arrendadores, a demandar en vía judicial la ejecución (Cumplimiento) del contrato de arrendamiento, tal como está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por otra parte, Ciudadano Juez, deben señalar que, en el presente caso no ha ocurrido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que sus mandantes no han aceptado ningún cánon de arrendamiento después de vencido el contrato. Por el contrario, insiste en que el demandado cumpla con la obligación, contenida en el contrato que venció, cual es la entrega inmediata del inmueble.-
Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho antes mencionados y como quiera que el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, ya identificado no atendió los requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de su obligación contractual de hacer entrega material del inmueble arrendado, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demandan, en nombre de sus mandantes al Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a su muy digno cargo, en lo siguiente:
Primero: En el cumplimiento inmediato y sin plazo de la obligación de hacer entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado.-
Segundo: En pagar las costas y costos del presente proceso.
Piden la citación del demandado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin, puede ser localizado en la dirección siguiente: Casa signada con el N° 115 de la Nomenclatura Municipal, ubicada en la Calle Carabobo, Parroquia Santa Catalina de esta Ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Estiman la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del Tribunal, en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo).-
La demanda fue presentada por antes el Juzgado Primero de Parroquia de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el 28 de Abril de 1.999, y luego admitida en fecha 11 de Mayo de 1.999, por el Juzgado Segundo de Parroquia de este Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenándose la citación del demandado MOISES ZAPATA GUERRA, para que compareciera por ante ese Juzgado al Segundo día hábil siguiente a su citación a dar contestación a la presente demanda (folio 22).-
En fecha 18 de Mayo de 1.999, el demandado MOISES ZAPATA GUERRA, se dio por citado en el presente juicio, tal y como consta al folio (28).-
Llegada la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el demandado compareció asistido por el abogado en ejercicio ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, y presentó escrito de contestación constante de Nueve (9) folios útiles y anexos constantes de Diecinueve (19) folios, a los fines de que fueran agregados al presente expediente; haciéndola en los términos siguientes:
“Que es egresado universitario en Gemología Numismática y Joyería y ha dedicado su vida a comerciar con metales nobles, piedras preciosas, relojes y monedas y también se ha dedicado al diseño, elaboración y venta de joyas finas, actividades éstas en las que movilizó muy importantes cantidades de dinero; Que durante muchos años ejerció su profesión en Caracas, donde adquirió excelentes clientelas, prestigio y referencias en toda Venezuela y en el exterior, pero debido a la inseguridad existente se traslado con su familia y negocios a esta Ciudad… ; Que hace Veinte (20) años hizo contacto con la familia Basso Tata, que es propietaria de Inmuebles en esta Ciudad y convino con ellos en tomar el arrendamiento, en el Edificio “Alberto”, ubicado en la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos (2) apartamentos y un Local Comercial…. ; Que en la medida en que los contratos de arrendamientos se iban venciendo, las partes los renovaban, con el natural incremento de los cánones…. ; Que en estos contratos aparecen mencionados como “Arrendadores” los miembros de la familia Basso Tatá, que son: Isabel Cristina Tatá de Basso, Isabel Cristina y José Gregorio Basso Tatá.- Que en representación de esa familia, suscribía el contrato de arrendamiento la Empresa “Administradora Basso, S.R.L.”….-
Que durante un tiempo, los negocios marcharon bien, pero debido a la crisis económica que atraviesa el país, comenzaron a mermar sus ingresos y ya no podía atender bien sus compromisos económicos…., situación ésta que él le manifestó a sus arrendadores y a su apoderada MERCEDES TATA, quienes le manifestaron ayudarlo dándole en arrendamiento la casa de su propiedad N° 115 de la Calle Carabobo de esta Ciudad, el cual para ese momento estaba ocupada por la “Administradores Basso, S.R.L.”, y por el Bufete de su apoderada….-
Que le informaron los Basso Tatá, que si él firmaba el Contrato de arrendamiento, inmediatamente desalojarían ellos la casa y se la entregarían absolutamente desocupada y limpia, lista para que la ocupara él con su familia y con la Empresa que administra y que ellos mudarían también la “Administradora” y el Bufete para los apartamentos y el Local que él estaba ocupando en el Edificio “Alberto”….; Que de esta manera le manifestaron que él quedaría solamente como arrendatario de la casa; que dando sin efecto sus contratos de arrendamientos de los apartamentos y del local del mencionado Edificio y en lugar de pagar los Cientos Sesenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 168.000,oo) que cancelaba por los dos apartamentos y el local comercial quedará pagando solamente la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo) por concepto de alquiles de la referida casa…. contrato éste que suscribió con los arrendadores en fecha 19 de Septiembre de 1.997…., que como esa casa no estaba acondicionada para montar un negocio como el que él administra, comenzó a hacerle modificaciones y reformas e instalaciones…., instalaciones y mejoras que le han costado hasta ahora varios millones de Bolívares….., que a pesar de que suscribieron al mencionado contrato de arrendamiento a pesar de que les entregó el correspondiente dinero del depósito, aunque le garantizaron que desocuparían inmediata y completamente la casa y se la entregaron nada más al suscribir el contrato…., cosa que jamás le hicieron de entregarle la casa ya que nunca la desocuparon impidiéndole con ello mudarse a esa casa que les arrendó…-
Que desde que suscribió este contrato de arrendamiento de la casa, reiteradamente venía él solicitando a sus arrendadores que la desocuparán y se la entregarán ya que, desde la misma fecha en que suscribieron ese contrato, había él suspendido sus actividades mercantiles…-
Que ante su reiterada insistencia, en todo momento el señor Edgar Alfredo Basso Tatá, Director de la Administradores Basso, S.R.L., y la abogada Mercedes Tatá, apoderada de dicha Empresa y de la familia Basso, le alegaban que tuviera paciencia, que ellos se sentían responsables de su difícil situación económica….-
Pero que sus arrendadores, en lugar de cumplir con el contrato, o sea, en vez de desocupar la casa y entregársela para que se mudara él con su familia y el establecimiento que regenta, lo que hicieron fue que demandaron por Desalojo a los apartamentos y el local comercial del Edificio Alberto, practicaron el Secuestro de los mismos y los echaron a la calle con su familia y sus pertenencias (Vto. Folio 32)….-
Que esta irregular manera de proceder de sus arrendadores y de su apoderada al incumplir, desde la propia fecha de su inicio, el Primero de Octubre de 1.997, con las obligaciones que habían asumido al suscribir con el aludido contrato, le ha ocasionado enormes daños materiales, pues le ha impedido absolutamente el ejercicio de su actividad mercantil, imposibilitándole así la obtención de los ingresos con que mantiene a su familia y con los que atiende a sus numerosos compromisos económicos (folio 33)….-
Que por lo antes expuesto y con la finalidad de que de dé ejecución y cumplimiento al contrato de arrendamiento que suscribió con la familia Basso Tatá, por la casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad y que aparece incorporada a este libelo, así como para que le rezarza e indemnice por los daños y perjuicios que los mismos miembros de la familia Basso Tatá y sus apoderados le han ocasionado y le siguen ocasionando y que ha señalado en este libelo, es por lo que ocurre ante esta autoridad, con fundamento en las razones anteriormente expuestas, formalmente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la inicua y temeraria demanda que en su contra han intentado sus arrendadores, puesto que no han sido él sino ellos quieres han incumplido con el contrato de arrendamiento que por la casa N° 115 de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, suscribieron en la oportunidad indicada en autos. Además formalmente reconviene solidariamente a los Ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BASSO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA Y JOSE GREGORIO B ASSO TATA, quien son mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Calle Carabobo N° 115, Carúpano Estado Sucre, é identificados en su libelo de demanda y adicionalmente demanda o Reconviene también solidariamente a la Empresa “Administradora Basso, S.R.L.” del mismo domicilio…, para que convengan en ejecutar y efectivamente ejecuten, o en caso de negativa, a ello sean condenado por este Tribunal, los actos que de seguida enumera los conceptos que a continuación señala:
Primero: Que en cumplimiento de las Cláusulas Segunda y Vigésima Primera del mencionado contrato de arrendamiento de la casa casa N° 115 de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, que suscribieron sus demandantes y él, convengan en desocupar y entregarle dicha casa y que efectivamente, la desocupen y se la entreguen perentoriamente.-
Segundo: Que en cumplimiento de lo establecido en la primera parte de la Cláusula Décima del aludido contrato de arrendamiento de la casa N° 115 de la Calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano, convenga en pagarle y efectivamente le paguen, o en caso de negativa, a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia del aludido contrato de arrendamiento de esta casa.-
Tercero: Que en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Penal contenida en la Segunda parte de la Cláusula Décima del contrato mencionado, los demandantes reconvenidos convengan en pagarle y efectivamente le paguen o en caso de ello sean condenados por el Tribunal, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia del aludido contrato de arrendamiento…-
Cuarto: Que convengan en pagarle y efectivamente le paguen o, en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia del aludido contrato, suma que corresponde al promedio diario que percibía él en su ya descrita actividad mercantil…..-
Quinto: Que convengan en pagarle y efectivamente le paguen o en caso de negativa a ello, sean condenados por este Tribunal, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) como indemnización por concepto de los trabajos de acondicionamiento y construcción de paredes, colocación de rejas, puertas y otras instalaciones de seguridad que ha realizado en esa casa….-
Sexto: Que convengan en pagarle y efectivamente le paguen ó en caso de negativa a ello, sean condenados por este Tribunal, la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) en que estima el valor de los daños y perjuicios morales que los demandantes – reconvenidos le han ocasionado con los desleales, vergonzosos e insultantes actos cometidos por ellos en su perjuicio…-
Séptimo: Que en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del citado contrato de arrendamiento, convengan en pagarle y efectivamente le paguen, o en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal, todo cuanto corresponda por concepto de gastos, daños, perjuicios, costas, costos honorarios e intereses derivados de este procedo.-
A los efectos legales estimó el valor de esta reconvención en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo).-
Asímismo en su escrito de contestación formuló una serie de señalamientos, para que sean apreciados por el Ciudadano Juez, en la oportunidad que considere pertinente…….-
En fecha 25 de Mayo de 1.999, el Tribunal se pronunció sobre la reconvención presentada por el demandado MOISES ZAPATA GUERRA, negando la admisión de la misma por cuanto el demandado estimó su reconvención en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo), cifra esta que a tenor de los dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, impide que este Tribunal sea competente por la cuantía para conocer de dicha reconvención (folio 81).-
El día Primero de Junio de 1.999, el demandado MOISES ZAPATA GUERRA, compareció al Tribunal, asistido del abogado en ejercicio Dr. ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, y le confirió Poder apud-acta al referido abogado, y en esta misma fecha el mencionado abogado se dio por notificado de la decisión de este Juzgado dictada en la fecha 25 de Mayo de 1.999, y pidió se abriera a pruebas el presente juicio y consignó escrito constante de Seis (6) folios, a los fines de que fueran agregados a los autos (folios 88, 89, 90, 91, 92, 94 y 94).-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, en este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) A los folios 4 y 5, aparece copia certificada del poder que la Empresa “Administradora Basso, S.R.L.”, en su carácter de apoderada de los aquí demandantes, sustituyó en los abogados JOSE GABRIEL ACALA FEJURE y MARIO DETTIN RUBIÑOS, para que representara en este juicio a la familia Basso Tatá, al ser otorgado por una persona jurídica, este poder debía contener en su texto el señalamiento de que el otorgante le exhibe al Registrador documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce este otorgante, y esto mismo deben hacerlo contar el Registrados, en la nota que debe estampar al respecto, tal como lo dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-
Este poder que aparece agregado a los folios 4 y 5, presenta falta de firma del Registrador, en esa nota certificatoria de haberle sido presentados los documentos y registros de la Empresa. Además, la propia parte demandante corroboró la existencia del vicio inexcusable presente en dicho poder, cuando solicitó al Tribunal la devolución del original poder, lo hizo firmar por el Registrador y lo consigna posteriormente.-
La firma del funcionario que legaliza el instrumento, estampada al pié del texto, es lo que le dá validez y legalidad del mismo, y la falta de la firma del Registrador en la citada nota del referido poder, a juicio de este Tribunal vicia de nulidad a dicho instrumento, y así se declara, en consecuencia siendo nulo el poder que los apoderados demandantes acompañaron a su libelo, los abogados JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE y MARIO DETTIN RUBIÑOS, para el momento en que presentarón la demanda carecián de la representación de la familia Basso Tatá, que son los demandantes en este juicio.
