LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRICPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 25 de Julio del 2.016.
206° y 156°
Exp. N° 17.462.-
DEMANDANTE: LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO, titular de la Cédulas de Identidad N° 514.084.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, edificio Tawil, Primer Piso, Oficina N° 25, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADO: FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.609.383.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCION POSESORIA DE RESTITUCION. (AGRARIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las Actas que conforman el presente proceso y evidenciándose de las mismas que por un error material no imputable a las partes, se le dio curso a la presente demanda como si se tratara de un procedimiento ordinario de naturaleza civil, cuando realmente se trata de un procedimiento de naturaleza agraria, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, deja Sin Efecto el auto de fecha 14 de Julio de 2016, y Repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda que por ACCION POSESORIA DE RESTITUCION, sigue el ciudadano LUÍS ALEJANDRO CEDEÑO, contra el ciudadano FRANKLIN GREGORIO UGAS MATA. Así se decide. En consecuencia, vista la demanda presentada por el Abogado WILMAL ZAPATA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.572, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Sucre, en representación del ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO, venezolano, de ocupación agricultor, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 514.087, domiciliado en la Calle Bolívar, Casa S/N, El Paujil, Parroquia El Paujil, Calle Bolívar, Municipio Cajigal del Estado Sucre, y visto igualmente el contenido de la misma, este tribunal haciendo uso del despacho saneador consagrado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (2010), en su artículo 199, que dispone:
<
prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley.>>
Y que faculta al Juez Agrario a ordenar la corrección del libelo de la demanda cuando este presente oscuridad o ambigüedad, constituyendo una manifestación contralora encomendada al juez competente , a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva e innecesaria actividad jurisdiccional que puede afectar el proceso, siendo para el juez, no solo una facultad si no también una obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho. Por todo los razonamientos antes expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ordena a la parte actora, ciudadano LUIS ALEJANDRO CEDEÑO, antes identificado, subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo, a los fines de que cumpla con los requisitos de la antes mencionada Ley y sea admitida la presente demanda, para lo cual se ordena notificar al actor para que dentro de los Tres días de despacho siguiente a su notificación efectué la subsanación o corrección correspondiente, y que en caso de no hacerlo en el lapso antes señalado la demanda será declarada inadmisible. Cúmplase lo ordenado. Líbrese la boleta.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas Campos.-
En la misma fecha se libraron la notificación correspondiente.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.462.-
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