REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 06 de Julio del 2.016.
206° y 156°

Exp. N° 17.241.
DEMANDANTE: JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ OBANDO,
Titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.266.

APODERADO (S): Abg. PEDRO CORONADO GARCIA, inscrito en
El Inpreabogado Nº 133.136.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización San Luís III, casa s/n de la
Ciudad de Cumana Estado Sucre.

DEMANDADO: MALVINA RABÍ ARGILAGOS, titular de la
Cédula de Identidad N° E-84102918153.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio PEDRO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.136, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ SATURNINO GONZÁLEZ, parte demandante en el presente juicio, donde solicita de este Juzgado la Corrección de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 08 de Octubre del 2.015, por cuanto se colocaron erróneamente los siguientes datos: Al folio 57, se colocó la nacionalidad de la demandada MALVINA RABÍ ARGILAGOS como “Venezolana”, a los folios 60 y 61, se identificó a la demandada “MALBINA” con “B”, asimismo al folio 61 se colocó que el vínculo matrimonial lo contrajeron por ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Con respecto a lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En este sentido tenemos que, es principio general de que las sentencias son irrevocables. El Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal, el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó, de lo contrario, se inutilizaría la intención consuntiva de la Ley al crear ad latere, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.
Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo.
Las salvaturas y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como trascripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc., y tratándose lo solicitado de una solicitud de corrección, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la Corrección de la Sentencia Definitiva de fecha 08 de Octubre del 2.015, sin que ello signifique, modificatoria del dispositivo del fallo dictado, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
En el sentido donde aparece la nacionalidad de la demandada MALVINA RABÍ ARGILAGOS como “Venezolana” debe decir MALVINA RABÍ ARGÍLAGOS, “Cubana”, que es lo correcto, a los folios 60 y 61, se identificó a la demandada “MALBINA” con “B”, y lo correcto es “MALVINA RABÍ ARGÍLAGOS”, asimismo al folio 61 se colocó erróneamente que el vínculo matrimonial lo contrajeron por ante la Primera Autoridad Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando lo correcto es “quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Sucre, en fecha siete (07) de Junio del año Dos Mil Trece (2.013). Tómese la presente Corrección como complemento de la decisión de 08 de Octubre del Dos Mil Quince (2.015). Así se Decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.241.