Por otra parte cuanto la demanda es intentada por los abogados que actúan como apoderados de los demandantes, como el caso en concreto, el poder pasa a ser un instrumento fundamental de la demanda, y tiene entonces que ser presentado junto con el libelo, a tenor de los dispuesto en el Ordinal 6° del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, y si los apoderados no presentan su poder con el libelo, no se le admitirá después como de manera expresa lo que establece el artículo 434 ejusdem. En consecuencia de lo expuesto, a juicio de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esta demanda no debió ser admitida por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y así se declara.-
2) También acomparón los demandantes a su libelo una comunicación dirigida al demandado, mediante la cual, alegan los demandantes, le fué comunicado al demandado, oportunamente, la voluntad de los demandante de no renovarle el contrato de arrendamiento de la aludida casa. Esta comunicación aparece elaborada a máquina, en papel con el membrete de la abogada Mercedes Tatá, y en su texto, se atribuye la representación de los demandantes, pero dicha comunicación no aparece firmada por ninguna persona, lo cual la convierte en un anónimo. Además en ninguna parte de este expediente aparece evidencia de que la abogada Mercerdes Tatá, ejerciera la presentación de los demandantes para la feha en que dicha comunicación fué remitida, que es el 25 de Agosto de 1.998, a juicio de este Sentenciador, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 1.684, del Código Civil, la mencionada comunicación, carece absolutamente de valor probatorio, lo que se traduce en que los arrendadores demandantes, no participarón oportunamente al arrendatario demandado, su voluntad de prorrogar el contrato de arrendamiento de la casa aludida en autos. En consecuencia, al no haber los arrendadores notificado oportunamente al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato, el mismo quedo automáticamente prorrogado por un (1) año, y así se declara.-
3) También acompañarón los demandante a su libelo, copia del contrato de arrendamiento de la citada casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre. En este contrato, en su Cláusula Segunda, señalan los arrendadores que los linderos de dicha casa son: Norte: Casa que es o fué de la sucesión Benédetti; Sur: Casa que es o fue de los Hermanos Malavé; Este: Que es su fondo, casa que es o fue de Amalia Rondón; y Oeste: Su frente, Calle Carabobo; y alegarón también los arrendadores demandante, que la casa que ellos dierón en arrendamiento al demandado está distinguida con el N° 115, de la Calle Carabobo, mientras que el local que ocupara la “Administradora Basso, S.R.L.” y el Bufete de la Abogada Mercedes Tatá, esta distinguido con el N° 115-A, por lo que según, los arrendadores demandantes, esta sala y la habitación ocupadas por sus oficinas constituyen un inmueble distinto a la casa en cuestión.-
Analizado por el Tribunal este contrato de arrendamiento, y analizado también el documento mediante el cual los arrendadores demandantes, adquirierón esta casa, que fue Protocolizado el 24 de Septiembre de 1.976, y aparece inserta a los folios del 62 al 64, al cotejar ambos documentos, el tribunal encuentra que la casa que adquirierón los arrendadores demandantes, es la misma casa que dierón en arrendamiento al demandado, pués sus linderos, en ambos documentos son exactamente los mismos, y en ninguno de los documentos aparece que la casa linda por ninguba parte con la oficina de la “Administradora Basso, S.R.L.”, ó con el Bufete de la abogada Mercerdes Tatá. En virtud de lo expuesto, a juicio de este Tribunal, los arrendadores demandantes, dierón en arrendamiento al demandado la totalidad de la casa que adquirierón y no solamente una parte de ella como lo han alegado en este proceso; quedo demostrado también que la sala y las habitaciones que ocupan la Administradora Basso, S.R.L., y el Bufete de la abogada Mercedes Tatá, forman parte de la deslindada Casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano Estado Sucre, lo cual se evidencia de las Inspecciones Judiciales, insertas a este expediente, en las que aparece que el Tribunal corroboró que la casa objeto de este litigio está signada con el N° 115, y que el N° 115-A, no existe. Por tanto los arrendadores demandantes, están obligados a entregar al arrendatario demandando, la totalidad de la casa N° 115 de la Calle Carabobo de esta Ciudad, que dierón en arrendamiento y no solamente una parte de ella, y así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Promovierón también los arrendadores demandantes, las testimoniales de los ciudadanos LUIS AMADERO BERTONCINI, GERMAN PLAZA Y CARLOS CHALLA, cuyas declaraciones nada aportan al esclarecimiento de este proceso, a juicio de este Tribunal, puesto que el señor Bertoncini, se contradice y aparece como interesado en declarar en contra del demandado por problemas relacionados con la compra de un brillante que hizo al mismo demandado y cuyo valor intento cancelarle con un cheque que le fue devuelto por carecer de fondos, lo cual a juicio de este Tribunal compromete la imparcialidad de este testigo, por tu parte el declarante German Plaza, afirmó que la sala y la habitación de la casa N° 115 de la Calle Carabobo, que ocupan la Administradora Basso, S.R.L, y el Bufete de la abogada Mercedes Tatá, están distinguidos con el N° 115-A, lo cual este Sentenciador considera que es falso, pués el propio Tribunal, en diferentes Inspecciones Judiciales, comrpobó que el N° 115-A., no existe, y que la casa en cuestión esta distinguida solamente con el N° 115, y el testigo Carlos Challa, nada absolutamente aporto para el esclarecimiento de este asunto, pues desconoce todo lo relacionado con el problema que nos ocupa. En consecuencia, este Tribunal desecha las declaraciones de estos testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Promivierón también los demandantes recibos de pagos a las Rentas Municipales en los que aparecen que pagan Impuestos por un local N° 115-A, de la Calle Carabobo, lo cual a juicio de este Tribunal, no demuestra que la Sala y las Habitaciones que ocupan los demandantes en la casa N° 115 de la Calle Carabobo, estén independizados del resto de esa casa N° 115, puesto que, como quedo demostrado, el N° 115-A de la Calle Carabobo, no existe, y así se declara, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovierón también los demandantes, copias de una sentencias dictadas en varios juicios diferentes al arrendamiento de esa casa N° 115, de la Calle Carabobo, Carúpano Estado Sucre, intentada por ellos mismos contra el aquí demandado, los cuales desecha este Tribunal por no aportar nada al esclarecimiento de este asunto, conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovierón también los demandantes un croquis de la casa N° 115 de la Calle Carabobo, mediante el cual pretenden desmostrar que existe un local N° 115-A, diferente a la casa N° 115, este croquis, a juicio de este Tribunal nada demuestra porque como ya se dijo, el Tribunal comprobó que este local N° 115-A, no existe, y así se declara, conforme al artículo 510 ejusdem.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el demandado las siguientes pruebas: Copias de tres demandas intentadas por la misma familia Basso Tatá, con anterioridad a esta que nos ocupa, copias que desecha el tribunal porque nada aportan al esclarecimiento de la presente controversia, conforme al artículo 510 ejusdem, y así se declara.
Promovió también el demandado Inspecciones Judiciales, mediante los cuales quedó demostrado que la sala y las habitaciones de la casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad, están ocupadas por las oficinas de la Administradora Basso, S.R.L.”, y por el Bufete de la abogada Mercedes Tatá, y quedó demostrado también que la casa que le fue dada en arrendamiento por los aquí demandantes, esta identificada con el N° 115 de la Nomenclatura Municipal y que el 115-A, no existe, lo que evidencia a juicio de este Tribunal, que la sala y las habitaciones ocupadas por los demandantes forman parte integrante de esta misma casa N° 115, y así se declara, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió también el demandado las testimoniales de los Ciudadanos Miguel Angel Mujica, Luis Humberto Viña, Miguel Ramón Bertis, Luisa Margarita Acosta, Domingo Rafael Torres, Alfredo Ramón Acosta, Jesús M. Bellorín y Pedro Ortega, de estos testigos declararon todos, menos el Ciudadano Jesús M. Bellorín.
