REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.372
DEMANDANTE: JUAN MANUEL TORCAT, titular de la Cédula de
Identidad N° 4.294.488.
APODERADO: No otorgo.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Carúpano, Parroquia
Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.
DEMANDADO: MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.950.944.
APODERADOS: JESUS LUIS DIAZ Y EDUARDO JOSE GARCIA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.737
y 95.945 respectivamente .
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA ( DENTRO DEL LAPSO ).
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 16 de Octubre de 2.015, por el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, venezolano, mayor de edad, divorciado, Abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294..488 y domiciliado en la Llanada de Guiria, Casa s/n, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistido del abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y en el libelo de la demanda expone: que a partir del año 2.007, comenzó una relación de pareja con la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, que durante la relación no procrearon hijos, pero que adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle 1, Vereda 1, Casa N° 1, de la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual fue adquirido con aportes que ambos realizaron, que su aporte fue por un monto de VEINTIDOS MILLONES BOLIVARES ( Bs. 22.000.000,00) antiguos, mediante cheque de gerencia librado contra la entidad Bancaria Banesco N° 0134-0403-892120210001, de fecha 03 de Septiembre de 2.007, a favor del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, ( hoy fallecido), quien a su vez en fecha 04 de Septiembre del 2.007, le efectuó una venta privada a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, que la prenombrada ciudadana solo aporto la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.900.000,00) antiguos,, que los obtuvo de la venta de un rancho ubicado en la Calle Principal de Playa Grande Arriba, lo cual se prueba mediante documento que se anexó marcado “A” y “B”. Que realizada esta adquisición del bien inmueble, realizó una serie de mejoras para acondicionarla, utilizando para ello sus ahorros, construyéndole Tres (03) cuartos, un (01) baño, una (01) cocina, sala comedor, entechando parte de la casa, colocándole tres (03) puertas, tres (03) ventanas, colocándole cerámica a toda la casa, frisando las paredes para posteriormente ser pintadas; así tambien se construyó un estanque de almacenamiento de agua con capacidad para Seis Mil Litros ( 6000 Lts), una bomba de agua de ½ HP, una cerca periférica en forma de L, protectora construida con bloques de cemento y un portón de hierro, en la cual se invirtió la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00 ) antiguos, aproximados que incluyó a mano de obra y el material empleado.
Que a partir del año 2.012, surgieron serias divergencias entre ellos, asumiendo su ex pareja una actitud agresiva, llegándose al extremo de que el 04 de Marzo del 2.013 lo denuncio de manera infundada por ante la Fiscalia Segunda de este Circuito Judicial, la cual fue tramitada en la causa MP-93897-2013, continuando con el plan de agresión contra su persona el día 15 de Abril del 2.013, procedió a cambiarle la cerradura a la casa, lo que motivo que el día 18 del mismo mes acudiera ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, a exponer su situación, cuya audiencia se verifico el día 22 de Abril del 2.013 sin que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, accediera a aceptar su reingreso a la casa, la cual había contribuido a adquirir, viéndose obligado a intentar una acción de amparo por ante este Tribunal, siendo sustanciada y declarada Inadmisible en el expediente N° 17.099 del año 2.013, dictándose sentencia definitiva el 04 de Julio de 2.013.
