REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento, a través de pretensión de INTERDICTO DE AMPARO, de Fecha 04/04/2016, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.904; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.621, contra la ciudadana YILDA JOSEFINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.317.810; dicha demanda correspondió conocer a este Juzgado en virtud de la distribución de turno efectuada en fecha 17/03/2016.

Este Juzgado procedió En fecha 04 de Abril del 2016, ADMITIR la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, este Tribunal acuerda proveer con respecto de las medidas que aseguran el amparo a la posesión, por auto.

En fecha 04 de Abril del 2016, este Tribunal dicto auto mediante la cual decreto el amparo a la posesión, siendo materializado en fecha 10/03/2016. (Folios 24 al 26).

En fecha 16 de junio de 2016, este Tribunal dictó auto en vista de la diligencia cursante al folio 41 suscrita por la parte actora, dando por citada tácitamente a la parte querellada, a partir de la constancia en autos del cumplimiento de la comisión, es decir a partir del 31/05/2016 inclusive. En consecuencia, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días de despacho, siguiéndose el procedimiento de acuerdo a lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Ver folios (42 y 43).
En la oportunidad para la promoción de pruebas solo la parte actora presentó escrito, el cual fue sustanciado en fecha 22/06/2016, admitiéndose solo la del Capitulo II referida a la ratificación de justificativo de testigos.

La parte actora, presentó escrito de alegatos en fecha 29/06/2016.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a dictar su fallo bajo las siguientes consideraciones:

Alegó la parte actora, que es poseedora por mas de diez (10) años de un inmueble que está ubicado en la Carretera Nacional de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, en el sector la Alcabala, del Estado Sucre, casi al lado del puesto de control de la Guardia Nacional, de esa Población, que su posesión es legitima, continua, no interrumpida, pacifica, de manera publica y no equivoca, con un área de seiscientos veintidós metros cuadrados con ocho centímetros (622,08 mts2), propiedad de su padrastro Manuel Torres Moreno, y está enclavado en un terreno de propiedad Indígena Kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos baldíos; SUR: con carretera nacional; ESTE: con propiedad que fue o es de ELIBERTA PEREZ y OESTE: con propiedad que es o fue de FRANCISCO GUTIERREZ.
Continuó alegando que la casa objeto de esta causa, es propiedad de su prenombrado padrastro, la empezó a poseer con su consentimiento, en su nombre y conforme a la ley desde el año 2004 hasta el presente año con la finalidad de cuidársela y vivir en ella, ya que el se marchaba en ese tiempo a vivir en España y no podía dejar viviendo allí a personas diferentes para su cuido. En este lapso de tiempo, ha vivido ciertamente en el referido inmueble con su pareja de nombre YGNACIO MAZA y junto a el procreo una niña de nombre IMARYORIS MAZA ZERPA.
Que durante todo este tiempo que ha estado poseyendo el inmueble solo ella junto a su pareja, le han hecho labores de mantenimiento a ciertas áreas de la casa, así como también han cancelado deudas al Estado Venezolano por el servicio eléctrico consumido.
Que no ha tenido otro objetivo, solo el de trabajar, para sobre vivir, criar y educar a mi niña, y es por ello que actualmente tiene funcionando su propio negocio, en un kiosco para ventas de comidas y otros productos para el consumo humano.
Que desde el mes de Septiembre del año dos mil quince (2015), la ciudadana YILDA JOSEFINA ZERPA, de cedula N° 14.317.810; su hermana, la cual vive también en el mismo inmueble, de forma imprevista y de mala fe, y alegando estar autorizada por su padrastro procedió a manifestarle que dicha casa supuestamente estaba vendida y que tenia 28 días para desalojar la vivienda junto a su grupo familiar, desesperada por tal situación, no teniendo por los momentos a donde irse, con una niña estudiando y un negocio que atender con animo de violar su derecho de propiedad sobre el inmueble.
Luego la misma ciudadana YILDA JOSEFINA ZERPA, actuando con otra acción procede a citarle a la prefectura para que desaloje el inmueble a la brevedad posible.
Que desde entonces al inmueble llegan personas desconocidas a medir el terreno, también a medir el inmueble, entran y salen y no la han dejado tranquila, que habló con la representación indígena como dueños ancestrales de las tierras de este lugar, sobre si autorizaron o no la venta del inmueble en cuestión, construido sobre sus tierras, y ellos le manifestaron en su momento que no habían autorizado tal negocio jurídico. En vista que este hecho constituye una PERTURBACION a su posesión, y perjudica el derecho de posesión legitima que ejerce legalmente sobre el inmueble (Omissis). Luego fueron pasando los días y no conforme con todas estas acciones perturbatorias, en fecha 28/02/2016 entraron a la casa los supuestos compradores, a ocupar el inmueble donde vive, hecho que perturba aun mas su posesión legitima.

