REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Julio de 2.016
206º y 156º
Exp. N° 15.504
DEMANDANTE: ANGEL GUILLERMO MARCANO
MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.662.883.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Victoria N° 15, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADOS: HERIBERTO AGUILERA y JUANA ALVAREZ, titulares de las Cedulas de Identidad N° 4.294.024 y 4.311.448.
APODERADO: Abg. LUIS FELIPE LEAL TOTESAUT, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 28.555.
DOMICILIO PROCESAL: Clínica Veterinaria, Calle libertad N° 1 de este
ciudad de Carúpano, el Primero y Calle Libertad
N° 1, la Segunda.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS
PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 09 de Agosto de 2.013, la Juez Accidental, Abogada ANNELIESSE RODRIGUEZ FIGUERA, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la misma, y por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 16 de Mayo 2.014, se admitió la demanda ordenándose la intimación de las partes intervinientes en el presente juicio, sin que constara en autos que la parte demandada haya sido notificada del avocamiento de la Juez de la Causa, tal como consta de la declaración del Alguacil cursante a los folios 67 y 69, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de que se realice la notificación del avocamiento de la Juez Accidental de la presente causa a la parte demandada, dejando Sin Efecto las actuaciones posteriores en el presente proceso. Así se decide. Líbrese Boletas.
La Juez Acc.,
Abg. Anneliesse Rodríguez Figuera.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 15.504
|