REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de Julio del 2.016.
206° y 156°
Exp. N° 17.280.
DEMANDANTE: JUAN MANUEL BRITO OSUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.243.
APODERADO JUDICIAL: Abogados: GUALBERTO RÍOS y PEDRO MARÍN MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.746 y 489, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, primer piso, oficina 06, Calle Acosta cruce con Independencia de la ciudad de Carúpano.
DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARÍTZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.887.839, 12.290.585, 15.113.691, 14.977.242, 17.216.628 y 17.206.027, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No otorgaron.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCTORIA.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10 de Diciembre del 2.014, por el ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA, Venezolano, mayor de edad, soltero, chofer, titular de la Cedula de Identidad N° 14.977.243, y de domicilio, asistido del abogado en ejercicio GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, donde demandó por PARTICIÓN DE BIENES a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BRITO, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARTITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBET DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, y en el libelo de demanda expuso.
Que es co-propietario junto con sus hermanos RAFAEL ANTONIO BRITO, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARTITZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBET DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, de una casa ubicada en la Calle Principal de la Ensenada de Playa Grande, Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con calle principal del sector. SUR: Con la carretera nacional Carúpano-Cumaná; ESTE: Con casa que es o fue de MARELYS MUNDARAIN y OESTE: Con casa que es o fue de MARISOL BELLO, que el terreno donde se encuentra construida es Municipal y mide Dieciséis metros con Cinco centímetros (16,05 mtrs) de ancho, por Dieciocho metros con Setenta Centímetros (18, 70 mtrs), de largo, que les pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 20 de Agosto de 2.002, inserto bajo el N° 79, Tomo 24 de los libros de Autenticaciones respectivos, tal como consta a la copia que anexó marcado con la letra “A”.
Que desde hace mucho tiempo han surgido desavenencias con su hermana ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA y su madre YRENE JOSEFINA OSUNA, quienes habitan en dicha casa, y que por cuanto no dejaron que su padre CRISANTO BRITO, viviera en un anexo de la casa, a pesar de que tiene los mismos derechos que sus hermanos y que está dispuesto a venderle sus derechos para que hagan uso, goce, disfrute y posean la casa en su totalidad, o que vendan la casa y repartan el producto de la venta entre todos, es decir, una séptima parte para cada uno de los propietarios, o que dejen vivir a su padre en el anexo de la casa, que es un garaje con habitación y que requiere hacerle reparaciones y un baño, pero que no aceptaron ninguna de sus proposiciones.
Que en fundamento a lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, y por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que acudió ante este Tribunal a demandar como formalmente lo hizo, por Partición de Bienes a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BRITO OSUNA, LUIS ENRIQUE BRITO OSUNA, MARÍTZA JOSEFINA BRITO OSUNA, JUAN CARLOS BRITO OSUNA, LILIBETH DEL VALLE BRITO OSUNA y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.887.839, 12.290.585, 15.113.691, 14.977.242, 17.216.628 y 17.206.027, respectivamente, y domiciliados en la calle principal de la Ensenada de Playa Grande de ésta ciudad de Carúpano, para que convengan en partir y partan en una porción de una séptima parte cada uno, el inmueble descrito anteriormente.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Diciembre del 2.014, se ordenó la citación de los demandados ciudadanos RAFAEL ANTONIO, LUIS ENRIQUE, MARÍTZA JOSEFINA, JUAN CARLOS, LILIBETH DEL VALLE y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, a los fines de que comparecieran ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, citaciones que no fueron practicadas personalmente.
En fecha 17 de Marzo del 2.015, compareció el ciudadano JUAN MANUEL BRITO OSUNA, asistido del abogado GUALBERTO RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y le otorgo poder y al abogado PEDRO MARÍN MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 489, respectivamente.
A solicitud de la parte actora en fecha 25 de Marzo del 2.015, se libro Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO, LILIBETH DEL VALLE y ELIZABETH MARÍA BRITO OSUNA, por cuanto se negaron a firmar la citación que le fue entregada, asimismo se libró Cartel de citación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MARITZA JOSEFINA y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, Carteles que fueron publicados y consignados al expediente por la parte actora.
En fecha 15 de Julio del 2.015, se dejo constancia que la Secretaria entregó las Boletas de Notificación, en la dirección indicada por la parte actora, asimismo fijó el Cartel de Citación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta a los folios 73 y 74 del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 23 de Septiembre del 2.015, se designó al abogado WOLFGANG NOGUERA, como Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MARITZA JOSEFINA y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, quien previamente notificado acepto el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 04 de Noviembre se libró la citación al abogado WOLFGANG NOGUERA, la cuál fue practicada en fecha 15 de Enero del 2.016, tal como consta al folio 83 del expediente.
En fecha 17 de Febrero del 2.016, estando dentro de la oportunidad para dar Contestación a la demanda, compareció el abogado WOLFGANG NOGUERA, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE, MARITZA JOSEFINA y JUAN CARLOS BRITO OSUNA, y presentó escrito en el cuál alegó que la parte actora en ningún momento manifestó a su representado a partir el bien señalado en la demanda, y que mucho menos la partición se hiciera por la necesidad de albergar a su progenitor, por lo que se opuso a dicha pretensión, en virtud de que los motivos en que se fundamenta la demanda no se ajusta a la realidad y solicitó se declare improcedente la demanda.
Abierto el juicio a Pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En este presente caso se observa que a pesar de que en fecha 23 de Septiembre del 2.015, este Juzgado procedió a designar Defensor Judicial en la presente causa al ciudadano abogado WOLFGANG NOGUERA, quien fue debidamente notificado en fecha 25 de Septiembre del 2.015 y juramentado en fecha 29 de Septiembre del mismo año, y a solicitud de la parte actora en fecha 04 de Noviembre del 2.015, se libró la citación al Defensor Judicial designado, quién se dio por citado en fecha 15 de Enero 2.016, tal como consta al folio 83 del expediente, y por cuanto se observa que a pesar de que el abogado WOLFGANG NOGUERA, en su carácter de Defensor Judicial designado, compareció en fecha 17 de Febrero del 2.016, a dar Contestación a la demanda, no ejerció una legítima defensa acorde a los postulados de la misión encomendada, ni promovió prueba alguna que favoreciera la defensa de sus representados.
En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido.
Igualmente ha señalado la Doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se pueda causar al demandado, cuando el defensor Ad Litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no produciendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del Juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, así, no basta entonces con la designación y posterior juramentación del defensor Ad Litem por parte del órgano jurisdiccional para garantizar el derecho a la defensa, ya que ya que la función de este es en beneficio del demandado, es decir, defenderlo, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal por ello no es admisible que el defensor judicial no asista a contestar la demanda y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 907 de fecha 20 de Mayo de 2005 y 531 de fecha 14 de abril de 2.005 entre otras.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada. Así se decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.280.
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