Que paralelo a ello el 30 de Mayo del 2.013, en horas de la tarde el Tribunal Segundo de Control Penal de este Circuito Judicial en Audiencia Especial, convocada para ratificar las medidas de protección a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, donde a pesar de ello no se ordeno la salida de la casa, antes señalada, muy a pesar de que en esa audiencia especial se ratificaron las medidas en beneficio de ella, ésta no impulso el proceso de investigación, como tampoco se realizo la evolución psicológica correspondiente, siendo impulsado solamente por su persona mediante diligencias realizadas por ante la Fiscalia Segunda en fecha 18 de Junio del 2.013 y 20 de Enero de 2.014, según documentos anexados marcados “C” y “D”, siendo sobreseída la causa en fecha 27 de Mayo de 2.014, por considerar esa representación fiscal que no existían elementos para aperturarle un juicio, por ser evidente su inocencia. Que es evidente que la actitud asumida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, al denunciarle por ante la fiscalia, al cambiarle la cerradura de la casa e impedirle la entrada a la misma; así como si inactividad en el expediente MP-93897-2013, le ha causado no solamente un daño material sino moral; material al pretender desconocer su aporte para la adquisición de ese bien, cuya intención se corroborara al poner en venta la referida casa por via Internet, según consta de documento que se anexó marcado “E”, y moral al exponerlo al escarnio publico al ser denunciado como un maltratador sin probarlo, con el solo propósito de conculcarme los derechos que tiene al igual que ella sobre ese bien inmueble, lo cual constituye un ilícito civil que debe ser reparado a tenor de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil.
Fundamento la presente demanda en los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1185 y 1196 del Código Civil.
Que es evidente que el propósito de su ex pareja la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, fue despojarlo de los derechos que le corresponden sobre el bien ubicado en la Calle 1, Vereda 1, Casa N° 1, de la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, utilizando para ello argumentos falaces, que nunca probó como se demuestra en el expediente RP11-P-2013-001347, así como de sus declaraciones dadas por ante el Tribunal Segundo Penal de este Circuito Judicial el día 30 de Mayo de 2.013, al expresar lo siguientes: “ que no este en mi casa, que esa casa la compre yo con mi dinero “, lo que prueba con documento que se agrega marcado “F”, llegándose al extremo de Registrar una venta ficticia por ante el Registro Subalterno del Municipio Benítez, en fecha 18 de Febrero de 2.007, quedando supuestamente Registrado bajo el N° 35 de la Serie, folio 69 al 70, Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.007, demostrándose luego la falsedad del mismo, mediante inspección practicada por el Tribunal del Municipio Benítez, en fecha 18 de Septiembre de 2.013, donde se comprobó que los asientos regístrales no corresponden a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA y CRUZ DEL VALLE RONDON, sino a los ciudadanos ALEXANDER JOSE CEDEÑO y GILBERTO JOSE LA ROSA, correspondiente a la venta de un vehiculo y MAURO JOSE FIGUEROA y EMILIO NASSER, como lo demuestro con documento consistente en la inspección judicial evacuada por el Tribunal del Municipio Benítez, en el expediente 68-13, de fecha 18 de Septiembre del 2.013, que se agregó marcado “G”, siendo la máxima expresión de ese esfuerzo realizado por la demandada en perjudicarlo, el hecho de presentar por ante este Tribunal en la audiencia de evacuación de pruebas en el amparo que se interpuso un documento donde supuestamente la ciudadana ISAURA LISET MAGO LINARES, en su carácter de Gerente Estatal encargada de INAVI-SUCRE, le cede en venta en fecha 06 de Mayo de 2.013, a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, la casa en cuestión, sin hacer mención de su antiguo propietario y sin que el referido documento tenga el sello de la oficina de INAVI, lo que hace presumir la falta de legalidad del referido documento. Que todos estos hechos han causado en el un estado de frustación y dolor impediendole disfrutar de los derechos que le corresponden, como lo es el de la cohabitación y copropietario, producto de los actos fraudulentos de su ex pareja, subsumiendo su conducta en lo previsto en el articulo 1.185 del Código Civil, haciendo procedente el reclamo de una indemnización conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, por lo que demando formalmente por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,).
Igualmente solicitó que la citación de la demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, domiciliada en la Calle 1, Vereda 1, Casa N° 1 de la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,00 ), equivalentes a 6.666,66 U.T.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan del folio 04 al 24 ambos inclusive.
En fecha 20 de Octubre de 2.015, fue admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, la cual fue practicada y cursa al folio 26 y 27 del expediente.
En fecha 24 de Noviembre del 2.015, compareció la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.994, asistida del Abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945 y confirió Poder Apud Acta al abogado antes mencionado y al Abogado JESUS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737. ( folio 28 del expediente ).