De las deposiciones de los que declararón, quedo evidenciado que los demandantes convinierón con el demandado en que le daban en arrendamiento la totalidad de la casa N° 115 de la Calle Carabobo, que estaba ocupada por ellos, a cambio de que él les desocupara los apartamentos y el local comercial que tenía ocupado en el Edificio Alberto, de esta Ciudad de Carúpano, propiedad también de los demandantes, y que luego de que el demandado desocupó locales y apartamentos, los demandantes no le desocuparón a su vez la casa de la calle Carabobo, con lo cual a juicio de este Tribunal los demandantes incumplierón el contrato, y así se declara, a tenor de los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.-
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y analízada, este Tribunal considera que la demanda intentada por los abogados JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE y MARIO DETTIN RUBIÑOS, apoderados de los Ciudadanos ISABEL CRISTINA DE BASSO y otros, contra el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, debe ser declarada Sin Lugar, y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada contra el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, por los abogados JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE y MARIO DETTIN RUBIÑOS, en su pretendida condición de apoderados de los Ciudadanos CRISTINA TATA DE BASSO y otros.-
En consecuencia, demostrado como esta en autos que quieres imcumplierón verdaderamente con el contrato de arrendamiento, fuerón los arrendadores demandantes, al no haberle hecho entrega al demandado de la cada que le dierón en arrendamiento, y tomando en cuenta también que el aludido contrato se prorrogó automáticamente por periodos de un (1) año, al no haberle comunicado los demandantes al demandado, oportuna y válidamente, su deseo de no prorrogar dicho contrato, este Tribunal condena a los Ciudadano ISABEL CRISTINA TATA DE BASSO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA y JOSE GREGORIO BASSO TATA, a cumplir con las obligaciones que contrajerón con el demandado, en el aludido contrato, para lo cual están obligado a:
Primero: A hacer entrega inmediata al demandado de la casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, completamente desocupada y limpia, esto es que deben entregar la totalidad de dicha casa, incluyendo la sala y las habitaciones que están ocupando las oficinas de la “Administradora Basso, S.R.L.” y con el Bufete de la abogada Mercedes Tatá, tal y como lo establecen las Cláusulas Segunda y Vigésima Primera, de dicho contrato.-
Segundo: A pagar al demandado la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato, que fue el Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (01-10-97), hasta el día en que efectivamente ejecuten los demandantes esta obligación, tal como lo establece la Cláusula Décima Primera parte, de dicho contrato.
Tercero: A pagar al demandado la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato, que fue el Primero de Octubre de 1.997, hasta el día en que efectivamente ejecuten los demandantes esta obligación, tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda parte, de dicho contrato.-
Cuarto: A pagar al demandado la suma que corresponde por concepto de gastos, daños, perjuicios, costas, costos de este juicio, tal como lo establece la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato.-
Para determinar el monto de los arrendadores demandantes, deban pagar al arrendatario demandado, el Tribunal dispone que se realize una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.-
Por haberlo solicitado en varias oportunidades la parte demandada y en viste del tenor de la presente sentencia que resulta totalmente favorable al demandado, este Tribunal decreta prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes propiedad de los demandantes:
Primero: Sobre el Edificio Alberto, que pertenece a los demandantes conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 20 de Mayo de 1.980, bajo el N° 17 de la Serie, folio del 33 al 37, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año 1.980.-
Segundo: Sobre la casa ubicada en la Calle Carabobo N° 115, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que pertenece a los demandados conforme a documento Protocolizado en la antes citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 24 de Septiembre de 1.976, bajo el N° 185 de la Serie, folios 16 y 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año 1.976.-
Tercero: Sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa, N° 25, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual pertenece a los demandantes conforme a los documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 1.976, bajo el N° 72, de la Serie, folios 127 al 129, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año 1.976…”

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA:
Fijados como han quedado los términos de la sentencia apelada, este Tribunal pasa a evaluar si la misma cumple con los requisitos del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
Artículo 243:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Requisitos estos que de no ser llenados en su totalidad producirían la nulidad de la sentencia
En el presente caso esta Juzgadora observa que según lo antes señalado en la sentencia apelada, la parte demandada al momento de contestar la demanda reconvino y el Tribunal A-quo negó la admisión de la reconvención por declararse incompetente por la cuantía, sin embargo el referido Tribunal al momento de pronunciar su decisión declaro SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y condeno a la parte actora a pagar y cumplir a la parte demandada todas las pretensiones que esta solicitó en la reconvención; reconvención esta, a la que le fue NEGADA SU ADMISION POR DECLARARSE EL TRIBUNAL INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA. En consideración a esta actuación del Tribunal A-quo se observa que estamos en presencia de un vicio que encaja en el modelo de la incongruencia negativa, en virtud de que el A-quo se pronuncio a favor de una reconvención la cual él en la oportunidad correspondiente para admitir, la negó por declararse incompetente en razón de la cuantía, violando de esta manera lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual quien aquí decide, en conformidad con lo establecido en el articulo 244 ejusdem, Declara la Nulidad de la Sentencia Apelada. Y ASI SE DECLARA.
En este mismo orden, anulada como ha quedado la sentencia apelada, Este Tribunal cumpliendo con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a conocer sobre el fondo de la presente demanda, y lo hace en los términos siguientes:
LA DEMANDA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de Abril de 1.999, donde los abogados en ejercicio, MARIO DETTIN RUBIÑO y JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.019 y 57.018, respectivamente, procediendo en nombre y representación de los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, demandan por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810; y en consecuencia el demandante expone:
Que mediante documento privado, de fecha 19 de septiembre de 1.997. el cual anexó marcado “B”, sus mandantes Celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano MOISÉS ZAPATA GUERRA, por medio del cual dieron en alquiler una casa signada con el N° 115 de la nomenclatura municipal ubicada en la calle Carabobo, parroquia Santa Catalina de esta ciudad de Carúpano Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que la duración del referido contrato de arrendamiento se estipulo por un año, contado a partir del primero de Octubre de 1.997 hasta el primero de de Octubre de 1.998 y quedando prorrogado sucesivamente por otro año automáticamente, salvo que alguna de las partes avisara a la otra con un mes de anticipación por lo menos, antes de vencer el plazo inicial o cualesquiera de las prorrogas, su deseo de darlo por terminado, no operándose la tácita reconducción, según consta en la clausula Quinta y Vigésima del contrato de arrendamiento el cual anexó marcado “C”, que es un contrato a tiempo determinado, en el cual las partes contratantes establecieron las llamadas prórroga automática, salvo que una de las partes expresara a la otra su voluntad de no prorrogar en el tiempo y forma prevista en dicho contrato, que dicha prorroga no le quitan al contrato su naturaleza de tiempo determinado.
Que ha vencido el término del mencionado contrato de arrendamiento y sus mandantes le han avisado al Arrendatario, el Ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, antes identificado, con un mes de anticipación antes de vencer el contrato, su deseo de darlo por terminado, notificación que anexó marcado “D”, y el Arrendatario anteriormente identificado no ha cumplido con su obligación de entregar el local y que por el Arrendatario ha incurrido en Incumplimiento por una de sus principales obligaciones locatarias.
Que el contrato de arrendamiento por ser a tiempo determinado y haber ocurrido el aviso de conformidad con la Cláusula Quinta de dicho contrato, concluyó el Primero de Octubre de 1.998; que por ende, el Arrendatario, al haber incurrido en el Incumplimiento de entrega de la casa, ha incumplido el artículo 1.594, del Código Civil.
Que el arrendatario al incurrir en Incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual y a tenor del artículo 1.159 del Código Civil, tiene fuerza de Ley entre las partes, ha violado también el artículo 1.160 del Código Civil.
Que este grave incumplimiento contractual de parte del arrendatario da derecho a sus mandantes, en su carácter de arrendadores, a demandar en vía judicial la ejecución (Cumplimiento) del contrato de arrendamiento, tal como está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
Que en el presente caso no ha ocurrido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que sus mandantes no han aceptado ningún cánon de arrendamiento después de vencido el contrato, que por el contrario, insiste en que el demandado cumpla con la obligación, contenida en el contrato que venció, cual es la entrega inmediata del inmueble.
Que por todos estos argumentos de hecho y de derecho antes mencionados y como quiera que el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, ya identificado no atendió los requerimientos formulados con la finalidad de lograr la ejecución de su obligación contractual de hacer entrega material del inmueble arrendado, es por lo que acuden ante esta competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto demandan, en nombre de sus mandantes, al ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, antes identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento inmediato y sin plazo de la obligación de hacer entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado y en pagar las costas y costos del presente proceso.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.000,00).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que cursan a los folios 4 al 21 de la primera pieza del expediente, ambos inclusive.
Admitida la demanda por auto de fecha 11 de Mayo de 1.999, se ordenó la citación del demandado ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, citación que fue practicada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17 de Mayo de 1.999, tal como consta a los folios 4 al 21 del expediente, ambos inclusive; folio 22 de la primera pieza del expediente.
En fecha 24 de Mayo de 1999, estando dentro de lapso para contestar la demanda, compareció el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, asistido del Abogado en Ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el °N 9.768, y presentó escrito de contestación a la demanda que corre inserto a los folios 26 al 34, de la primera pieza del expediente, donde expone: que hace veinte años la familia BASSO TATA, le cedió en arrendamiento, en el edificio “Alberto” ubicado en la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dos (2) apartamentos y un Local Comercial: el apartamento N° 06, ubicado en el Segundo piso, que ocupé para vivir con su familia, el local comercial N° 02 ubicado en la planta Baja, donde instaló, el establecimiento que administro y el apartamento N° 01, ubicado en Mezzanina, en donde instaló el depósito de mercancía del citado establecimiento; que en la medida en que los contractos de arrendamiento se iban venciendo las partes los renovaban, con el natural incrementó en los cánones; contratos éstos a los que daba el más escrupuloso cumplimiento, que es lo que explica que haya permanecido durante 20 años como inquilino del ciudadano BASSO TATÁ, que los últimos de estos contratos los suscribieron en las siguientes oportunidades: el del apartamento 06, lo firmaron el día 13 de Agosto de 1.996, por un canon de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00, mensuales, el del local Comercial N° 02, el 07 de Agosto de 1.997, por un canon de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales y el apartamento N° 01, el 8 de Agosto de 1.997, por canon de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) mensuales, contratos que anexó marcados “A”, “B” y “C”.
