LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.364

DEMANDANTE: MODESTO DEL JESUS ROJAS, titular de
la Cédula de Identidad N° 4.943.427.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

DEMANDADOS: MAILYN DE LOS ANGELES ROJAS
MARTINEZ, PEDRO JAVIER ROJAS
MARTINEZ Y MARIANA DEL CARMEN
ROJAS MARTINEZ, titulares de las Cédula de
Identidad Nros. 16.255.724, 17.779.631 y
19.315.665 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: ACCIÓN DE MERO DECLARATIVA DE
UNIÓN CONCUBINARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO ).

En fecha 05 de Octubre de 2.015, compareció por ante este Tribunal el ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.427 y de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio WOLFGANG JOSE NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y presentó demanda por Acción mero declarativa de Unión Concubinaria en el libelo expuso:
Que en el año 1.982, inició una unión concubinaria con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.098 y de este domicilio, la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de su residencia en común; de cuya unión procrearon Tres ( 03 ) hijos de nombres MAILYN DE LOS ANGELES ROJAS MARTINEZ, PEDRO JAVIER ROJAS MARTINEZ Y MARIANA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, los cuales fueron reconocidos por su persona, como su progenitor y cuyas actas de nacimiento anexó marcadas A, B y C respectivamente.
Que del producto de sus esfuerzos pudieron formar a sus hijos y adquirieron el bien inmueble: unas bienhechurias constituidas por una vivienda ubicada en el sector Los Leones, Carretera Carúpano-San José, casa N° 11, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrita en fecha 08 de Octubre de 1.993, bajo el N° 6 de la Serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.993, cuya copia se anexo marcado “D”, que en dicho documento puede verse, que aparece como propietaria solamente su concubina, que igualmente su difunta concubina dejó como bienes muebles, los derechos laborales y prestaciones sociales causadas por su relación laboral y de dependencia que mantuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Educación y que de esa relación laboral la difunta contribuía con el sostenimiento del hogar, que anexo constancia de trabajo marcada “E”.
Que es el caso, que el día 26 de Junio de 2.015, su prenombrada concubina falleció, según consta de acta de defunción que se acompañó marcada “F”, que de la forma que expuso se hicieron los bienes quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículo 767 del Código Civil vigente y que de esa misma forma quedo establecida la evidencia de su contribución en ese patrimonio, que igualmente acompaña marcado “G”, constancia de concubinato formulada, por ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, de fecha 09 de Febrero de 2.007 y certificada por ante la Notaria Pública de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de marzo de 2.007, y que por ello demandó por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, a los ciudadanos MAILYN DE LOS ANGELES ROJAS MARTINEZ, PEDRO JAVIER ROJAS MARTINEZ y MARIANA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 16.255.724, 17.779.631 y 19.315.665 respectivamente, con domicilio procesal en el Sector Los Leones, Carretera Carúpano San José, Casa N° 11, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en su condición de hijos de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA, hoy difunta.
Igualmente solicitó que se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre la hoy finada y su persona, que esa relación comenzó el año 1982, probado como esta, que el año siguiente nació su primer hijo, y que continuo ininterrumpidamente como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, señaló también, que este Tribunal declare que durante esa unión concubinaria él contribuyó a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte de su trabajo y el cuido esmerado que siempre le dio a su amada compañera, y se lo dio y se lo da a sus hijos comunes.
Que a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicitó, se ordenara la publicación del Edicto y que se haga la participación correspondiente, a las autoridades competentes en materia de sucesiones.
En fecha 08 de Octubre de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue publicado y consignado en fecha 20 de Octubre de 2.015.
En fecha 27 de Octubre de 2.015, compareció el ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.427, asistido del Abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y solicitó la citación de los demandados, la cual se practico en fecha 23 de Noviembre de 2.015, tal como consta a los folios del 31 al 34 del expediente.
En fecha 13 de Enero de 2.016, siendo la ultima oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado alguno. (Folio 35).
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 30 de Mayo de 2.016, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde Repuso la causa al estado de fijar la causa para Informes. (Folios del 45 al 46), y en fecha 14 de Julio de 2.016, siendo la oportunidad para presentar informes en el presente juicio las partes no hicieron uso de ese derecho.
En fecha 15 de Julio de 2.016, el Tribunal fijó la causa para sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, bajo el N° 177, donde consta que fue presentado un niño que lleva por nombre PEDRO JAVIER ROJAS MARTINEZ, quien fue presentado por el ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, quien lo reconoce como su hijo, en fecha 05 de Septiembre de 1.985, siendo su hijo obtenido en unión no matrimonial con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA (folio 09).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, bajo el N° 176, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre MAILYN DE LOS ANGELES ROJAS MARTINEZ, quien fue presentada por el ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, quien la reconoce como su hija, en fecha 05 de Septiembre de 1.985, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA (folio 10).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
3) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 647, donde consta que fue presentado una niña que lleva por nombre MARIANA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, quien fue presentada por el ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, quien la reconoce como su hija, en fecha 19 de Mayo de 1.988, siendo su hija obtenida en unión no matrimonial con la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA (folio 11).
Documento que se aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