En fecha 09 de Diciembre del 2.015, compareció el Abogado EDUARDO JOSE GARCIA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.945, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual expuso lo siguiente: que niega, rechaza y contradice, que haya existido una relación de pareja entre su representada y el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT; por cuanto solo existió una relación amistosa que fue confundida por el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT; que niega, rechaza y contradice que entre el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT y su representada hayan adquirido inmueble alguno; que niega, rechaza y contradice la afirmación del ciudadano JUAN MANUEL TORCAT cuando dice que el inmueble ubicado en la Calle 01, Vereda 01, casa N° 01 de la Urbanización la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue adquirido con aportes de ambos, ya que ese inmueble fue adquirido únicamente por la demandada con aportes provenientes de su propio peculio.
Que niega, rechaza y contradice, que se haya efectuado una venta privada entre el ciudadano CESAR RODRIGUEZ ( ya fallecido) a su representada; que niega, rechaza y contradice, que lo aportado por su representada para la adquisición del inmueble ubicado en la Calle 01, Vereda 01, casa N° 01 de la Urbanización la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre, haya sido la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 6.900.000,00) antiguos, asimismo, niega, rechaza y contradice la afirmación del demandante cuando dice que su representada haya vendido un rancho en la Calle Principal de Playa Grande Arriba; que niega, rechaza y contradice, que una vez adquirido el inmueble que señala el demandado, esta haya emprendido mejoras en dicho inmueble utilizando para ellos sus ahorros, por lo que su representada desconoce en su totalidad las mejoras mencionadas en la demanda.
Que su representada conviene y reconoce que a partir del año 2.012, surgieron serias divergencias, problemas y diferencias entre su representada y el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, debido a la actitud violenta asumida por el de demandante en contra de su representada, quien tomo la decisión de denunciarlo ante las autoridades competentes y en fecha 30 de Mayo de 2.013 se dictaron y ratificaron medidas de protección a favor de su representada la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO, por ante el Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, quien ordenó el alejamiento del ciudadano JUAN MANUEL TORCAT de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO en un rango de Cincuenta Metros (50 Mts), prohibiéndole incluso al demandante acercarse a la casa donde vive su representada; que niega, rechaza y contradice, que por la denuncia interpuesta por su representada ante las autoridades y que por las medidas de protección dictadas por el Tribunal de Control a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO, producto de las actitudes y reacciones violentas del ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, sea su representada responsable de haber causado al demandado algún daño material y mucho menos moral, ya que fue el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT quien dió origen a los motivos que tuvo el Tribunal para decretar la medida de alejamiento y no su representada, quien no hizo otra cosa que defenderse de una persona desequilibrada y confundida que resuelve sus diferencias usando la violencia física y psicológica contra las personas; que niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO, haya expuesto al ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, al escarnio publico por el hecho de haberlo denunciado como un maltratador; que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, tenga derecho alguno sobre el inmueble ubicado en la Calle 01, Vereda 01, casa N° 01 de la Urbanización La Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ya que ese inmueble es única y exclusiva propiedad de su representada y fue adquirido por ella solamente, tal y como lo demostrara en la fase probatoria; que niega, rechaza y contradice la falta de legalidad que el demandado atribuye al documento de fecha 06 de Mayo 2.013, en que el Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) ciudadana YSAURA LISET MAGO LINARES haciendo uso de sus atribuciones vende a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO, ya que este documento fue debidamente Autenticado en cuanto a la firma de la ciudadana YSAURA LISET MAGO LINARES y Autenticado en cuanto a la firma de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO, por ante la Notaria Publica de Carúpano, y posteriormente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal y como lo demostrara en la fase probatoria; que niega, rechaza y contradice que su representada la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA DE CABELLO, deba reparar daño alguno al demandante ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, en virtud de que su representada no es responsable de ( cito al demandante ) “ los hechos que han causado en mi un estado de frustración y dolor al verme impedido de los derechos que le corresponden, ……”; toda vez que fue el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT quien provoco los hechos que causaron en el ese estado de frustración y dolor al que hace referencia en la demanda.