Que durante un largo tiempo, sus negocios marcaron bien, que debido a la crisis económica que atraviesa el país, comenzaron a mermar sus ingresos y ya no podía atender bien sus compromisos económicos, que comunico a sus Arrendadores la situación de iliquidez que estaba atravesando, que a ese planteamiento sus arrendadores y a su apoderada la abogada MERCEDES TATA, le manifestaron que para ayudarlo, podían darme en arrendamiento una casa de su propiedad la N° 115 de la Calle Carabobo de esta Ciudad, el cual para ese momento estaba ocupada por la “Administradores Basso, S.R.L.”, y por el Bufete de la poderdante,
Que le informaron también que la casa tenía varias habitaciones y una sala para comercio y que podía con toda comodidad mudarme a esa casa a vivir con mi familia, e instalar el negocio que administra, que le informaron sus arrendatarios y la apoderada, que ellos tenían listo ya elaborado los contratos de arrendamiento de todos sus inmuebles y que para darle en arrendamiento esa casa, solo hacía falta rellenar los espacios en blanco con mis datos como arrendatario, con la suma mensual que devengaría la casa y con las fechas de firma y de inicio de ese contrato, según le manifestaron los arrendadores y la apoderada., la instalación en la sala principal de esta casa, del establecimiento que administra, no tendría ningún problema puesto que esa misma casa la tenían ellos destinada arrendarla para funcionamiento de negocios y que la mejor prueba estaba en el hecho de que actualmente esa casa estaba ocupada por una firma mercantil, como lo es la administradora “BASSO S.R.L.” , que le informaron los BASSO-TATA, que si firmaba el contrato de arrendamiento inmediatamente desalojarían ellos la casa y se la entregarían absolutamente desocupada y limpia lista para que la ocupara con su familia y con la empresa que administrar y que ellos mudarían, también inmediatamente la Administradora y el bufe para los apartamentos y el local que estaba él ocupando en el Edificio Alberto, y quedaría solamente como arrendatario de la casa; quedarían sin efecto sus contratos de arrendamiento de los apartamentos y del local comercial del edificio “ALBERTO”, y quedaría pagando solamente SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por concepto de alquiler de la casa, que le pareció realmente razonable, generosa y beneficiosa para ambas partes esta proposición y ello, el día 19 de Septiembre de 1.997, suscribió con sus Arrendadores el contrato de arrendamiento por la refería casa, una copia del cual anexaron sus demandantes a su libelo.
Que como esta casa no estaba acondicionada para montar su negocio de distribución de piedras preciosas, oro, plata y joyerías fina, comenzó hacer modificaciones y reformas, instalándoles rejas y puertas de alta resistencia, levantando y reforzando paredes y realizando construcciones para logra la seguridad mínima que es indispensable para salvaguardar y proteger el tipo de mercancía tan valiosa como la que maneja, que esas instalaciones y mejoras en dicha casa, le costaron varios millones de bolívares.
Que a pesar de que suscribieron el mencionado contrato y que entregó el correspondiente dinero del depósito; a pesar de que le garantizaron que desocuparían inmediatamente y completamente la casa y la entregarían nada más al suscribir el contrato a pesar de que se comprometieron formalmente a mudar inmediatamente sus oficina para los dos apartamentos y el local que estaba ocupado yo en el edificio “ALBERTO” a pesar de todo ello, sus arrendadores la familia BASSO - TATA, y la abogada MERCEDES TATA, jamás le hicieron entrega de la casa pues nunca la desocuparon, impidiéndole con ello mudarse a esa casa que les arrendó e impidiendo también instalar en ella el establecimiento que administraba, y de cual devengaba el sustento diario; anexo marcado “D”, acta de la Inspección Judicial, practicada en fecha 24 de Septiembre de 1.998, por el Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la referida casa.
Que reiteradamente solicito a sus arrendadores que la desocupara y se la entregara ya que desde la misma fecha en que suscribieron ese contrato había suspendido sus actividades mercantiles, que ante de la inminencia de la mudanza, había tenido que empacar y resguardar debidamente la muy valiosa mercancía con que trabajo y las pertenencias personales de su familia, y que era indispensable que le entregaran a su vez, los dos apartamentos y el local comercial del Edificio “ALBERTO”, en donde ellos instalaría la Administradora y el bufete, solo instalándose en esa casa podía recomenzar su actividad mercantil, en la que venía percibiendo un promedio de TRESCIENTOS MIL BOLÍVAR (Bs. 300.000,00) diarios, como consta en balance que anexó marcado “E”.
Que le alegaban que tuviera paciencia, que se sentían responsable de su difícil situación económica porque ellos no habían hecho efectiva la entrega de la casa, pero que a ellos les resultaba sumamente difícil mudarse en ese momento de la casa, para el Edificio “ALBERTO”, que le garantizaba que en el momento en que ellos me entregaran la casa debidamente desocupada, y el negocio que él administraba comenzara a producir ganancia, seria cuando él comenzaría a cancelar los arrendamientos de esa casa, que le dijeron también que no tenía yo obligación de pagar arrendamiento por los apartamentos y el local comercial del edificio Alberto, puesto que ellos a su vez no habían entregado la casa y por eso no había podido el empezar a trabajar, y le plantearon también que en ese momento en que estaban hablando, debía cancelarle los intereses de mora, que resultaron tan altos que lindan con la usura, con o que le despojaron del poco dinero que en ese momento tenía, y que careciendo de más recurso con que hacer otra cosa tuve que acogerme a esta nueva propuesta, y que sus arrendadores en lugar de cumplir con el contrato, desocupar la casa entregármela para que se mudara con su familia y el establecimiento y el establecimiento que regento y que lo que hicieron fue demandarlo por desalojo de los apartamentos y el local comercial del Edificio “ALBERTO” practicaron el secuestro de los mismos y le echaron a la calle con sus pertenecías, y que esas demandas fueron tramitadas por ante el Juzgado Segundo de Parroquia de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Que a raíz de este abusivo desleal y violento desalojo de que le hicieron victima sus arrendadores y aún enfrentando su abierta resistencia a que ocupara la casa, se vio obligado a guardar parte de su mudanza, precariamente, con toda la incomodidad del mundo, en la parte de atrás de esa casa que arrendé a los Basso Tatá y que ellos nunca le entregaron desocupada y sus arrendadores intentaron en su contra una demanda de desocupación incurriendo en la incongruencia y el absurdo de pedirme que desocupe y les entregue una casa que ellos jamás le entregaron desocupada y que no pudo ocupar simplemente, porque esa casa siempre estuvo ocupada por la “Administradora Basso Tata S.R.L”, y por el bufete de la abogada Mercedes Tata.
Que la irregular manera de proceder de sus Arrendadores y de su apoderada al incumplir, desde la propia fecha de su inicio, el primero de Octubre de 1.997, con la obligación que había asumido al suscribir el aludido contrato, le ocasionaron enormes daños materiales, le ha impedido absolutamente el ejercicio de su actividad mercantil, imposibilitando la obtención de ingreso con que mantiene a su familia y con los que atiende a sus numerosos compromisos económicos; que con el bochornoso espectáculo que le han obligado a protagonizar con los atropellos, al desalojarlo violenta, desleal y escandalosamente de los apartamentos y el local que ocupaba yo en el Edificio Alberto, desconociendo y traicionado los convenios a que habían llegado, ha desmejorado y lesionado irreparablemente su imagen y mi crédito ante las empresas y las personas con las que ha llevado relaciones mercantiles a lo largo de toda mi vida y con ello le han ocasionado un inconmensurable daño moral.
Invocó los artículos 1159, 1160, 1167, 1185, 1195, 1196 y 1169, del Código Civil, en relación a lo que se refiere a materia contractual.
Que en el presente caso, es por demás evidente que sus arrendadores, después de haberme tenido como un inquilino ejemplar durante Veinte (20) años, que pues durante ese lapso cumplió escrupulosamente con el pago de los arrendamiento y cuido los inmuebles que ocupaba como si fuera míos a pesar de todo, al no poder el cumplir por primera vez esos pagos debido a la tremenda situación económica del país, sus arrendadores, por su insana avidez de dinero procedieron conmigo de la manera más deshonesta y desleal, burlaron fé, y que le tendieron una trampa que linda con el fraude y con la estafa, que le dieron en arrendamiento una casa que ellos estaban ocupando ofreciéndole desocuparla inmediatamente, para que también inmediatamente se mudara con la empresa y con la familia, y que luego violando todos los compromisos y acuerdos escritos y verbales a que habían llegado lo que hicieron fue permanecer en la citada casa impidiéndole así que pudiera mudarse y poner a funcionar su negocio y el desalojo de los apartamentos y del local que yo ocupaba en el edificio Alberto y lo echaron a la calle, con su familia y negocio, de manera que al impedir que pudiera mudarse e instalar en esa casa el establecimiento y en consecuencia impedir vender las mercancías que tenia empacada, que los arrendadores y los apoderados lo estrangularon económicamente, que con la evidente intención de embargarle los bienes que aún le quedan para quedarse con ellos y liquidarlo económicamente, que lo demandan para que desaloje la casa que ellos nunca le entregaron y que nunca ocupó completamente, que son evidente los enormes daños y perjuicio tanto materiales como morales que sus arrendadores y sus operadores le ha ocasionado con los desalojos que en su contra ejecutaron y con esta nueva demanda que en su contra intentaron.
Que con la finalidad de que se de ejecución y cumplimiento al contrato de arrendamiento que suscribí con la familia BASSO TATÁ, por la casa N° 115 de la calle Carabobo de esta ciudad y que aparece incorporado al libelo; así como que también para que se le resarza e indemnice por los daños y perjuicios que los mismo miembros de la familia BASSO TATÁ y sus apoderados le ha ocasionado y que señalaron en el libelo, que acurre al Tribunal, con fundamento en las razones anteriormente expuestas y formalmente rechazó y contradijo en todas y cada una de su partes, la inicua y temeraria demanda que en su contra han intentado sus arrendadores, que no ha incumplido con el contrato de arrendamiento.
Que formalmente Reconviene solidariamente con los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BASSO TATA, plenamente identificados en el libelo de la demanda, y adicionalmente demandó y reconvino, también solidariamente a la Empresa “ADMINISTADOR BASSO S.R.L”, para que convengan en ejecutar y efectivamente ejecuten, o en caso de negativa, a ello sean condenados por este Tribunal, los actos por los conceptos siguientes que señaló: Primero: Que en cumplimiento de las Cláusulas Segunda y Vigésima Primera del mencionado contrato de arrendamiento de la casa N° 115 de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, que suscribieron sus demandantes y él, convengan en desocupar y entregarle dicha casa y que efectivamente, la desocupen y se la entreguen perentoriamente. Segundo: Que en cumplimiento de lo establecido en la primera parte de la Cláusula Décima del aludido contrato de arrendamiento de la casa N° 115 de la Calle Carabobo de esta ciudad de Carúpano, que convenga en pagarle y efectivamente le paguen, o en caso de negativa, a ello sean condenados por este Tribunal, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia del aludido contrato de arrendamiento de la casa, que es decir desde el Primero de Octubre de 1.997, hasta el día en que efectivamente los demandantes reconvenidos paguen las sumas cuya cancelación les demando en este libelo y le hagan entrega de la casa arrendada, completamente desocupada como lo establece el contrato. Tercero: Que en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Penal contenida en la Segunda parte de la Cláusula Décima del contrato mencionado, los demandantes reconvenidos, convengan en pagarle y efectivamente le paguen o en caso de ello sean condenados por el Tribunal, la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia del aludido contrato de arrendamiento puesto que los propios demandantes reconvenidos están ocupando la casa que le dieron en arrendamiento y ellos son personas distintas al Arrendatario como lo estipula dicha clausula. Cuarto: Que convengan en pagarle y efectivamente le paguen o, en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia del aludido contrato, suma que corresponde al promedio diario que percibía él en su ya descrita actividad mercantil. Quinto: Que convengan en pagarle y efectivamente le paguen o en caso de negativa a ello, sean condenados por este Tribunal, la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo) como indemnización por concepto de los trabajos de acondicionamiento y construcción de paredes, colocación de rejas, puertas y otras instalaciones de seguridad que ha realizado en esa casa. Sexto: Que convengan en pagarle y efectivamente le paguen ó en caso de negativa a ello, sean condenados por este Tribunal, la suma de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) en que estima el valor de los daños y perjuicios morales que los demandantes - reconvenidos le han ocasionado con los desleales, vergonzosos e insultantes actos cometidos por ellos en su perjuicio. Séptimo: Que en cumplimiento de lo establecido en la Cláusula Décima Sexta del citado contrato de arrendamiento, convengan en pagarle y efectivamente le paguen, o en caso de negativa a ello sean condenados por este Tribunal, todo cuanto corresponda por concepto de gastos, daños, perjuicios, costas, costos honorarios e intereses derivados del proceso.