Por su parte, la demandada de autos fue citada tácitamente, toda vez que estuvo presente en el acto de materialización del decreto de medida de amparo a la posesión, sin que haya acudido ante este juzgado a defenderse, lo que la haría subsumible en la consecuencia jurídica del artículo 362 del código de procedimiento civil, es decir, la confesión ficta, la cual procedería en el solo supuesto del cumplimiento de los requisitos concurrentes que establece dicha norma, a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… “

Tanto la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que son tres los requisitos de procedencia de la confesión ficta, contemplados en el tantas veces mencionado articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, la falta de contestación de la demanda; en segundo lugar, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera.

Por su parte, encontramos que, la base normativa de la pretensión interdictal posesoria se encuentra regulada en el Código Civil en su artículo 782, el cual establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.”

Y, nuestro sistema procesal vigente consagra los siguientes tipos de interdictos:

A) Interdictos Posesorios: Aquí se encuentran a su vez consagrados: El interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de Amparo.

B) Interdictos Prohibitivos: interdictos o denuncias de Obras Nuevas e; interdictos de Daño Temido o de Obra Vieja.

Y conforme a lo acreditado por el dr. Tulio Alberto Álvarez en su Obra “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, Corresponde al accionante en interdicto posesorio, probar los siguientes elementos:

1.- Su posesión legitima, esa posesión legitima esta calificada como aquella que es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con la intención de tener la cosa como propia. Aquí procede la presunción de que una persona posee por si misma y a titulo de propiedad cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra. La continuidad se define en una valoración del juez, mientras que la no interrupción esta dirigida a la efectividad de actos sobre el bien; de esta forma, se producirá interrupción por el ejercicio de actos posesorios efectivos por parte de un nuevo poseedor.

2.- Constituyen reglas de valoración en las acciones interdíctales el favorecimiento de la condición del que posee, en igualdad de circunstancias;

3.- La perturbación por parte del demandado que se traducen en actos que justifican una concreta amenaza a la posesión.

4.- Ampliando el concepto de perturbación, esta comprende todo hecho material o hecho jurídico que, sea directamente y en si mismo, sea indirectamente y por vía de consecuencia, constituya o envuelva una pretensión contraria a la posesión de otro. En este punto, la doctrina clásica de los procesalistas patrios diferencia entre la perturbación de hecho relacionada con las agresiones materiales de la posesión de la perturbación de derecho que resulta de ataques judiciales o extrajudiciales dirigidos contra la posesión ajena.

5.- La fecha de perturbación. El lapso de caducidad para intentar un interdicto de amparo se inicia con la efectiva perturbación practicada contra la posesión o del conocimiento que se tenga del acto de perturbación cuando este fuese clandestino.

En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.”

