REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud de la demanda que por DIVORCIO (2da Causal) interpusiera el ciudadano ELIAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.112, asistido por el Abogado en ejercicio DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.921 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.928, contra la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN LEZAMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.275.550, domiciliada en Cantarrana, entre la calle cinco (5) de julio con calle principal del cerro Sabino y Sector las Cuñas, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre Estado Sucre Urb. Villa Calin, calle Principal.

Este Tribunal actuando con competencia en materia civil, en fecha 10/02/2016, ADMITIÒ la demanda; ordenando la notificación del FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a fin de que tuviera conocimiento de la demanda incoada; y una vez constara en dicha notificación, se procedería a librar boleta de citación a la demandada.

Consta al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 12/02/2016, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual consigna boleta de NOTIFICACIÓN debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, a quien notificó en la fecha anteriormente señalada.

Este Tribunal en fecha 15/02/2016, mediante auto ordenó la citación de la demandada, ciudadana GLENDYS DEL CARMEN LEZAMA JIMÉNEZ, identificada anteriormente, a fin de que compareciera por ante este Tribunal en la oportunidad correspondiente para que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio; librando a tal efecto boleta de citación respectiva (ver folios 14 y 15).

Al folio 18 del presente expediente, cursa diligencia de fecha 04/03/2016, estampada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, mediante la cual consigna recibo, lográndose la citación de la demandada (ver folio 18).
Llegada la oportunidad para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO (30/11/2015), se hizo presente el ciudadano ELIAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.639.112, demandante en el presente juicio, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio DOMENICO PETRUCCI SPUZZILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.415.921 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 105.928., la parte actora no estuvo acompañado por amigo alguno. Asimismo, se deja constancia de la No comparecencia al acto de la representación Fiscal del Ministerio Público, Igualmente se deja constancia de la no comparecencia a este acto de la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial alguno. Por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazó a las mismas para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tendría lugar a las Once de la mañana (11:00 a.m.), del Primer (1°) día de Despacho, pasados 45 días consecutivos del presente acto (ver folio 20).

Siendo la oportunidad para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO (15/01/2016), y habiéndose anunciado en la forma de ley y a las puertas del Tribunal, estuvo presente la ciudadana GLENDYS DEL CARMEN LEZAMA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.275.550; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio RAMON TIBERIO JIMENEZ MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.646.435 e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 111.694; quien a su vez se hizo acompañar de los ciudadanos MARIE JOSE HERDINA REGIS VILCIN y LUIS ANTONIO ZERPA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.940.084 y V-14.661.896, respectivamente. Se dejó constancia que en el acto NO SE HIZO PRESENTE la PARTE DEMANDANTE, ciudadano ELIAZAR JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.639.112. Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia a este acto de la representación fiscal del Ministerio PÚBLICO DE ESTA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL en MATERIA DE FAMILIA. El Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró EXTINGUIDO el proceso, por cuanto la parte actora no se hizo presente en el acto (ver folio 21 y 22).

Consta al folio 25, diligencia fechada al 13-06-2016 estampada por la Abogada Luisa Beltrana Cova, identificada en autos y con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano Eliazar Rodríguez, mediante la cual manifestó lo que de seguidas se transcribe:

“…Consignar constancia medica por 72 horas de reposo a partir del 06/06/2016, que consta en un folio útil, por lo cual no pudo asistir al segundo acto conciliatorio que estaba pautado para el día 06/06/2016.
Pido muy respetuosamente ciudadana juez fije una nueva oportunidad para el segundo acto conciliatorio…”


Este Tribunal en fecha 14/06/2016, procedió a aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes a la presente fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (Folio 29).