Que a los efectos legales estimó el valor de la Reconvención en la suma de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00).-
Solicitó que en aplicación de los artículos 585 y 588 de Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y grava, sobre bienes señalados propiedad de los demandados, que marcado “F”, “G” y “H”, anexó copia fotostática de los mencionados documentales de propiedad de estos inmuebles; y que al momento de dictarse la sentencia y para la definitiva determinación del monto que deban pagar los demandados reconvenidos, se ordene la partica de una experticia complementaria del fallo que aquí recaiga.
Consignó conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda los recaudos que cursan a los folios 35 al 73, de la primera pieza del expediente ambos, inclusive.
En fecha 24 de Mayo de 1.999, se dejó expresa constancia por secretaria, que siendo el último día para la contestación a la demanda, compareció MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, asistido del Abogado en Ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768 y presento escrito de contestación y Diecinueve anexos, y que en cuanto a la Reconvención en el referido escrito por la parte demandada, el Tribunal proveerá por auto separado en su oportunidad legal, y se ordeno la notificación de las parte. (folio 74, de la primera pieza del expediente).
Por decisión de fecha 25 de Mayo de 1.999, el Tribunal de la causa negó la admisión de la misma, por cuanto el demandado estimó su Reconvención, en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000,00) cifra ésta a tenor de lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil. (folio 77, de la primera pieza del expediente).
En fecha 26 de Mayo de 1.999, compareció el abogado en ejercicio JOSE GRABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.081, actuando en su carácter de acreditado en autos, presentó escrito y consignó documento poder, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Abril de 1.999, donde el ciudadano EDGAR ALFREDO BASSO TATÁ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.090, actuando en su carácter de Director de la Empresa “ADMINISTRADORA BASSO, S.R.L”, sustituye en parte en los Abogados MARIO DETTIN RUBIÑO Y JOSE GABRIEL ALCALÁ FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 47.019 y 57.018, respectivamente, el poder general que le fuera otorgado a su representada ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO BASSO TATÁ, MIGUEL NACIMO BASSO TATÁ, EDGAR ALFREDO BASSO TATÁ, ISABEL CRISTINA BASSO TATÁ Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente. (folios 78 al 83, de la primera pieza del expediente, ambos inclusive).
En fecha 31 de Mayo de 1.999, compareció el abogado en ejercicio JOSE GRABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.081, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de Mayo de 1.999; folio 84 de la Primera pieza. (folio 84 de la primera pieza del expediente).
En fecha 01 de Junio de 1.999, compareció por ante el Juzgado de la causa el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, asistido del abogado en ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, y otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado. (folio 85 de la primera pieza del expediente).
Seguidamente en fecha 01 de Junio de 1.999, compareció el abogado en ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la decisión de fecha 25 de Mayo de 1.999; folio Vto. 85, de la Primera Pieza. (folio Vto. 85 de la primera pieza del expediente).
En fecha 7 de Junio de 1.999, compareció el abogado en ejercicio JOSE GRABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.081, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y sustituyó en la abogada MERCEDES TATA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.080, el poder que fue otorgado. (folio 107 de la primera pieza del expediente).
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios 78 al 200, de la primera pieza del expediente).
En fecha 30 de Julio de 1.999, el Tribunal Segundo de Parroquia de Municipio Bermúdez segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió el expediente al Juzgado de Municipio Bermúdez el Estado Sucre, por Resolución N° 118, emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 19 de Julio de 1.999, y al artículo 61 de la ley Orgánica del Poder Judicial en vigencia plena a partir del Primero de Julio de 1.999, el cual excluye de la Jurisdicción Voluntaria a los Juzgado de Parroquia. (folios 202 al 204 de la Primera Pieza del Expediente).
En fecha 23 de Septiembre de 1.999, el Juzgado de Municipio Bermúdez el Estado Sucre dio por recibido el expediente, se avoco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes notificación que fue practicada tal como consta a los folios 205 al 211 de la primera pieza del expediente.
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, las partes no presentaron Informes.
En fecha 13 de Diciembre de 1.999, y el Tribunal de Municipio Bermúdez el Estado Sucre dictó sentencia definitiva donde declaró Sin Lugar la demanda y condenó a los ciudadano ISABEL CRISTINA TATA DE BASSO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA y JOSE GREGORIO BASSO TATA, a cumplir con las obligaciones que contrajeron con el demandado, en el aludido contrato en lo siguiente: Primero: hacer entrega inmediata al demandado de la casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, completamente desocupada y limpia, esto es que deben entregar la totalidad de dicha casa, incluyendo la sala y las habitaciones que están ocupando las oficinas de la “Administradora Basso, S.R.L.” y con el Bufete de la abogada Mercedes Tatá, tal y como lo establecen las Cláusulas Segunda y Vigésima Primera, de dicho contrato. Segundo: pagar al demandado la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato, que fue el Primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (01-10-97), hasta el día en que efectivamente ejecuten los demandantes esta obligación, tal como lo establece la Cláusula Décima Primera parte, de dicho contrato. Tercero: pagar al demandado la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000,oo) por cada uno de los días transcurridos desde la fecha de entrada en vigencia de dicho contrato, que fue el Primero de Octubre de 1.997, hasta el día en que efectivamente ejecuten los demandantes esta obligación, tal como lo establece la Cláusula Décima Segunda parte, de dicho contrato. Cuarto: pagar al demandado la suma que corresponde por concepto de gastos, daños, perjuicios, costas, costos de este juicio, tal como lo establece la Cláusula Décima Sexta de dicho contrato; y que para determinar el monto de los arrendadores demandantes, deban pagar al arrendatario demandado, el Tribunal dispone que se realice una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil. Y decretó prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes propiedad de los demandantes: Primero: Sobre el Edificio Alberto, que pertenece a los demandantes conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el 20 de Mayo de 1.980, bajo el N° 17 de la Serie, folio del 33 al 37, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año 1.980. Segundo: Sobre la casa ubicada en la Calle Carabobo N° 115, de esta Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que pertenece a los demandados conforme a documento Protocolizado en la antes citada Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 24 de Septiembre de 1.976, bajo el N° 185 de la Serie, folios 16 y 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año 1.976. Tercero: Sobre el inmueble ubicado en la Calle Santa Rosa, N° 25, de esta Ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual pertenece a los demandantes conforme a los documentos Protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 1.976, bajo el N° 72, de la Serie, folios 127 al 129, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de dicho año 1.976. (folios 219 al 238, de la primera pieza del expediente).
En fecha 16 de Diciembre de 1.999, compareció el abogado en ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y se dio por notificado de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa. (folio 243 de la primera pieza del expediente).
En fecha 08 de Junio de 2000, compareció la abogada MARISANDRA CARRIZARES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.845, presentó documento poder, donde el ciudadano EDGAR ALFREDO BASSO TATA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.090, en su carácter de Director de la sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA BASSO, S.R,L”, otorgó poder a la abogada antes mencionada, y se da por notificada de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa. (folios 257 al 259 de la primera pieza del expediente).
A los folios 260 y 262, de la primera pieza del expediente, corre inserto escrito de apelación propuesta por la abogada en ejercicio MARISANDRA CARRIZARES GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.845; actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada.
A los folios 263 y 270, de la primera pieza del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita se niegue la apelación formulada y se proceda la ejecución en la presente causa.
Por Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Junio de 2000, el Tribunal de Municipio Bermúdez del Estado Sucre, declaró procedente la apelación propuesta por la parte demandante en la presente causa, y por auto de fecha 21 de Junio del 2000 el Tribunal oye tal apelación en ambos efectos ordenado remitir el expediente a este Tribunal, a los fines del conocimiento de la referida apelación. (folios 263 al 264, de la primera pieza del expediente).
En fecha 27 de Junio de 2000, se da por recibido el expediente en Tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, y fija la causa para dictar sentencia. (folios 274, de la primera pieza del expediente).
A solicitud de la parte demandada, el Tribunal ordenó la designación de Jueces Asociados para la constitución de Tribunal con asociados, se declaró constituido en fecha 24 de Octubre de 2.001, recayendo los cargos a los abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y JULIO VISAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 22.338 y 36.166, respectivamente.
A los folios 33 y 90, de la Segunda Pieza del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado en ejercicio ANGEL GUIILELRMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9768, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, donde solicita la Inhibición de la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por Acta de fecha 31 de Octubre de 2.005, la Juez del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, se INHIBIO de conocer en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, Inhibición que fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de este Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 09 de Enero de 2005, compareció el abogado en ejercicio JOSE GRABRIEL ALCALA FEJURE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.081, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante y presentó escrito donde solicitó que la pretensión contenida en la demanda en la Reconvención no forme parte del tema a decidir porque dicha reconvención no fue admitida.
El Tribunal ordenó oficiar a la Rectoría del Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines del nombramiento de Juez accidental para conocer del presente proceso.
En fecha 09 de Agosto de 2013, este Tribunal Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes, notificaciones que se practicaron tal como consta a los folios 165 al 168 del la segunda pieza del expediente.
En fecha 18 de Febrero de 2.016, compareció el ciudadano MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, asistido del abogado en ejercicio MOISES ZAPATA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.385, y otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado. (folio 175 de la Segunda pieza del expediente).