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho. ( folios del 35 al 99 del expediente ).
En fecha 04 de Abril del 2.016, se fijo la causa para Informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Simple de cheque de gerencia N° 40303043, por un monto de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 22.000.000,00), a nombre del ciudadano CESAR RODRIGUEZ, de la entidad financiera BANESCO Banca Universal. ( folio 4 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
2) Copia simple de documento privado, en donde el ciudadano CESAR RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 5.983.660, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.994, una vivienda de su propiedad, ubicado en la Calle 01,Numero 01, Sector 02 Londres II Etapa, Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con la Calle Principal; SUR: Con su fondo; ESTE: Con casa que es o fue de Carmen Teresa Díaz; y OESTE: Con la Calle N° 01, el cual le pertenece según consta de documento privado de fecha 13 de Abril de 2.005, el precio de esta venta es por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00 ). ( folio 05 del expediente ).
Documento que no puede ser apreciado por tratarse de la copia simple de un documento privado.
3) Solicitud de diligencia, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asunto MP-93897-2013, victima MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, investigado JUAN MANUEL TORCAT, delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ( folio 6)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Solicitud de reingreso al hogar, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asunto MP-93897-2013, victima MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, investigado JUAN MANUEL TORCAT, delito tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ( folio 7)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Acta de Audiencia Especial, realizada por ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de fecha 30 de Mayo de 2.013, asunto principal RP11-P-2013-001347, seguido al ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, en donde se ratifica las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado JUAN MANUEL TORCATT FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.488, en donde: PRIMERO: Se le prohíbe al ciudadano JUAN MANUEL TORCATT FAJARDO, realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión fisica o verbal en contra de la victima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JUAN MANUEL TORCATT FAJARDO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA. ( folios del 09 al 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado de los Municipio Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de Septiembre de 2.013, siendo la fecha y hora fijada se constituyo el Tribunal en la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Benítez del Estado Sucre, ubicada en la Calle de El Valle de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, en donde se dejo constancia: que el documento Registrado bajo el N° 35 del Protocolo Tercero Primer Trimestre del año 2.007, se encuentra asentado una compra venta de un vehículo, que hace el ciudadano ALEXANDER JOSE CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.291.068 a GILBERTO JOSE LA ROSA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.444.355, así mismo se deja constancia que en los folios 60 al 70 del mismo Libro, se encuentra asentado un Poder Especial que hace el ciudadano MAURO JOSE FIGUEROA MARIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 12.529.601 a EMILIO NASSER, titular de Cédula de Identidad N° 8.267.238. ( folios del 12 al 24 del expediente).
Inspección Judicial que no puede ser apreciada por cuanto la misma fue evacuada extra proceso, no permitiendo a la contraparte la oportunidad del contradictorio.
7) Copia Certificada de expediente emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Asunto Principal RP11-P-2013-001347, seguido al ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, en donde se ratifica las medidas de protección y seguridad, en contra del imputado JUAN MANUEL TORCATT FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.294.488, en donde: PRIMERO: Se le prohíbe al ciudadano JUAN MANUEL TORCATT FAJARDO, realizar por si o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión fisica o verbal en contra de la victima. SEGUNDO: Abstenerse el ciudadano JUAN MANUEL TORCATT FAJARDO, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral, todo esto en virtud de la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA. ( folios del 36 al 88).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Testimoniales de los ciudadanos:
a) ALICIA DEL VALLE RODRIGUEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Marina de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.430, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce a los ciudadanos JUAN MANUEL TORCAT y MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA; que si le consta que tuvieron una relación de pareja de 6 años; que si le consta que habitaron una casa ubicada en la Calle 01, Vereda 01, casa N° 01 de la Urbanización la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si le consta que la casa la adquirieron ambos, porque son vecinos; que si le consta que el señor JUAN MANUEL TORCAT, realizo reparaciones a la casa, porque el yerno de ella trabajo con él.
