REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la demanda anterior, la cual correspondió conocer a este Despacho Judicial mediante el proceso de distribución realizado en fecha 22 de Junio de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; contentiva de la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.007.064, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422; contra los ciudadanos ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 1.452.396, V- 2.656.881, V- 2.659.337, V- 4.185.808, V- 3.734.167 Y V- 3.871.073, quienes aparecen como propietarios del bien inmueble, el cual se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1990, quedando anotado bajo el N° 115 de su serie, folios 200 y 201, del Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 1990.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisión de dicha pretensión, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se transcribe:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Así también, en su artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de admisibilidad, en los términos que a continuación se transcribe:

El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(Negrillas del tribunal)

Entendiéndose a tales efectos como documento fundamental de la presente acción de PREESCRIPCION ADQUISITIVA, los señalados en el artículo 691 del código de procedimiento civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 691
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

En atención al contenido de dicho artículo la Sala de Casación Civil ha fijado posición en cuanto a la concurrencia de los documentos fundamentales de la demanda de prescripción adquisitiva, en fallo N° 0504 de fecha 10/09/2003, exponiendo:
“… Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre éllos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”. (Resaltado de la Sala)
En la exposición de motivos del Código la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló:
“...Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados”. (Resaltado de la Sala)
De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil…” (subrayado del tribunal)

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la parte actora en su libelo de demanda de prescripción adquisitiva, si bien acompañó al libelo de demanda la certificación de gravámenes que hace alusión el referido articulo 691, y un documento en su forma original donde consta la propiedad del inmueble del cual se pretende prescribir, no es menos cierto que el documento presentado como fundamental, es decir aquel donde dimana la propiedad del inmueble objeto de pretensión adquisitiva, no es el mismo que refiere en su libelo, nótese que tanto los datos regístrales como las personas que fungen como propietarias en dicha instrumental son totalmente diferentes a las citadas en el cuerpo del libelo de la pretensión planteada, así pues que la parte actora platea su pretensión contra las ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 1.452.396, V- 2.656.881, V- 2.659.337, V- 4.185.808, V- 3.734.167 Y V- 3.871.073, en su carácter de propietarias del bien inmueble, y que en palabras de la actora y de la certificación de gravámenes anexada se encuentra registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de Marzo de 1990, quedando anotado bajo el N° 115 de su serie, folios 200 y 201, del Protocolo Primero, Tomo 3°, Primer Trimestre del año 1990; y el documento de propiedad consignado como fundamental, que riela inserto al folio16, cita como propietario al ciudadano PEDRO JOSE BAPTISTA ESPIN, el cual quedó registrado en fecha 15/01/1964, anotado bajo el Nº 44, protocolo 1º, Tomo 51, nótese que no es el mismo documento fundamental ni las mismas partes contra quine se obra.
Así pues que en sentencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 4223 de fecha 16/06/2005, señaló:

“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…” (Subrayado y negrillas de este juzgado)

Si concatenamos la jurisprudencia transcrita con lo alegado por la accionante, tenemos que no se consignó uno de los documentos fundamentales para la admisión de la pretensión, el cual es el documento de propiedad donde se demuestre la condición de propietarias del inmueble descrito en el libelo a favor de las ciudadanas demandas, lo que conllevará a declarar la inadmisibilidad de la presente acción de prescripción adquisitiva por carencia de uno de los documentos fundamentales, que como bien se estudió up supra, dichas documentales deben ser consignadas al libelo concurrentemente. Y así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la pretensión por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana CARMEN MERCEDES RUIZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 4.007.064, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 68.422; contra las ciudadanas ORAIMA BAPTISTA DE KREUBEL, GLADYS CARELIA BAPTISTA DE DELGADO, CARMEN LEDIS BAPTISTA MATA, ELSA MATILDE BAPTISTA DE HERNANDEZ, ALBA BAPTISTA MATA Y MATIXA BAPTISTA DE REYES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V- 1.452.396, V- 2.656.881, V- 2.659.337, V- 4.185.808, V- 3.734.167 Y V- 3.871.073, por carencia de instrumento fundamental a la pretensión, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 340 numeral 6º concatenado al 691 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del texto adjetivo civil.

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.-

LA JUEZA PROVISORIA.-
Abg. MARÌA DE LOS ANGELES ANDARCIA.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
Abg. BOMNY MUÑOZ RENGEL.-
Nota: En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7428-16
MDLAA.-