En este estado este Tribunal Accidental pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia certificada del poder que la Empresa “Administradora Basso, S.R.L.”, en su carácter de apoderada de los aquí demandantes, sustituyó en los abogados JOSE GABRIEL ACALA FEJURE y MARIO DETTIN RUBIÑOS, para que representara en este juicio a la familia Basso Tatá. (folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente). A través de esta se prueba la cualidad de los apoderados para actuar en el presente juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
2) Copia simple del acta constitutiva de la empresa “ADMINISTRADORA BASO, S.R.L”; registrada en fecha 14 de Junio de 1.994, bajo el N° 49, folios 64 al 66 Vto., Tomo 44-A, por ante el tribunal de Primera Instancia Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial Estado Sucre. (folios 6 al 10 de la primera pieza del expediente). Se le otorga valor probatorio según lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
3) Copia Simple del poder que los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, otorgaron a la empresa “ADMINISTRADORA BASO, S.R.L”. (folios 11 al 15 de la primera pieza del expediente). Se le otorga valor probatorio según lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
4) Comunicación dirigida al ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, mediante la cual, la ciudadana MERCEDES TATA ROJAS, informa la voluntad de los demandantes de no renovarle el contrato de arrendamiento de la aludida casa. (folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal le NIEGA el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
5) Contrato de arrendamiento privado de la citada casa N° 115, de la Calle Carabobo de esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, donde los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, representados por la empresa “Administradora Basso, S.R.L.” mediante su director general ciudadano, EDGAR BASSO TATÁ, como arrendadores y el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, como arrendatario, celebran en fecha 19 de Septiembre de 1.997, un contrato de arrendamiento por una año, a partir del Primero de Octubre de 1.997, sobre una casa signada con el N° 115, de la nomenclatura Municipal de calle Carabobo, Municipio Santa Catalina, de Carúpano, Municipio Bermúdez de estado Sucre alinderada de la siguiente manera Norte: Casa que es o fué de la sucesión Benédetti Subero; Sur: Casa que es, o fue de los Hermanos Malavé; Este: Que es su fondo, casa que es, o fue de Amalia Rondón; y Oeste: Su frente, Calle Carabobo. (folios 19 al 21 de la primera pieza del expediente). Por medio de esta se prueba la relación contractual de las partes intervinientes en el presente juicio. Se le otorga valor probatorio según lo establecido en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
6) Licencia de Industria y Comercio, del año 1.994, emanada en fecha 10 de Enero de 1.994, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda Carúpano, N° 003164, sobre la patente N° 002-124, a nombre de la Administradora BASSO, S.R.L, con dirección en la calle Carabobo N° 115-A, Carúpano; con el ramo de actividades de compra, venta de Administración de Inmuebles. (folio 122 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que para mismos acoge la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Por medio del presente documento se prueba la existencia de la casa 115 A, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano; y por tanto su autenticidad no fue debatida ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
7) Licencia de Industria y Comercio, del año 1.995, emanada en fecha 10 de Enero de 1.995, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda Carúpano, N° 000386, sobre la patente N° 002-124, a nombre de la Administradora BASSO, S.R.L, con dirección en la calle Carabobo N° 115-A, Carúpano; con el ramo de actividades de compra, venta de Administración de Inmuebles. (folio 123 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que para los mismos acoge la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Por medio del presente documento se prueba la existencia de la casa 115 A, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano; y por tanto su autenticidad no fue debatida ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
8) Licencia de Industria y Comercio, del año 1.996, emanada en fecha 10 de Enero de 1.996, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda Carúpano, N° 000417, sobre la patente N° 002-124, a nombre de la Administradora BASSO, S.R.L, con dirección en la calle Carabobo N° 115-A, Carúpano; con el ramo de actividades de compra, venta de Administración de Inmuebles. (folio 124 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que para los mismos acoge la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Por medio del presente documento se prueba la existencia de la casa 115 A, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano; y por tanto su autenticidad no fue debatida ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
9) Licencia de Industria y Comercio, del año 1.998, emanada en fecha 10 de Enero de 1.998, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda Carúpano, N° 000378, sobre la patente N° 002-124, a nombre de la Administradora BASSO, S.R.L, con dirección en la calle Carabobo N° 115-A, Carúpano; con el ramo de actividades de compra, venta de Administración de Inmuebles. (folio 125 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que para los mismos acoge la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Por medio del presente documento se prueba la existencia de la casa 115 A, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano; y por tanto su autenticidad no fue debatida ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
10) Licencia de Industria y Comercio, del año 1.999, emanada en fecha 10 de Enero de 1.999, de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Dirección de Hacienda Carúpano, N° 3149, sobre la patente N° 002-124, a nombre de la Administradora BASSO, S.R.L, con dirección en la calle Carabobo N° 115-A, Carúpano; con el ramo de actividades de compra, venta de Administración de Inmuebles. (folio 126 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que para los mismos acoge la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Por medio del presente documento se prueba la existencia de la casa 115 A, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano; y por tanto su autenticidad no fue debatida ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
11) Panilla de cálculos contentiva del Croquis del terreno y la casa N° 115 de la Calle Carabobo, firmada por el ciudadano JUAN BRAZÓN. (folio 128 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que para los mismos acoge la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” Por medio del presente documento se prueba la existencia de la casa 115 A, ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano; y por tanto su autenticidad no fue debatida ni impugnada, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
12) Recibos de pago de Arrendamiento emanado de la Administradora Basso S.R.L; correspondientes a los meses de octubre, Noviembre, Diciembre, del año 2007, por una casa Signada Con el N° 115, Ubicada en la Calle Carabobo. (folios 129 al 130 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal niega el valor probatorio en fundamento al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
13) Facturas emanada de la empresa C.A HIDROLOGICA DEL CARIBE, por servicios prestado en los meses de Febrero de 1.996, Febrero de 1.999, Marzo en 1.999, y Mayo de 1.999, a empresa ADMINISTRADORA BASSO S.R.L; DE CARABOBO N° 115-A, y por servicios prestado en el mes de Mayo de 1.996 a la ciudadana ROSA LUVO en CARABOBO N° 115. (folios 132 al 135 de la primera pieza del expediente). Para la valoración de la presente prueba como documento Publico Administrativo, este Tribunal trae a colación la definición que a los mismos le da la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez/Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...” En concordancia con lo establecido en la mencionada Sentencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
14) Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha Primero de Diciembre de 1998, que declaró con lugar la demanda presentada por ante ese Juzgado en fecha 5 de Octubre de 1.995, contentivo de de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Administradora Basso, S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, en el expediente con el N° 659; sobre el documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 07 de Agosto de 1.997, del Apartamento signado con el N° 1, Ubicado en la mezzanina del edificio Alberto de Carúpano. (folios 144 al 155 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
15) Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha Primero de Diciembre de 1998, que declaró con lugar la demanda presentada por ante ese Juzgado en fecha 5 de Octubre de 1.995, contentivo de de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Administradora Basso, S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, en el expediente con el N° 659; sobre el documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Agosto de 1.996, del Apartamento signado con el N° 6 Ubicado en el Piso 2° del edificio Alberto de Carúpano. (folios 156 al 167 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
16) Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de la Sentencia Definitiva dictada por ese Tribunal en fecha Primero de Diciembre de 1998, que declaró con lugar la demanda presentada por ante ese Juzgado en fecha 5 de Octubre de 1.995, contentivo de de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Administradora Basso, S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, en el expediente con el N° 658; sobre el documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 08 de Agosto de 1.997, de un local comercial N° 2, ubicado en la Planta baja del edificio Alberto de Carúpano (folios 168 al 178 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
17) Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Junio de 1.999, por el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del este Circuito Judicial, constituido en la calle N° 115, de la calle, en la Oficina donde funciona LA Administradora Baso S.R.L, Carabobo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez el Estado Sucre, donde dejó constancia que existe total separación ente la oficina y la casa de vivienda, que existen dos puertas independientes de la Administradora Baso y Otra Puerta independiente a la casa de vivienda, que se encuentra presente el demandado MOISES ZAPATA GUERRA y su apoderado ANGEL MARCANO, quien expone que las puertas que comunican el espacio donde se encontraba constituido el Tribunal con el resto de la casa fueron cubiertas con cemento por la contraparte para crear la ilusión de independencia, de la sala y habitación en relación con el resto de la casa. (folios 186 al 189 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
18) Testimoniales.
a) LUIS AMADEO BERTONCINI BRAVO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.136.960, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que si conoce la empresa Administradora Basso, que la Dirección es en calle Carabobo y que es la única dirección establecida que conoce desde que el la conoce no sabe desde hace cuantos años, que aproximadamente cree que la Administradora Basso, tiene más o menos 10 años allí, que eso lo ocupo antes ROSA LUGO también NELSON CASTILLO, y que la casa N° 115 estuvo alquilada a la señora LUGO, aproximadamente 18 o 20 años; al ser repreguntado por la parte demandada contestó, que trabaja construcción como contratista en cualquier parte de Venezuela según los estatutos de la empresa, que ha vivido en caracas como 14 o 15 años desde 1.967 hasta el año 1.989 sin desligarse de la actividad económica en Carúpano, que no es enemigo de MOISES ZAPATA GUERRA, que específicamente no sabe en qué años el Doctor MARTÍN RIVERA, ocupo la casa de la calle Carabobo de la que se trata aquí pero que lo asistió en año 1.982 al 1983, que los últimos diez años no realizo trabajos fuera de Carúpano, que no sabe de qué año a que año ocupo NELSON CASTILLO esa casa solo que tenía una venta de banca aparentemente, que no ha tenido problema con MOISES ZAPATA, que hizo una operación con MOISES ZAPATA amistosamente dándole unos cheques pero como no se cumplió se devolvieron los cheques, que ROSA LUGO ocupo la casa de 18 a 20 años. Este tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
b)GERMAN PLAZA RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.616, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce la empresa Administradora Basso, que la Dirección es en calle Carabobo N° 115-A, que no sabe si está establecida en otra direccio0n, que la dirección de la vivienda que conoce que ocupa el ciudadano MOISES ZAPATA es calle Carabobo N° 115, que aproximadamente la Administradora Basso tiene 4 años allí funcionando en calle Carabobo N° 115-A, que la vivienda de calle Carabobo N° 115, que ocupa el ciudadano MOISES ZAPATA, la ocupo con anterioridad JOSE LUGO, las hijas de ESPERANZA DE LUGO, ROSA LUGO. Este tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA
c) CARLOS DEL VALLE CHALLA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.624.521, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que si conoce la empresa Administradora Basso, que conoce la Dirección de la Administradora Basso, que está allí en esa dirección, que conoce por esa dirección.