b) JESUS DIONISIO LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Marina II de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.084, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce a los ciudadanos JUAN MANUEL TORCAT y MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, porque son vecinos; que si le consta que tuvieron una relación de pareja de 6 años; que si le consta que habitaron una casa ubicada en la Calle 01, Vereda 01, casa N° 01 de la Urbanización la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si le consta que la casa la adquirieron ambos, porque son vecinos; que si le consta que el señor JUAN MANUEL TORCAT, realizo esas ampliaciones a la casa.
c) JOSE RAFAEL ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en La Marina II, Calle 1, de Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad N° 6.959.328, quién contesto de la siguiente manera, al ser interrogado por la parte promovente: que si conoce a los ciudadanos JUAN MANUEL TORCAT y MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA; que si le consta que tuvieron una relación de pareja de 6 años; que si le consta que habitaron una casa ubicada en la Calle 01, Vereda 01, casa N° 01 de la Urbanización la Marina de Playa Grande, Parroquia Bolívar Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si le consta que la casa la adquirieron con aportes económicos de ambos; que si le consta que el señor JUAN MANUEL TORCAT, realizo esas ampliaciones a la casa.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Copia Simple de documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Noviembre de 2.015, quedando inscrito bajo el N° 2015.1031, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.4.1681 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, en donde la ciudadana YSAURA LISET MAGO LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.948.492, actuando en su carácter de Gerente Estatal Encargada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) Sucre, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.950.994, una casa propiedad de su representada, ubicada en la Urbanización Londres, Sector 02, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, edificada en un área de tejido ejido, que mide una superficie de CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS ( 160,00 M2), Código Catastral N° 04-02-65-01 y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, Su frente, con la Calle 01, de la Urbanización La Marina, con una medida de Nueve Metros con Treinta Centímetros ( 9,30 mts); SUR, Su fondo, con propiedad que es o fue de Pedro Farias, con una medida de Ocho Metros como Ochenta Centímetros (8,80 mts); ESTE, Con la Calle Principal de La Marina de Playa Grande, con una medida de Veintidós Metros coma Cuarenta y Cinco Centímetros ( 22,45 mts); y OESTE, Con propiedad que es o fue de Carmen Díaz, con una medida de Veintidós Metros coma Diez Centímetros (22,10 mts). ( folios del 92 al 98 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En este estado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que dispone:
<< El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho>>.
De acuerdo a la norma transcrita, el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento Jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad Civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales por disposición del artículo 1196 del Código Civil que dispone lo siguiente:
<< La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima>>.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 dispone:
<< Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad>>.
La razón etimológica y el contenido de los artículos transcritos conducen a establecer que al Juez o Jueza, a quien se le faculte para obrar según su mejor criterio, debe actuar de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto conste de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Y en este sentido si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso al Juez o Jueza solo le queda establecer el momento indemnizatorio cuyo elemento sí es potestativo.
Lo expuesto precisa concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del Daño Moral que ocasionó y una vez que se encuentre acreditado en autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, queda a discrecionalidad del Juez la fijación del quantum de dicha indemnización.
En el presente caso observa quien suscribe, que el actor ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, ya identificado anteriormente, pretende el pago de una indemnización de los Daños y Perjuicios que presuntamente sufrió por la actividad presuntamente realizada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GUNIAGA, plenamente identificada en autos, sin embargo no existe elemento alguno que permita a esta Instancia concluir que tales actuaciones desencadenaron un estado de frustración y dolor, al verse impedido presuntamente de los derechos que alega le correspondan como lo es el de la cohabitación y copropietario, producto de los señalados actos fraudulentos de su ex pareja, mucho menos que produjeran en forma alguna los Daños y Perjuicios reclamados. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara el ciudadano JUAN MANUEL TORCAT, contra la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SUNIAGA, ambos plenamente identificados anteriormente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis ( 2.016 ).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 de la Tarde.
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
SGDM/Fv
Exp. 17.372
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