LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.170.

DEMANDANTE: GILBERTO RAMÓN MUJÍCA ACOSTA, titular
De la Cédula de Identidad Nro: 5.860.298.

APODERADO (S): No otorgó poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia s/n, (Donde funciona la casa de
De las ollas).

DEMANDADA: ZULAY DEL VALLE ACOSTA ANTEQUERA, titular
De la Cedula de Identidad N° 5.219.423.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

En fecha 18 de Diciembre del 2.013, compareció el ciudadano: GILBERTO RAMÓN MUJICA ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.860.298, domiciliado en Calle Independencia s/n (Donde funciona la Casa de las ollas), de esta ciudad de Carúpano, asistido de la abogada MARÍA TERESA RÍVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadana: ZULAY DEL VALLE ACOSTA ANTEQUERA.
En fecha 19 de Diciembre del 2.013, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no reunir los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Marzo del 2.014, compareció el ciudadano GILBERTO RAMÓN MUJICA ACOSTA, asistido de la abogada MARÍA RÍVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.014, y Reformó el libelo de la demanda en la cual expuso:
Que en fecha 28 de Diciembre de 1.974, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana ZULAY DEL VALLE ACOSTA ANTEQUERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.219.423, domiciliada en Macarapana, Sector 8 de Julio, casa s/n cerca de la casabera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta al expediente.
Que en el año 2.003, por excesos e injurias que hacían difícil la vida en común, tuvo que abandonar el domicilio conyugal, el cuál lo habían fijado en Macarapana, Sector 8 de Julio casa s/n, cerca de la casabera Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, es decir, que el hogar que compartieron ininterrumpidamente desde la unión matrimonial y que a pesar de esforzarse por mantener la relación estable con su pareja, se hizo prácticamente insostenible y sin ningún tipo de progreso que lograra una reconciliación confortable e indefinida, lo cuál trajo necesariamente la ruptura de la vida en común y de los sentimientos de cariño y amor que habían sentido por todo el período que se mantuvieron juntos.
Que de la unión matrimonial adquirieron bienes de los cuáles liquidaran en su oportunidad procesal.
Durante la unión matrimonial procrearon 4 hijos de nombres: ROSA LINA, GILBERTO RAMÓN, JESÚS ENRIQUE y AURA DEL VALLE MUJICA ACOSTA, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.529.430; 13.729.008; 18.414.016 y 17.957.876, respectivamente.
Que el actor alegó haber cumplido fielmente con sus obligaciones de cónyuge y que por cuanto no dispone de otro recurso legal para disolver el matrimonio, es por lo que propone la correspondiente acción de Divorcio por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la visa en común.
Que por todo lo antes expuesto, fue por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legítima esposa ZULAY DEL VALLE ACOSTA ANTEQUERA, anteriormente identificada.
Admitida la Reforma de demanda por auto de fecha 07 de Abril del 2.014, se ordenó la citación de la demandada ciudadana: ZULAY DEL VALLE ACOSTA ANTEQUERA, la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio veintitrés (23) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio catorce (14) del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 12 de Noviembre del 2.014, se libro Cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre del 2.014, compareció la parte actora y consignó la publicación de los Carteles, asimismo la Secretaria dio cumplimiento a la última formalidad a la que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 35 del expediente.
A solicitud de la parte actora en fecha 23 de Abril del 2.015, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada LIDIA MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.301, quien previamente juramentada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 02 de Julio del 2.015, se libró la citación a la Defensora Judicial de la parte demandada abogada LIDIA MÉNDEZ, quién se dio por notificada en fecha 28 de Septiembre del 2.015.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: GILBERTO RAMÓN MUJICA ACOSTA, asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 165.998, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 25 de Enero del 2.015, el demandante GILBERTO MUJICA, asistido del abogado WOLFGANG NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Testimoniales de los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ RAMOS, JOSÉ VICENTE ZABALA y EFRAIN JESÚS BRAZÓN, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen desde hace mucho tiempo a los ciudadanos GILBERTO RAMÓN MUJICA y ZULAY ACOSTA ANTEQUERA, porque son amigos y vecinos; que les constan que los ciudadanos antes mencionados están casados; que si les consta que procrearon 4 hijos de nombres: ROSALINAS, GILBERTO RAMÓN, JESÚS ENRIQUE y AURA DEL VALLE MUJICA ACOSTA, los cuales conocen y vieron crecer; que si le consta que el ciudadano GILBERTO MUJICA, hizo lo imposible por salvar su matrimonio, que es un hombre leal a su familia; que si les consta de los continuos maltratos e injurias de la ciudadana ZULAY ACOSTA en contra de su esposo, que lo maltrataba hasta al punto de que hasta en el trabajo lo insultaba, que lo maltrataba constantemente y en todos lados, que eso era algo insostenible era un maltrato y un acoso constante, que no saben como el señor GILBERTO se mantuvo en el hogar por tantos años; que si le consta que producto de los maltratos de su esposa el señor GILBERTO tuvo que abandonar el hogar, porque fue demasiado maltrato porque hasta golpe tuvo que aguantar de su esposa, y se vio obligado por tantos maltratos e injurias y para evitar males mayores; Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Que a pesar que el actor señaló en el libelo haber recibido múltiples maltratos, excesos e injurias por parte de su esposa, que hacían imposible la vida en común, lo que lo obligó a abandonar el hogar conyugal, y por tales motivos no consta en autos autorización alguna para separarse del hogar, con fundamento en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En cuanto a la Causal Tercera del articulo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, invocada por el demandante en su libelo de demanda, ésta no quedo plenamente demostrado, en el entendido que la causal invocada a pesar de que esta sentada como única exegeticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida que debe tenerse y así lo tiene la Jurisprudencia Patria y la Doctrina, como tres estados de hecho que aisladamente constituye violación del estatus matrimonial siendo el exceso y la sevicia circunstancias cuya realización voluntaria o legal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, injuria grave de la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia y por todo lo que le circunde y le este ligado en forma tan estrecha que cualquier lesión verbal o física en manera grave afecta la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria como irrogada a si mismo.
La causal invocada exige que la alegación se encuentre debidamente respaldada por la prueba, precisamente circunstanciada de los hechos sedicentemente injuriosos, con lo que el dicho de los testigos evacuados, no ubicaron ni precisaron temporalmente los hechos ofensivos, referidos a la causal invocada por lo que deja sin fundamento probatorio la acción, fundamentada en la causal Tercera del Articulo 185 del Código Civil.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: GILBERTO RAMÓN MUJICA ACOSTA contra la ciudadana ZULAY DEL VALLE ACOSTA ANTEQUERA.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.170.