La Sala mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz, Exp. Nro. 2010-000221, explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosa en el petitorio, cuando se trata de acciones interdíctales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

“...Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
…Omissis…
…el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho. El título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben, pero no se pueden consultar títulos sino para caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse una decisión. Tan es así, que todos los artículos del Código Civil referentes a la posesión, destacan el hecho de la posesión como fundamental y aún el 780 que dice: ‘que la posesión actual no hace presumir la anterior, salvo que el poseedor tenga título’, reafirma este valor que le da el interdicto al poseedor, sea o no propietario, pues no es la propiedad que determina su procedencia, sino el ejercicio de los actos de dueño.
No basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones”(Cfr. Fallo del 25 de julio de 1991, de esta Sala de Casación Civil). Lo que no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, es la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental. (Cfr. Fallo N° 100 del 29 de noviembre de 1.971 de esta Sala)…”. (Negritas, cursivas y subrayado del texto de la decisión.).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observan los elementos que resultan determinantes en las acciones posesorias, de allí que: i) si la relación que se pretende hacer valer es de orden fáctico en razón de la cosa, el vínculo viene dado por la posesión; ii) la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, que no puede probarse aisladamente con título alguno, así sea el de propiedad; iii) la posesión actual sobre la cosa que exige el artículo 780 del Código Civil, es la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental; iv) la posesión sin duda es una cuestión de hecho, por tanto el título ayuda a colorear la posesión, en el sentido de caracterizar los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la decisión; v) finalmente, no basta ser propietario y comprobar con el título la posesión intencional, sino que hay que probar los hechos, pues la posesión es un hecho y no se comprueba con deducciones…” (Subrayado y resaltado de este tribunal de instancia)

De los medios probatorios aportados por las partes.

Se deja expresa constancia que sola la parte actora ciudadana Maria del Valle Zerpa, presentó medios probatorios, y consistieron en:

1. RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO (Justificativo de Testigos); respecto al medio probatorio de justificativo de testigo, el cual fue consignado en la oportunidad de la introducción de la pretensión, observa esta operadora de justicia que el mismo fue ratificado el ultimo día del lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual ameritaba la deposición de los testigos ante el tribunal de la causa que aparecen en dicho justificativo, por aplicación del principio dispositivo y del contradictorio, así como del principio general en materia de plenitud de la prueba y de la carga probatoria contenidos en el articulo 506 y 509 del código de procedimiento civil; por lo que al ser promovida el ultimo día del lapso de pruebas imposibilitó su efectiva evacuación, y siendo que dicha prueba ha sido calificada por la doctrina y la jurisprudencia como testifical, y no como instrumental, en razón de ello y basado en las reglas de valoración de pruebas es por lo que no puede otorgársele ningún valor probatorio al justificativo de testigo que riela inserto al folios 12 al 14. así se decide.-
2. RATIFICACIÓN DE INSTRUMENTO (Inspección Judicial); respecto a este medio de prueba observa esta operadora de justicia que el mismo es extralitem, ya que fue evacuada por un Tribunal de Municipio antes de la introducción de la causa, y que en materia interdictal el juez tiene la obligación de apreciarla como plena prueba, so pena de que su contenido los lleve a determinada convicción; entrando a lo que constituye su valoración se desprende de dicha instrumental que nada prueba a favor de la posesión que alegó tener la demandante de autos, pues en su numeral tercero que es el único que hace mención a la posesión, dice textualmente que “la solicitante le dio acceso al tribunal al inmueble porque lo posee”, lo que a criterio de esta operadora de justicia nada prueba sobre la posesión, ya que por el simple hecho de dar acceso al inmueble del tribunal no detenta actos posesorios como tal, es por lo que se le niega valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.-

Entrando ya a lo que constituye el fondo de la controversia, resulta importante señalar para esta operadora de justicia que de la valoración de los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora ciudadana Maria Zerpa no se evidenció la posesión legitima que alude, ni tampoco se evidenció que la demandada ciudadana Yilda Zerpa haya sido la perturbadora de la posesión alegada, lo que indiscutiblemente haría nugatoria la pretensión deducida, por falta de elementos probatorios que lleven a la convicción de esta jurisdiscente sobre la existencia de la posesión, así como de la perturbación a la posesión alegada.

Mas sin embargo tenemos por otra parte, que la demandada de autos fue contumaz al no dar contestación al fondo, a pesar de haber sido citada tácitamente, y en razón a esta confesión es que debe basar su pronunciamiento esta operadora de justicia., y para ello resulta oportuno pasar a revisar los presupuestos de la confesión ficta y si los mismos han sido cumplidos en el presente caso. Así se establece.-

Respecto al primer requisito para la confesión ficta, la falta de contestación de la demanda, citada como quedó la parte demandada, y evidenciado como está en autos la falta de contestación de la parte demandada, verifica esta sentenciadora el cumplimiento del primer requisito. Así se establece.