4) Copia Certificada de Documento de Venta Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 08 de Octubre de 1.993, anotado bajo el N° 06 de la Serie, , Protocolo I, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 1.993, en donde el ciudadano VICTOR MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.295.302 y de este domicilio, apoderado especial de la ciudadana CARMEN MARIA BRITO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.405.667 y de este domicilio, que cede en venta a la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.098, todos los derechos y acciones que tiene su poderdante sobre un inmueble formado por una casa-habitación enclavada en su terreno propio de unos Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados ( Mts2 = 480 ), es decir Diez (10) metros de frente por Cuarenta y Ocho (48) metros de fondo pudiendo sufrir modificaciones de mas o menos de conformidad con el Código Civil, que también entra en esta negociación, situado en El Muco Parroquia Santa Catalina del Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, alinderado así: NORTE: Casa propiedad de Carmen Maria Brito Ortiz y Margarita Ortiz; SUR: Casa de Marcelino Ortiz; ESTE: Su fondo correspondiente, con terreno que lo separa del Río Rivilla y OESTE: Su frente, carretera que conduce de Carúpano a San José. (Folios del 07 al 12 del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Constancia de Prestación de Servicios, emanada de la Lcda. GLORIA MAGO Directora de la Escuela Bolivariana Bernardo Bermúdez, que funciona en San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, donde se hace constar que la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.098, ingreso al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01-10-1.984; que la referida Docente al momento de su desaparición física en fecha 26-06-2.015, se encontraba prestando sus servicios como Docente IV/AULA, con funciones de Docente en Función de Cultura código 1124DI, en el turno integral.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Resumen de pago correspondiente a la quincena 15 del año 2015, beneficiaria SEGURA MARIA DEL VALLE, Cedula 5.704.098, fecha de emisión 10/08/2015, Cargo DOC. IV/AULA, código 1124DI, por un monto de Bs. 7.232,88.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
7) Copia certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 0471, expedida por la Unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 16 de Julio de 2.015, donde consta que la ciudadana quién en vida llevara por nombre MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA, venezolana, de 53 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 5.704.098, natural de del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual falleció el día 26 de Junio de 2.015, Por Insuficiencia Respiratoria Aguda, Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, de cuya unión dejó Tres (03) hijos, la cual cursa al folio 15 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 Código Civil.
8) Constancia de Concubinato, Notariada por ante la Notaría Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 19 de Marzo de 2.007, en donde las ciudadanas: CARMEN DE SIFONTES y REINA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.874.976 y 5.856.373, respectivamente, hacen constar por medio de la presente, que conocen bien, de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA MARTINEZ SEGURA Y MODESTO DEL JESUS ROJAS, de 45 y 55 años de edad, venezolanos, profesora la primera y chofer el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.704.098 y 4.943.427 respectivamente y por el conocimiento que tienen de sus personas, saben y les consta de manera cierta que dichos ciudadanos Viven en Concubinatos, desde hacen 23 años en el Caserío San Roque de esta Jurisdicción. (Folios del 16 al 18 ).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil.
9) Testimoniales de los ciudadanos: a) JOSEFINA COROMOTO SANDOVAL DE SANDOVAL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.948.435 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce a los ciudadanos MODESTO DEL JESUS ROJAS y MARIA DEL VALLE SEGURA, porque son vecinos de la comunidad de Queremene, desde hace mas de 30 años; que si les consta que ellos compraron una casa en el Sector Club de Leones, casa N° 11, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hace mas de 20 años, después de vivir en Queremene; que si sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria aproximadamente 30 años; que si sabe y le consta que de esa relación ellos procrearon Tres (03) hijos, porque los conozco y los vi crecer; que si sabe y le consta que todos los bienes fueron adquiridos por mutuo esfuerzo. b) MERCEDES TERESA RODRIGUEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.965 y de este domicilio, quien al ser interrogada por la parte promoverte contestó de la siguiente manera: que si conoce a los ciudadanos MODESTO DEL JESUS ROJAS y MARIA DEL VALLE SEGURA, desde hace mas de 30 años y ella trabajaba con su hija; que si les consta que ellos tenían su residencia en el Sector Club de Leones, casa N° 11, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que si sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación concubinaria aproximadamente 30 años; que si sabe y le consta que de esa relación ellos procrearon Tres (03) hijos, porque los conozco desde que nacieron; que si sabe y le consta que ese patrimonio lo formaron por mutuo esfuerzo. (Folios del 39 al 43).
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
Sobre el concubinato tenemos que el artículo 77 de la Constitución se utiliza la expresión: “ Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer “, y respecto de esto la Sala Constitucional infiere que representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, tal como y quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, en la presente causa, esa estabilidad quedo plenamente demostrada y de los testigos promovidos en el proceso, cuyo testimonio fue valorado favorablemente en la parte motiva de la presente Sentencia.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
Este requisito quedo demostrado en autos de las testimoniales evacuadas durante el proceso por la parte actora.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil, en la presente causa no hay circunstancia de autos que alguna de las partes estuviera casada.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción que por MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, contra los ciudadanos MAILYN DE LOS ANGELES ROJAS MARTINEZ, PEDRO JAVIER ROJAS MARTINEZ Y MARIANA DEL CARMEN ROJAS MARTINEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos, iniciándose dicha relación en el año 1.982 hasta el día 26 de Junio de 2.015. En consecuencia este Tribunal declara al ciudadano MODESTO DEL JESUS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.427 concubino de la ciudadana MARIA DEL VALLE MARTINEZ SEGURA ( Difunta ), titular de la Cédula de Identidad N° 5.704.098.
En consecuencia esta comunidad concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2.016) años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


Exp. Nº 17.364.
SGDM/Fvc.