REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Julio de 2.016
206° y 156°
Exp. N° 17.394
DEMANDANTE: JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA,
titular de la Cedula de Identidad N° 5.897.425.
APODERADO: ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ y ANGEL JESUS MARCANO
GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado
bajo el N° 95.231 y 9.768.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO,
titular de la Cédula de Identidad N° 15.090.906.
APODERADO (S): Abgs. LEOMAR DAVID AMBARD
BOGADY, MARIA ANTONIETTA
AMBARD BOGADY y FREDDY
HUMBERTA BOGADY FLORES, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 176.338, 181.124
y 19.751.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar,
Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito que antecede suscrito por el Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, plenamente identificado en autos, donde solicita a este Tribunal que declare inadmisible, rechace, deseche y no tome en cuenta el escrito presentado en fecha 13 de Abril fecha 14 de Enero de 2.016 (folio 102 y vto, 1ra pieza), por uno de los apoderados de la parte demandada, donde a su entender pretendió dar contestación a la demanda y hacer oposición a la partición de manera extemporánea, que se declara inadmisible, rechace, deseche y no tome en cuenta el escrito inserto a los folios 129 a 130, 2da pieza consignada por la demandada el 16 de Mayo de 2.016, mediante el cual pretendió dar contestación a la demanda y hacer oposición a la partición lo que a su entender evidencia su extemporaneidad, solicitó igualmente que declare inadmisible, rechace, deseche y no tome en cuenta la oposición a la partición formulada por la demandada en fecha 07 de Junio de 2.016 en el acto de designación del partidor, pues esta oposición fue formulada después de haberse vencido el lapso para dar contestación a la demanda y hacer oposición a la partición, lo que evidencia su extemporaneidad, y reiteró su pedimento de que se declare que la comunidad concubinaria de su mandante, ciudadano JOSE CONCEPCIÓN ROJAS AGUILERA y la demandada LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO, está constituida por los bienes:
1.) Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Calle 2 de la Urbanización Brisas del Mar de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados con Seis Centímetros (350,06 mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en 28,05 mts., con propiedad que es o fue de Juan José Astudillo; SUR, 28,05 mts., con parcela de terreno que es o fue de Javier Mata; ESTE, que es su fondo 12,42 mts., con parcela de terreno que es o fue de Juan José Astudillo; y OESTE, que es su frente, en 12,54 mts., con la citada Calle 2, adquirido durante el tiempo que duró la unión concubinaria, según consta de Documento Protocolizado en fecha 21 de Febrero de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, anotado bajo el Nº 31, Tomo 02, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.006, marcada con Letra “C”, cursante a los autos y el terreno, mediante Documento Protocolizado en fecha 06 de Junio de 2.006, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Valdez, bajo el Nº 58, Tomo 02, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2.006, marcado con Letra “D”, cursante a los autos.
2.) Un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en el Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), y OESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 23, bajo el N° 25 de la Serie, folios 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de (2.006), marcado con Letra “E”, cursante a los autos.
3.) La suma que por concepto de arrendamientos del mencionado inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, ha recibido LOLAYNE DARIA CENTENO MARCANO de la Sociedad Mercantil UNIDAD EDUCATIVA MARIA MONTESORI, C.A., desde que la comunidad concubinaria entre ella y su representado, adquirió de esa casa en Junio de 2.006, hasta el día en que la demandada cumpla con su obligación de entregar a su representado la parte que le corresponde de esos arrendamientos.
Igualmente solicitó que el tribunal proceda a designar partidor, y reiteró su pedimento que la demanda intentada sea declarada Con Lugar y se proceda a la partición de los bienes enumerados en el libelo, así como que se practique una experticia complementaria del fallo que permita la actualización de los valores monetarios contenidos en dicha sentencia por tratarse de una deuda de valor, para así determinar con precisión las sumas que verdaderamente corresponde a su mandante recibir y solicitó su pedimento que se condene a la demandada al pago de las costas procesales; y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La demanda a que se contrae la presente fue presentada en fecha 02 de Diciembre del 2.015, y admitida en fecha 03 de Diciembre del mismo año y posteriormente en fecha 04 de Diciembre del 2.015, el apoderado actor Abogado ANGEL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, plenamente identificado en autos, procedió a Reformar la demanda intentada, que fue admitida en fecha 07 de Diciembre del 2.015.