En cuanto al segundo, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, así las cosas, han de existir tanto pretensiones fundadas y sinceras como pretensiones infundadas o insinceras. De manera tal pues que, sólo lo han de encontrar tutela judicial efectiva aquellas pretensiones que fueren fundadas en derecho.

Por ello, muy a pesar de que se encuentren satisfechos los requisitos para el ejercicio de la acción (entre los cuales se cuenta en que se encuentre tutelado por el derecho), se estima que no debe decretarse la confesión ficta si la pretensión del actor es contraria a derecho. Lo cual no sucedió en el caso bajo estudio, pues la pretensión aquí deducida tiene asidero jurídico dentro de la norma civil, y que no es otra que el amparo a la posesión. Y así se decide.

Y, por último, que el demandado nada probare que le favoreciera, sin lugar a dudas, la intención del legislador a la hora de redactar el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, y permitirle al demandado contumaz efectuar la prueba de algún hecho que le favorezca, ha sido la de garantizarle al ciudadano el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso, muy a pesar de su inasistencia al acto de la contestación a la demanda.

Sin embargo, como lo afirma Cabrera, J. (1999, 34) lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos; que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia, el contumaz no puede aducir una excepción perentoria que no ha opuesto, no puede, según la jurisprudencia, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción, porque todo esto es motivo de la excepción perentoria, como bien lo señala el artículo 1956 del Código Civil para la prescripción.

Lo único que ha venido aceptando la jurisprudencia de la Casación Civil, continúa diciendo el autor en comentarios, a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del lapso establecido para tal fin “algo que le favorezca” esto es, la inexistencia de los hechos del actor; y aunado a ello en la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas la parte accionada mantuvo tal rebeldía, siendo igualmente este acto de vital importancia para traer a la convicción de la juez los hechos que pudieran desvirtuar las alegaciones de la demandante, y poder así ejercer la defensa de sus derechos, por lo que al incurrir en CONFESION se hace forzosamente acreedor de un pronunciamiento adverso por parte de éste Tribunal. Y así Decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la perturbadora ciudadana YILDA JOSEFINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.317.810; SEGUNDO: CON LUGAR LA PRETENSION DE INTERDICTO DE AMPARO a la POSESION interpuesta por la ciudadana MARIA DEL VALLE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.904; representada por el Abogado en ejercicio JULIO RAFAEL ROJAS, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.621, contra la ciudadana YILDA JOSEFINA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-14.317.810, ambas domiciliadas en la Carretera Cumaná Puerto la Cruz, Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estad Sucre; sobre el bien inmueble ubicado en la Carretera Nacional de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Sucre, en el sector la Alcabala, del Estado Sucre, casi al lado del puesto de control de la Guardia Nacional, de esa Población, con un área de seiscientos veintidós metros cuadrados con ocho centímetros (622,08 mts2), enclavado en un terreno propiedad de la Comunidad Indígena Kariña “Nuestra Señora de la Concepción de la Meseta de Santa Fe”, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con terrenos baldíos; SUR: con carretera nacional; ESTE: con propiedad que fue o es de ELIBERTA PEREZ y OESTE: con propiedad que es o fue de FRANCISCO GUTIERREZ; TERCERO: Se declara definitivamente firme el DECRETO DE AMPARO A LA POSESION dictado en fecha 04/04/2016 en favor de la ciudadana MARIA DEL VALLE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.904; CUARTO: Se ordena mantener a la ciudadana MARIA DEL VALLE ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.909.904, en la plena posesión del inmueble supra descrito.

Se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-
Publíquese, incluso en la página WEB, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA

LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:25 de la mañana, se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.



LA SECRETARIA TITULAR,
Abog. BOMNY MUÑOZ RENGEL.



SENTENCIA: DEFINITIVA INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7411-16-
MDLAA/MA