(folios 139 al 141 de la primera pieza del expediente). Este tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado donde los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, representados por la empresa “Administradora Basso, S.R.L.” mediante su director general ciudadano, EDGAR BASSO TATÁ, como arrendadores y el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, como arrendatario, celebran en fecha 13 de Agosto de 1.997, un contrato de arrendamiento por una año, a partir del Primero de Octubre de 1.997, de un inmueble constante de un apartamento signado con el N° 06, ubicado en el Segundo piso del edificio Alberto y está entre la calle Carabobo y Cantaura de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre. (folios 35 al 37 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
2) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado donde los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, representados por la empresa “Administradora Basso, S.R.L.” mediante su director general ciudadano, EDGAR BASSO TATÁ, como arrendadores y el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, como arrendatario, celebran en fecha 08 de Agosto de 1.997, un contrato de arrendamiento por una año, a partir del Primero de Octubre de 1.997, de un local comercial de su propiedad, signado con el N° 02, ubicado en la planta Baja del Edificio Alberto y está entre la calle Carabobo y Cantaura de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre. (folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
3) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado donde los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO BASSO TATA, MIGUEL NACIMO BASSO TATA, EDGAR ALFREDO BASSO TATA, ISABEL CRISTINA BASSO TATA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 2.663.059, 5.857.126, 5.857.065, 6.959.059, 9.456.175 y 9.455.781, respectivamente, representados por la empresa “Administradora Basso, S.R.L.” mediante su director general ciudadano, EDGAR BASSO TATÁ, como arrendadores y el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, como arrendatario, celebraron en fecha 07 de Agosto de 1.997, un contrato de arrendamiento por una año, a partir del Primero de Octubre de 1.997, de un Apartamento signado con el N° 01, ubicado en la Mezzanina, del Edificio Alberto y está entre la calle Carabobo y Cantaura de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez de Estado Sucre. (folios 41 al 43 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
4) Copia simple del Expediente N° 1.781, de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Bermúdez del Estado Sucre contentiva de la Solicitud de Inspecciones Judiciales, practicada en fecha 24 de Septiembre de 1.999, constituido el mencionado Tribunal en el inmueble N° 115 y dejo constancia que se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento, que está distribuido por un saguan de entrada, una sala, galería o pasillo, un patio o jardín, una sala comedor, 8 puertas de habitaciones una está bloqueada, cuatro ventanas, una sala cocina, una habitación con puerta de hierro otra sala, y lavandero, y una puerta de hierro que comunica con el fondo o patio de la casa, que la casa está ocupada por el solicitante MOISES ZAPATA, pero no en su totalidad ya que están dos puertas condenadas por la parte interior y que funciona una Oficina Administradora Basso, S.R.L., y un Escritorio Jurídico de la doctora MERCEDES TATA, y que su frente da a calle Carabobo. (folios 44 al 47 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
5) Certificación de Ingresos de fecha 10 de Mayo de 1.999, del ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, periodo septiembre 1.997 al, 1998, por TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). Y suscrita por el contador público Jesús Bellorin. (folio 48 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
6) Copia simple de Titulo Supletorio, declarado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 1.980, bajo el N° 17, donde los ciudadanos NICOLAS TATÁ BUFFERI y YSABEL CRITINA TATÁ DE BAZO, solicitan les conceda Titulo Supletorio sobre un inmueble que hicieron construir en terreno de su propiedad, constituido por un Edificio denominado ALBERTO, situado entre las calles Carabobo y Cantaura del Municipio Santa Rosa de Carúpano , distrito Bermúdez del Estado Sucre, y por cuanto de las declaraciones de los testigos ciudadanos ANTONIO FLORENCIO ROJAS CÓRDOVA y CARLOS JOSE HERNADEZ, aparece demostrado el derecho ó pretensión de los solicitantes, el Tribunal acatando lo que establece el artículo 798 del Código de Procedimiento Civil, declaró Justificaciones evacuadas suficientes a favor de los solicitantes y sus hijos, para acreditar el derecho que tienen sobre el inmueble en referencia dejando a salvo los derechos de terceros. (folios 49 al 57 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
7) Copia simple de documento, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 182, donde el ciudadano ROBERTO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 261.420, declara que da en venta a la ciudadana ISABEL CRISTINA TATÁ DE BAZO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.663.059, una casa de su propiedad ubicada en calle Carabobo, de Carúpano, Distrito Bermúdez del Estado Sucre. (folios 58 al 60 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
8) Copia simple de documento, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 18 de Mayo de 1.976, bajo el N° 72, donde la ciudadana ROSARIO ALAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 6.820.069, en su carácter Directo de la sociedad Civil Sociedad Benéfica Educacional Carmelitana, declara que da en venta al ciudadano ADBALLA BAZO ARAOSCHI, Sirio y titular de la Cédula de Identidad N° E- 487.841, una casa con terreno propio y construcciones ubicada en la calle Santa Rosa en la ciudad de Carúpano, Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre. (folios 61 al 65 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
9) Copia de libelo de demanda suscrita por el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.406.810, asistido del abogado ANGEL MARCANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, por cumplimiento de contrato de arrendamiento que suscribió con la Familia baso Tatá por la casa N° 115, de la Calle Carabobo de Carúpano. (folios 66 al 73 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
10) Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, de libelo presentado por ante ese juzgado en fecha 5 de Octubre de 1.995, contentivo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Administradora Basso, S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, en el expediente con el N° 659; sobre el documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 07 de Agosto de 1.997, del Apartamento signado con el N° 1 Ubicado en la mezzanina del edificio Alberto de Carúpano. (folios 94 al 97 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
11) Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, de libelo presentado por ante ese juzgado en fecha 5 de Octubre de 1.995, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Administradora Basso, S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, en el expediente con el N° 660; sobre el documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 13 de Agosto de 1.996, del Apartamento signado con el N° 6 Ubicado en el Piso 2° del edificio Alberto de Carúpano (folios 98 al 101 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
12) Copia certificada emanada del Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, de libelo presentado por ante ese juzgado en fecha 5 de Octubre de 1.995, contentivo de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por Administradora Basso, S.R.L, contra el ciudadano MOISES ZAPATA GUERRA, en el expediente con el N° 658; sobre el documento privado de arrendamiento celebrado en fecha 08 de Agosto de 1.997, de un local comercial N° 2, ubicado en la Planta baja del edificio Alberto de Carúpano (folios 102 al 105 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal NIEGA el valor probatorio por cuanto la presente no aporta nada a la solución de la controversia. Y ASI SE DECLARA.
13) Inspección Judicial practicada en fecha 10 de Junio de 1.999, por el Tribunal Segundo de Parroquia del Municipio Bermúdez del este Circuito Judicial, constituido en la calle Carabobo N° 115, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez el Estado Sucre, y dejó constancia que funciona la firma Mercantil Administradora Basso S.R.L; y el Bufete de la Dr. Mercedes TaTa, que existe varias caja y paquetes amontonados sin desempacar y que dentro de las cajas mercancías, y que no se encuentra ropa o zapato de ningún índole. (folio 112 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
14) Inspecciones Judiciales, practicada en fecha 16 de Junio de 1.999, por el Juzgado Segundo de Parroquia Municipio Bermúdez del Estado Sucre, constituido en el inmueble N° 115 y dejo constancia que en la puerta principal se encuentra una puerta reja y hierro y en la entrada del saguan otra puerta de reja y hierro en un cuarto una puerta de hierro instalada, y en la puerta que da al fondo de la casa un puerta de lamina de hierro, que existe un conjunto de puertas y rejas de hiero, que el numero de la Nomenclatura Municipal es 115. (folio 180 de la primera pieza del expediente). Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento a lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
15) TESTIMONIALES
a) LUISA MARGARITA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.446, quien al ser interrogada por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA, que si conocía la joyería que tenía el señor MOISÉS ZAPATA GUERRA en el edificio Alberto de esta ciudad, que no conoce mucho a los miembros de la familia BASSO TATÁ dueños del edificio Alberto de esa ciudad; que conoce a la abogada MERCEDES TATA, que presencio la conversación entre MERCEDES TATA con un hermano o uno de los hermanos Basso-Tata y el señor MOISÉS ZAPATA, en relación con el alquiler de una casa ubicada en la calle Carabobo de esa ciudad, donde le ofrecieron al ciudadano MOISES ZAPATA, darle en arrendamiento la casa de calle Carabobo a cambio de que él desocupara los dos apartamentos y el local que ocupaba en el edificio Alberto, y que no pagaría más al Alquiler en el edificio Alberto, que al firmar el contrato de la casa, los Baso Tata la desocuparían inmediatamente; que estaba presente porque había ido a empeñar unas prendas, al ser repreguntado por la parte demandante, que no conoce muy bien los nombres de la familia Baso Tata, que la única que conoce es la doctora MERCEDES TATÁ, que no conoce de lleno por sus nombre a la familia Basso Tata, que es difícil describir físicamente del integrante que estaba en la conversación porque tendría que estar pendiente de la persona. Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
b) ALFREDO RAMON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.852, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA, que si conocía la joyería que tenía el señor MOISÉS ZAPATA GUERRA en el edificio Alberto de esta ciudad, que conoce de vista a la Doctora TATÁ y alguno de los señores BASSO, que no ha visto a al miembro de la familia Baso-Tata que trabaja en la Administradora BASSO que funciona en una casa de la calle Carabobo de esta ciudad, que presencio la conversación entre MERCEDES TATA con uno de los hermanos Basso-Tata y el señor MOISÉS ZAPATA, en la Joyería Mini Centro Dios Con Nosotros y queda en el Edificio Alberto, que no sabe la fecha exacta de la conversación pero que tenía más de año y medio, que en la conversación si le propusieron al señor zapata, que se mudara del Edificio Alberto para una casa en la calle Carabobo de esa ciudad que ellos le iban a alquilar, ellos le dijeron que al firmar el contrato de la casa no pagaría mas al Alquiler en el edificio Alberto, que si el desocupaba los apartamentos y el local comercial le iba a entregar la casa para que se mudara, que le consta que estaban presente, al ser repreguntado por la parte demandada contestó, que solo conoce al integrante de la familia BASSO-TATA, que estaba en la conversación, que estaba la Doctora TATÁ, que no conoce a los demás miembro de la familia BASSO-TATÁ, que en la conversación vio a la Doctora y el Señor Basso, y que él estaba acompañado con su mama, que no sabe el nombre del miembro de la familia que estaba en la conversación, solo sabe que es un miembro de la familia BASO-TATA porque mi mama la conoce y la ha oído nombrar, que el miembro de la familia BASO-TATÁ, era alto de aspecto turco. Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
