REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Julio de 2.016
206° y 156°
Exp. N° 17.457

DEMANDANTE: MARIELSY JOSE MEDINA ROJAS, titular de la
Cédula de Identidad N° 18.215.900.

APODERADO: No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Principal de la Urbanización Villa Jardín,
Casa N° 09, Sector Carúpano Arriba, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADA: GIOCONDA ISABEL RODRIGUEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.135.465.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización la Viña, casa N° 10-a, Calle 1,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: SIMULACION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 01 de Julio de 2.016, se declinó la presente causa para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y por un error material e involuntario no imputable a las partes, en fecha 12 de Julio de 2.016, no se remitió el presente expediente al mencionado Juzgado, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de remitir el presente expediente al Juzgado correspondiente. Así se decide. En consecuencia, tal como fue ordenado en el auto de fecha 01 de Julio de 2.016, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto se declaró que no tiene competencia para conocer de la presente causa. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.457.