En fecha 14 de Enero de 1.016, este Tribunal por decisión cursante a los folios 80 a 83 de la primera pieza del expediente, Negó la Acumulación solicitada de la presenta causa con la causa signada con el N° 17.168 de la nomenclatura interna de este Tribunal, decisión que fue apelada por la parta actora en fecha 19 de Enero de 2.016, siendo, oída dicha apelación en fecha 22 de Enero de 2.016 (folio 85 1ra pieza).
La demandada fue citada en fecha 19 de Febrero del 2.016, por comisión conferida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y agregada al expediente en fecha 23 de Febrero de 2.016 (folio 97 2da pieza) en virtud de lo cual, el último día para contestar la demanda en el presente juicio o en el cual la parte demandada podrá oponerse a la partición, discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados, fue el día 11 de Abril de 2.016.
Por no haber comparecido la parte demandada a formular oposición, este Tribunal por decisión de fecha 20 de Abril de 2.016, fijó oportunidad para la designación del Partidor en el presente juicio.
En fecha 16 de Mayo del 2.016, la ciudadana LOLAYNE MARIA CENTENO, parte demandada en el presente juicio, formuló oposición (folio 129-130) a que se incluyera en la partición demandada, el inmueble constituido por (Libelo, folio 2, N° 3): Una casa y el terreno donde esta construida, ubicado en el Calle 10, distinguido con las siglas 10-51-A de la Zona Residencial Campo Este, Guaraguao, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinticuatro metros con sesenta y tres centímetros (24,63), con parcela N° 1051-B; SUR: en veinticuatro metros con sesenta y un centímetros (24,61), con parcela N° 1049-A; ESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), y OESTE: en trece metros con treinta centímetros (13,30), con Parcela N° 950-B, según consta de Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), bajo el N° 7, Protocolo Primero, Tomo 23, bajo el N° 25 de la Serie, folios 33 y vuelto al 34, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de (2.006), marcado con Letra “E”. (folio 2, Número tres), fue adquirido antes de la existencia de la comunidad concubinaria habida con el ciudadano JOSE CONCEPCION ROJAS AGUILERA, la cual fue establecida por Sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Julio del 2.010 por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que señaló que la misma inició en Octubre del 2.005 hasta Enero del 2.008.
Ahora bien, habiendo sido formulada oposición, este Tribunal por auto de fecha 30 de Mayo del 2.016, ordenó la apertura de una articulación probatoria (folio 30), dentro de dicho lapso, solo la parte demandada promovió pruebas y se encuentra en el momento en esta face.
En lo que respecta a la solicitud formulada en los particulares Primero, Segundo y Tercero, referido a la inadmisibilidad del escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2.016 (folio 102 y 103 1ra Pieza), como contestación a la demanda, tenemos que de acuerdo al cómputo cursante al folio 104 del expediente, la contestación en referencia fue presentada en fecha posterior al lapso de contestación a la demanda, ya que dicho lapso precluyó el día 11 de Abril, en razón de lo cual y al ser extemporánea, no puede ser tomada en cuenta, y es por ello que en fecha 20 de Abril de 2.016, este Tribunal por decisión interlocutoria fijó oportunidad para la designación del Partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que este Tribunal declare la comunidad concubinaria constituida por los bienes descritos en los particulares uno, dos y tres, es importante observar que son éstos los señalados en el libelo de la demanda, y son éstos los mismos indicados en la decisión, cursante a los folios 114 al 118 de la primera pieza, y sobre los cuales versará la partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, ya que la oposición formulada por la parte demandada sobre el bien descrito en el particular N° 2, será decidida al terminar la articulación probatoria abierta.
En lo que respecta a la solicitud de que fije oportunidad para el nombramiento de Partidor, se acuerda de conformidad, en consecuencia, se fija las 11: de la mañana del Décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes se haga para que tenga lugar la designación del Partidor en el presente juicio.
En lo que respecta a que la demanda sea declarada Con Lugar, es conveniente aclarar que con la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de Abril del 2.016, no existe posibilidad de dictar Sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, ni de actualización de valores monetarios, ya que la determinación de las cuotas de los condóminos y el valor de los bienes objeto de partición corresponde al Partidor.
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega lo solicitado por considerarlo IMPROCEDENTE. Así se decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.394
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