LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.277

DEMANDANTE: JOSE WILFREDO ESTRADA, titular de la Cédula
de Identidad N° 7.928.756.

APODERADO (S): Abg. GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, casa s/n, en sentido Irapa-Güiria de
la Comunidad de Yoco, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

DEMANDADA: ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, titular
de la Cédula Identidad N° 9.935.274.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sector Complejo de Sidor, Playa Copacabana, Calle
Principal casa s/n, en sentido Irapa-Güiria, de la
Comunidad de Yoco, Municipio Valdez del Estado
Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

Visto sin informes de las partes.

En fecha 27 de Noviembre del 2.014, compareció el ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE WILFREDO ESTRADA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 7.928.756, domiciliado en la Comunidad de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, tal como consta del Poder marcado con Letra “A”, cursante a los folios 3 al 5, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadana: ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 9.935.274, y en su libelo de demanda el demandante expuso:
Que en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986), su representado contrajo matrimonio, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, con la ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, identificada anteriormente, con domicilio en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para el momento del matrimonio, tal como consta en el Acta de Matrimonio N° 84 del año 1.986, marcada con Letra “B”, cursante al folio seis (06) del Expediente.
Que después de casados fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, en sentido Irapa-Güiria, de la Comunidad de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual vivieron por todos estos años, donde todo fue de plena armonía y convivencia conyugal, hasta que empezaron a presentarse situaciones de hechos protagonizados por su esposa, no acordes con una convivencia armoniosa, a la cual estaban acostumbrados por principios cristianos.
Que esto llevó a su representado por reclamarle lo constante en que se estaban efectuando estas discusiones, y los acosos verbales psicológicos y físicos, aunque en pocas oportunidades, llegando al extremo de abandonar todas las atenciones y obligaciones del hogar inherentes a un esposo, tanto en la comida, así como de su ropa y las inherentes a una relación de esposo, sintiendo el total y absoluto abandono hacia su persona.
Que a pesar de todas estas irregularidades, trató de llevar por el buen camino armonioso, su dulce hogar, y el bienestar futuro en busca de unos hijos, lo que no mejoró en nada la relación conyugal y mucho menos la situación de familia porque igual lo estaba abandonando en sus atenciones de esposo y de hombre, lo que generó que la situación se fuera haciendo insoportable todos estos años, sin que pudiera arreglar su unión matrimonial.
Durante la unión conyugal no se procrearon hijos, ni tuvieron hijos adoptivos, ni reconocidos, y no se adquirieron bienes que liquidar.
Que posteriormente a ese tiempo, y por incompatibilidad de caracteres, las cosas no funcionaban bien como persona, lo que los llevó a que su esposa ROSA YSNEIDA NORIEGA, abandonara el hogar, cargando con todas sus pertenencias desde hace doce (12) años y tres (3) meses de su partida.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es que acude ante este Tribunal para demandar en Divorcio a su cónyuge ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, identificada anteriormente, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir el Abandono Voluntario.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de Noviembre del 2.014, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, mediante compulsa y recibo, y por cuanto no se dio la respectiva citación, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Consignado el respectivo cartel a los autos, se designó Defensor Judicial, a la Abogada LIDIA MENDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.301, la cual compareció, acepto el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 13 de Mayo del 2.015, tal como consta al folio Treinta y Uno (31), y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, notificación que cursa al folio Diez (10) del expediente.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: JOSE WILFREDO ESTRADA, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: GUSTAVO JOSE BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado, ciudadano GUSTAVO BERMUDEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, de lo cual se dejó constancia por Secretaria de su comparecencia al acto, tal como consta al folio Treinta y Nueve (39).
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para presentar Informes, ninguna de las partes hizo el uso de ese derecho.
Vencido el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en Reproducir el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos: ODALIS TRINIDAD MARCANO, JOSE FRANCISCO COVA CARRERA y WILDALIS M. BRITO MARCANO, de los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: ODALIS TRINIDAD MARCANO, JOSE FRANCISCO COVA CARRERA y WILDALIS M. BRITO MARCANO, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “que si conocen bien de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSE WILFREDO ESTRADA”; “que si saben y les consta que el ciudadano JOSE WILFREDO ESTRADA, está casado con la ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA”; “que si tienen conocimiento que los ciudadanos JOSE WILFREDO ESTRADA y ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, fijaron su residencia conyugal en la Calle Principal de la Comunidad de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre”; “que sí tienen conocimiento que los esposos JOSE WILFREDO ESTRADA y ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, no tuvieron hijos naturales, ni legítimos, ni adoptados, ni reconocidos dentro del matrimonio”; “que si saben y les consta que la ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, abandonó de manera voluntaria el hogar donde vivía con su esposo WILFREDO, sin motivo aparente y sin decirle nada a nadie”; “que si saben y les consta que la ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, abandonó de manera voluntaria el hogar, desde hace aproximadamente doce o trece años”; “que fueron amigos de WILFREDO y ROSA, tuvieron trato y cotidianamente compartían en la casa de ellos, y algunas veces ellos los visitaban a ellos y a sus hijos que eran muy amigos”.
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que la cónyuge ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: JOSE WILFREDO ESTRADA contra la ciudadana: ROSA YSNEIDA BLANCO NORIEGA, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986).
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de Ley, se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-mmg.
Exp. Nº 17.277