Al folio 37, se encuentra insertó escrito de medios probatorios, constante de un (1) folio útil, suscrito por la Abogada de la parte actora, en la que ratificó la constancia medica emitida por el Dr. Luís Granados, con el objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia al 2do acto conciliatorio de su representado, dicho medio probatorio fue debidamente admitido por este juzgado.-

Y a su vez solicita, la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio y por consiguiente continuar con el proceso.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para proferir su fallo, este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 607 del Código De Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 607
Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

Habiendo nacido la presente incidencia con ocasión a la declaración de extinción de la causa por haber el demandante dejado de asistir al segundo acto conciliatorio pautado y celebrado en fecha 06/06/2016, se observa que la parte actora solicitó la apertura de una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la causa de su ausencia no le es imputable a ella, ya que había tenido problemas de salud que le impidieron asistir a dicho acto conciliatorio, alegando que se le presentó una emergencia medica (malestar general y evacuación liquida) el mismo día que se celebraría el segundo acto conciliatorio, situación que le imposibilitó trasladarse a esta sede judicial, ya que fue atendido por emergencia en el ambulatorio urbano de la población de Brasil de esta ciudad de cumaná.

Para respaldar su petición incidental, la apoderada de la actora consignó conjuntamente a su escrito constancia de urgencia, emitida por el por el Dr. Luís Granados, con el objeto de demostrar el motivo de la incomparecencia al 2do acto conciliatorio de su representado, en la que indican que el ciudadano Eleazar Rodríguez, con cedula de identidad Nº 8.639.112, quien asistió a ese centro ambulatorio presentando quebrantamiento, malestar general y evacuación liquida, firmada por el medico de turno en el centro asistencial, a dicha instrumental por ser un documento de los clasificables como administrativos, por provenir de una instancia de salud administrativa de la Republica de Venezuela, este juzgado le otorga valor probatorio de acuerdo a esa clasificación de documentales administrativas, los cuales gozan de una presunción de certeza en tanto que no sea desvirtuado su contenido mediante prueba en contrario, en consecuencia le otorga pleno valor probatorio, por desprenderse del mismo que en la indicada fecha el demandante de autos se trasladó de emergencia al ambulatorio de su domicilio por malestar general y evacuación liquida, lo que al entender de esta operadora de justicia impidió su traslado a esta sede por causas ajenas a su voluntad. Así se decide.-

Ahora bien, de los alegatos efectuados por la parte actora y de la prueba de constancia medica expedida por el ambulatorio de la Población de Brasil de esta Ciudad de Cumaná se evidencia que ciertamente tal y como ha sido expuesto por el demandante de autos, a este se le imposibilitó su comparecencia al segundo acto conciliatorio de su divorcio por una causa ajena a su voluntad, y que no fue otra que por motivos de salud, y como quiera que el actor a lo largo del proceso ha actuado de una manera diligente, impulsando su pretensión con el objeto de conseguir justicia.

Y, en el entendido de que el juez debe tener por norte de sus actos la aplicación de la justicia, evitando los formalismos inútiles, y destrabando el proceso para que este consiga su fin, que no es otro que el aplicar la verdadera justicia social, y se hayan en la obligación de asegurarse de que todos los actos guarden las debidas garantías a las partes en litigio, sin que se pueda, bajo ese pretexto anular los que han cumplido su finalidad o afectar la celeridad y seguridad jurídica, teniendo por finalidad esencial prevenir la nulidad de cualquier acto procesal y la salvaguarda de los derechos de las partes de conformidad con el articulo 15 de la ley adjetiva procesal, es decir procurando no solo la igualdad de las partes en contención sino preservando las prerrogativas que la ley les puedan conceder y las normas procesales, aplicables a cada una de estas.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, probado como está que la causa de incomparecencia al 2do acto conciliatorio no fue imputable al actor, es por lo que se Revoca el auto de extinción del Divorcio dictado por este Juzgado el día 06/06/2016, y se Repone la causa al estado en que se CELEBRE EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, y que continué el proceso su curso legal, en consecuencia se fija el tercer (3) día siguiente al de hoy a las Once de la mañana (11.00 a.m.), para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.


LA SECRETARIA,
Abg. BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA.






AUTO REPONIENDO LA CAUSA Y FIJANDO ACTO CONCILIATORIO.-
EXP. 7402-16-
MA/MDLAA