REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Julio de 2.016
206º y 156º
Exp. N° 17.216
DEMANDANTE: JOSE MANUEL LOPEZ MATA, titular
de la Cédula de Identidad N°1.913.649.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, Sector el Limón, casa N° 03,
Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado
Sucre.
DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA LABEGLIA, titular de la
Cédula de Identidad N° 4.911.980.
APODERADO (S): GUALBERTO RIOS VALLEJO y PEDRO MARIN
MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros.6.746 y 489, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INTIMACION AL PAGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL LÓPEZ, parte demandante en el presente juicio, asistido del Abogado LENIN CARMONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.617, donde solicita a este Tribunal que fije oportunidad para la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación de los intereses moratorios y de la indexación judicial solicitada por ellos en el libelo de la demanda y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En la presente causa, quedó firme el Decreto de Intimación por no haberse formulado oposición en tiempo oportuno, procediéndose así como indica el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se procedió como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Respecto a lo antes mencionado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia dictada en fecha 12 de julio de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en el juicio de Amador Aguilar contra María Añor de Lolli, lo siguiente:
“…Por tratarse de un decreto de intimación al pago que no fue objeto de oposición…adquirió carácter de titulo ejecutivo, lo cual equivale a una sentencia definitivamente firme, con características de intangibilidad, razón por la cual no tenía recurso ordinario de apelación y por tanto, tampoco recurso de casación…”
Sin embargo, el criterio antes señalado, ha sido superado, pues, la Sala de Casación Civil en fallo proferido en fecha 31 de julio de 2001, dejó establecido lo siguiente:
“…el pronunciamiento del Juez en torno a la firmeza del decreto intimatorio (por falta de oposición), le pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio, por lo que es enteramente lógico que, en obsequio del derecho a la defensa, se le permita al demandado que revise –en un grado de jurisdicción superior- si, efectivamente, el decreto intimatorio adquirió o no firmeza, a través del ejercicio del recurso de apelación y, eventualmente, del de casación…”
En este sentido tenemos que efectivamente la parte actora solicito en el libelo de la demanda la realización de una experticia complementaria con la finalidad de determinar los intereses moratorios y la Indexación Judicial, sin embargo al momento de admitir la demanda, en el decreto de intimación no se incluyó este pedimento, ni fue incluido en la decisión en donde se ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, decisión esta última que era susceptible de ser apelada por la parte solicitante, y sin embargo no fue objeto de impugnación en forma alguna.
Respecto a la experticia complementaria del fallo el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente lo siguiente:
“…En la sentencia en que se condene a pagar frutos intereses o daños se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecución del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, sino pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
En este sentido tenemos que es en la sentencia que corresponde determinar el monto líquido de la condena, de manera que si el juez considera procedente la indexación, debe señalar en su fallo tal circunstancia, no puede hacerlo fuera de él, y si lo acuerda, ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable, y sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará entonces su ejecución si no hay recursos pendientes, tal y como fue señalado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 28 de abril de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz.
De manera que al no haberse ordenado la realización de la experticia complementaria del fallo en la decisión que ordenó proceder como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, ya que es en el momento en que esta es ordenada en que quedan establecidos los límites de la misma, así como el periodo que comprende, y no habiendo sido apelada por la parte solicitante, es evidente que firme la sentencia dictada no puede ordenarse su realización, ni puede ser revocada o modificada por el mismo tribunal que la dictó, en razón de lo cual debe negarse lo solicitado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por considerarlo improcedente. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abog. Francis Vargas Campos
En ésta fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.
La Secretaria,
Exp. N° 17.216.- Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/am.-
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