c) GILBERTO RAFAEL ALCALA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.088, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA, que conoce al señor Edgar Basso y a la Abogada MERCEDES TATÁ, que conoce la casa N° 115 de la calle Carabobo de Carúpano y que está ocupada por la Oficina de la abogada MERCEDES TATÁ y el señor EDGAR BASSO, que en el mes de Octubre de 1.997 en esa casa N° 115 de la calle Carabobo de Carúpano presenció cuando MOISÉS ZAPATA GUERRA le reclamo EDGAR BASSO y a MERCEDES TATÁ, que le desocupara esa casa que le había alquilado, y le respondieron que no se preocupara que él no tenía que pagar el alquiler del edificio Alberto, y le ofrecieron desocupar la casa en muy pocos días, que estaba en esa casa N° 115 de la calle Carabobo de Carúpano porque estaba sacando un presupuesto de una obra, que le costa todo porque estaba presente y escucho todo al ser repreguntado por la parte demandada contestó, que ha visto al señor JORGE BASSO TATÁ y no sabe dónde queda su negocio, que conoce a EDGAR BASSO a JORGE BASSO no lo conoce, que conoce a la que no se recuerda la cara de ellos, que es conocido de MOISÉS ZAPATA GUERRA desde hace 11 años, que son siete hermanos de sucesión BASSO-TATA, que la ciudadana MERCEDES TATÁ, es la abogada presente, que al llegar al tribunal le pregunto a la abogada MERCEDES TATÁ si trabajaba aquí, que el señor EDGAR BASSO es alto, flaco y blanco. Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
d) PEDRO DAVID ORTEGA CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.934.868, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA desde hace mucho tiempo, que conoce al señor EDGAR BASSO y a la Abogada MERCEDES TATÁ desde hace mucho tiempo, que conoce la casa N° 115 de la calle Carabobo de Carúpano y que en ella funciona las Oficinas de la Doctora MERCEDES TATÁ y del señor EDGAR BASSO que es la firma mercantil, ADMINISTRADORA BASSO S.R.L, que estuvo en esa casa al final del año 1.997, en el mes de Octubre hacer un presupuesto de un trabajo de enrejar toda esa casa N° 115, porque iban a montar una joyería el señor MOISES lo contrato ya que las paredes eran de bahareque, incluía asegurar con rejas la sala porque allí iba a montar la joyería y necesitaba más protección, si tomo las medidas de la sala para el trabajo de enrejado el señor MOISES pidió permiso al señor EDGAR BASO y a MERCEDES TATA, que el señor MOISÉS pregunto cuándo desocuparían la casa y le respondieron que en el trascurso de eses días iban a desocupar, que instaló una parte del trabajo que otra está depositado en la casa y no a podía instalar porque no la han desocupado, que el costo del trabajo es de Tres Millones de Bolívares. Este Tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
e) MIGEL ANGEL MUJICA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.937, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA porque le iba hacer un trabajo de construcción en una casa de calle Carabobo cerca de Autorrica, que hablo con el señor MOISÉS ZAPATA GUERRA a finales de 1.997, que el trabajo consistía en una reconstrucción hacer unas modificaciones porque iba a montar un negocio, hacer columnas tumbar paredes para instar rejas, que el trabajo lo haría junto a MIGUEL BERTIS Y LUIS VIÑA, que estuvieron varias veces en la casa de calle Carabobo, donde iban hacer la reconstrucción, primero a medir y pasar el presupuesto y después como se demoro mucho a preguntar cuando iba hacer el trabajo, que allí funcionaba el bufete en el año 1.997, que tomaron medidas en la sala de esa casa donde funcionan la Administradora BASSO y el BUFETE de la abogada MERCEDES TATÁ, porque iba a montar su negocio e iba a enrejar todo allí, es decir necesitaba seguridad, que presenciaron la conversación en la que el señor MOISÉS ZAPATA le reclamo a EDGAR BASSO y a MERCEDES TATÁ que le desocuparan la casa para poder hacer el trabajo y mudarse para la casa, nosotros éramos los interesado que hiciera la pregunta, para arrancar con el trabajo de construcción, y EDGAR BASSO y a MERCEDES TATÁ, le dijeron A MOISÉS ZAPATA GUERRA que no se preocupara que se iban a ir y mudar para el edificio, que conoce de vista nada más al señor EDGAR BASSO y a la doctora MERCEDES TATÁ. Este tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA
f) LUIS HUMBERTO VIÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.393, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA, que conoce al señor EDGAR BASSO y a la Abogada MERCEDES TATÁ, que conoce la casa N° 115 de la calle Carabobo de Carúpano, porque fue a pasar un presupuesto de un trabajo que iba a realizar en compañía de MIGUEL BERTIS Y MIGUEL MUJICA, que consistía en estructura y rejas de herrería para proteger la sala enrejarla porque el señor tenía un negocio y quería seguridad, que en esas casa estaba funcionando bufete abogada TATÁ, y la ADMINISTRADORA BASSO. Este tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
g) MIGEL RAMON BERTIS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.681, quien al ser interrogado por la parte promovente manifestó: que conoce al señor MOISÉS ZAPATA GUERRA, que conoce al señor EDGAR BASSO y a la Abogada MERCEDES TATÁ, que conoce la casa N° 115 de la calle Carabobo de Carúpano, que estuvo en esa casa en el año 1.997, cuando fue hacer un trabajo de construcción, de remodelación que iban a hacer un trabajo de rejas porque iban a montar una joyería, se iba hacer el trabajo completo donde estaba el bufete para montar la joyería allí, que cuando se encontraba en la sala de la casa presencio la conversación que tenia con la Doctora y el señor que estaba allí; y los BASSO-TATÁ se comprometieron con moisés zapata a desocupar en tres días la casa para que el señor MOISÉS ZAPATA GUERRA hiciera sus trabajos de albañilería y herrería y montara su joyería, esa conversación tuvo lugar en Octubre de 1.997. Este tribunal le otorga valor probatorio en fundamento al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser las declaraciones concordantes con las pruebas existentes en autos. Y ASI SE DECLARA.
(folios del 113 al 116 y del 181 al 184 de la primera pieza del expediente).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: En el caso en estudio, la parte actora incoa su pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en fundamento a lo establecido en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, los cuales estipulan: Artículo 1160. “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”….Articulo 1167. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello “. En base a estos fundamentos y a la probada relación arrendaticia existente entre la parte actora y la parte demandada, según contrato de arrendamiento celebrado por ambos en fecha 01 de Octubre de 1997, se contrae que ambas partes al suscribir el contrato, se adhieren a las cláusulas pactadas en él y en la Ley. De todo lo alegado por las partes y lo probado en autos se evidencia que la parte actora según lo pautado en la cláusula número cinco del referido contrato, manifestó de manera inadecuada su voluntad de no prorrogarle el contrato de arrendamiento de la referida casa al ciudadano MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA, según consta en comunicación escrita emitida a su persona por la Abogada en ejercicio MERCEDES TATA, la cual corre a los folios 16 al 18 de la primera pieza del expediente, a cuya prueba este Juzgado le NIEGA el valor probatorio, por cuanto la Abogada MERCEDES TATA ROJAS en la mencionada comunicación alegó actuar en representación de los arrendadores, pero esa representación no fue probada en autos. Y ASI SE DECLARA.
De igual modo quedo comprobado que la parte actora si entrego al demandado la casa arrendada, la cual está ubicada en la calle Carabobo de la ciudad de Carúpano, casa numero 115, asi como la existencia de la casa numero 115 A, según los documentos públicos administrativos consignados por la parte actora y la inspección judicial realizada por el Tribunal del Municipio Bermúdez de la Ciudad de Carúpano, estado Sucre. Y ASI SE DECLARA.
Queda probada la cualidad de los apoderados de la parte actora, Abogados MARIO DETTIN RUBIÑO y JOSE GABRIEL ALCALA FEJURE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.019 y 57.018, respectivamente, para actuar en este Juicio en nombre y representación de los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA, según consta en poder de fecha 16 de abril de 1999, cursante a los folios 4 y 5 de la primera pieza del presente expediente. Y ASI SE DECLARA.
Queda probada la FALTA DE CUALIDAD de la Abogada MERCEDES TATA ROJAS para entregar y hacer efectiva la comunicación dirigida al ciudadano MOISES ZAPATA manifestándole la voluntad de los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BAZO TATA de no renovarle el contrato, y siendo esta comunicación una de las pruebas principales promovidas por la parte actora para probar que procedieron de manera correcta para terminar con el referido contrato de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula quinta del mismo, queda comprobado que tal comunicación no cumple con los requisitos de Ley, por cuanto la Abogada MERCEDES TATA ROJAS al momento de emitir la comunicación tantas veces mencionadas, actuó sin tener cualidad. Y ASI SE DECLARA.
Así mismo, quien aquí decide observa que al Tribunal A-quo declarar SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y condeno a la parte actora a pagar y cumplir a la parte demandada todas las pretensiones que esta solicitó en la reconvención; reconvención esta, a la que le fue NEGADA SU ADMISION POR DECLARARSE EL TRIBUNAL INCOMPETENTE POR RAZON DE LA CUANTIA, incurrió en un vicio que encaja en el modelo de la incongruencia negativa, en virtud de que el A-quo se pronunció a favor de una reconvención la cual él en la oportunidad correspondiente para admitir, la negó por declararse incompetente en razón de la cuantía, violando de esta manera lo estipulado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
En concordancia con las consideraciones enunciadas y de conformidad con las atribuciones otorgadas por la Ley esta Juzgadora al valorar los hechos alegado y probados por las partes, considera que existen razones suficientes para declarar SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por la abogada en ejercicio MARISANDRA CAÑIZARES GONZÁLEZ, en representación de los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BASSO TATA, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.999, por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: ANULADA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Apelada dictada en fecha 13 de Diciembre de 1.999, por el Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentaron los ciudadanos ISABEL CRISTINA TATA DE BAZO, JORGE ALBERTO, MIGUEL NACIMO, EDGAR ALFREDO, ISABEL CRISTINA Y JOSE GREGORIO BASSO TATA, contra el ciudadano MOISES EPIFANIO ZAPATA GUERRA, todos plenamente identificados en autos. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Bajese el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del Mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016) Años: 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Accidental.


Abg. Annaeliesse Rodriguez Figuera.-

La Secretaria Accidental,

Abg. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Francis Vargas Campos.-
ARF/Fvc/ecm.-
Exp. N° 12.800.-