REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÁ, 08 DE JULIO DE 2016.
206º y 157º
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR NOMINADA efectuada por la parte demandante en su libelo de demanda, la cual esta Juzgadora se permite transcribir:
“de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre de que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
En concordancia con lo establecido en el artículo 588 ordinal 3 eiusdem, solicito se habilite el tiempo necesario que se requiera, Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato bilateral de compra venta, constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mtrs2), que posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (53,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95 mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado; el cual se encuentra registrado ante la ofician de de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 20, folios 34 su vuelto al 36, protocolo primero, tomo 4º, segundo trimestre del año 1976, a nombre de Juan Onofre Calvo Maestre, con cedula de identidad Nº V- 507.908.
A los fines de Proveer acerca de la medida cautelar nominada solicitada el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente que, no hay duda de que el pilar fundamental para una tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, de modo que frente a cualquier temor o inminente daño que pudiera afectar el feliz desenvolvimiento del proceso y la garantía del cumplimiento del fallo, debe el Juez contar con suficientes mecanismos cautelares y preventivos para que el mandato de la Constitución no quede ilusorio.
Así, entiende esta Juzgadora que el poder cautelar se manifiesta en la posibilidad de decretar medidas cautelares, el cual puede tener dos modalidades: cuando las medidas que deban dictarse están previamente establecidas en la Ley, y cuando, por necesidades propias de la realidad, se deja al órgano jurisdiccional la determinación de la medida para que ésta se adecue lo mejor posible a la salvaguarda de un derecho en controversia.
La procedencia de las medidas cautelares, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la misión de la providencia principal. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
Nuestra doctrina, permitió la creación de la previsión Cautelar, como medio para garantizar la efectividad de la función pública de administrar justicia que despliega el Poder Judicial y tiene como justificación el carácter preventivo que tienen los jueces para asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales. En razón de ello, la solicitud de las medidas cautelares pueden ser considerada como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
Siendo así y como quiera que la solicitante de las medidas pretende que se decrete una cautelar nominada, consistente en PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE objeto de la pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta, argumentando lo siguiente:
“…esta solicitud la fundamento, ya que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de dicha medida, a saber…
El primer requisito establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan, en este sentido, se ha acompañado el documento de Opción de compra venta de fecha 25 de Enero del 2016, debidamente suscrito por mi persona y la parte aquí demandada, lo que “no” solamente hace presumir el derecho que tengo a reclamar la tradición legal del inmueble dado en venta, sino que además, dan certeza de la existencia del derecho que reclamo, y el pago que hice en la oportunidad de la firma de dicho contrato bilateral, así como la instrumental privada marcada con la letra “E”, que acredita el pago que le he efectuado a los vendedores aquí demandados para que gestionen los documentos para la venta definitiva, y para el pago de los respectivos impuestos, lo que se han negado hacer sin que aleguen el porqué de tal negativa.
… respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Es decir, es el peligro inminente de que el demandado ejecute alguna acción u omisión que haga ilusoria la ejecución del fallo, pues en este caso no es otra que vender o gravar el inmueble, circunstancia esta que es perfectamente posible en el presente caso, pues la intención de los demandados denotan la marcada idea de no dar cumplimiento a la obligación contraída en el descrito contrato bilateral de compra venta del inmueble supra descrito.
...en este caso han ocurrido hechos concretos que demuestran el peligro inminente de enajenación del bien inmueble objeto del presente juicio, por parte de los vendedores aquí demandados, pues estos en fecha 29 de Junio del presente año, tal y como consta en la copia simple del documento de notificación que se anexa marcado con la letra FI”, en la que me notificaban por intermedio del Tribunal Segundo de Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre…:
PRIMERO: Que se le notifique a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ… en su condición de arrendataria… hemos decidido no aceptar su propuesta de pago de los diez millones de bolívares restantes del precio pactado en la cláusula de la opción de compra venta firmada por nosotros…
SEGUNDO: se le notifique a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ… en su condición de arrendataria… que en vista de que no pagó el precio en el lapso correspondiente, me libera a mi patrocinado a vendérselo a otras personas…
TERCERO: se le notifique a la ciudadana LENNYS JOSEFINA GOMEZ GONZALEZ… en su condición de arrendadora… que en vista de su incumplimiento, procederemos a ofertar en venta el citado inmueble a otras personas, debiendo desocuparlo de forma inmediata…
…que están llenos los extremos legales para la procedencia de la medida cautelar de PROHIBIION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada...
Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.- El secuestro de bienes determinados.
3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir que, para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdiscente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En tal sentido, y como quiera que de las documentales aportadas al proceso las cuales fueron invocadas como medios probatorios de la petición cautelar, así como de la alegación del derecho invocado por la parte actora, considera este Juzgado llenos los extremos legales a que hacen referencia los citados artículos, en vista de ello estima pertinente decretar la medida solicitada, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato bilateral de compra venta, constituido por un terreno y la casa con local comercial sobre el construida, identificada con el Nº 68, ubicada en la Avenida Cancamure, Sector Sabilar, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual tiene un área aproximada de seiscientos metros cuadrados (600,00 mtrs2), que posee los siguientes linderos y medidas; NORTE: en cincuenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (53,35mts), con propiedad particular; SUR: en cincuenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (59,95 mts), con casa de Martín Gómez; ESTE: en doce metros con ochenta y cinco centímetros (12,85mts), con vía a San Juan; OESTE: en trece metros con diez centímetros (13,10mts), con casa de Juana Machado; el cual se encuentra registrado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Nº 20, folios 34 su vuelto al 36, protocolo primero, tomo 4º, segundo trimestre del año 1976, a nombre de Juan Onofre Calvo Maestre, con cedula de identidad Nº V- 507.908. En consecuencia, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines de hacer de su conocimiento la Medida Decretada por este Juzgado, y que proceda a estampar de forma inmediata la nota marginal respectiva. Líbrese oficio respectivo.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Exp. Nº 7430-16
(Cuaderno de Medidas)
MDLAA/MA.-